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TA BOL-13001333301320220017601-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320220017601-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-013-2022-00176-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 88/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13-001-33-33-013-2022-00176-01

DEMANDANTE UBALDO CABRERA CASTILLO

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA SANCIÓN MORATORIA

II – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES2.

La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES2.

La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-21-048672 del 09 de noviembre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Le y 50 de 1990, artículo 99, así como también se niega el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que

1 Expediente digital, primera instancia, archivo “17ActaAudienciaInicialConFallo202200176.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda202200176.pdf” folio 1 - 313-001-33-33-013-2022-00176-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. • Que se declare que la demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio De Educación Nacional Y La Entidad Territorial Del Departamento De Bolívar, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que

Departamento De Bolívar, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:

● Se condene a las demandadas, con el fin de que sea reconocida y pagada la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

● Que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

● Que se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base

● Que se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.13-001-33-33-013-2022-00176-01

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● Que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del

C.P.A.C.A

● Que se ordene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional y a la entidad territorial del Distrito de Cartagena, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dis pone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

● Que se condene en costas a las partes demandadas.

contados desde la comunicación de este tal como lo dis pone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

● Que se condene en costas a las partes demandadas.

3.2. HECHOS3.

Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:

⮚ Señala que el 14 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y que está resolvió negativamente la petición.

⮚ Indica que las entidades demandadas han incumplido con la consignación de los intereses y las cesantías correspondientes al año 2020, rebasando los límites temporales fijados por la ley para el cumplimiento de esta obligación.

⮚ Sostiene que tiene derecho al pago de los conceptos reclamados por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas al igual que todos los servidores públicos y privados.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda202200176.pdf” folio 3 - 613-001-33-33-013-2022-00176-01

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG4.

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG4.

Se opone a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones presentadas y condenas, por carecer de sustento fáctico y legal, como quiera que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación de lo establecido en la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo pa ra sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag, pues, es un patrimonio autónomo. Argumenta que los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional, no sólo por mandato legal, sino también según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Esto desvirtúa su calidad como servidores públicos del orden territorial establecido en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996. Destaca que la norma en cuestión implica que los destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías. No obstante, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo un patrimonio autónomo para conciliar los intereses de los educadores asimismo el artículo 15, numeral 3, de dicha ley establece parámetros aplicables a los empleados públicos de orden nacional en materia de prestaciones sociales y económicas. A pesar de lo anterior, afirma que el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 se realizó dentro de los plazos establecidos por el

empleados públicos de orden nacional en materia de prestaciones sociales y económicas. A pesar de lo anterior, afirma que el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 se realizó dentro de los plazos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el Acuerdo 39 de 1998. Por lo tanto, se argumenta que no procede el pago de indemnizaciones moratorias, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989. Finalmente, la accionada propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Fomag, inexistencia de la obligación por parte del Fomag, caducidad, excepción genérica.

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR5.

4 Expediente digital, primera instancia, archivo “07ContestacionFomag202200176.pdf” 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “08ContestacionDptoBolivar202200176.pdf”13-001-33-33-013-2022-00176-01

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La accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y condenas pretendidas, por carecer de fundamentos jurídicos o fácticos, al considerar que, no existe obligación jurídica alguna frente a la parte demandante, teniendo en cuenta que el sistema normativo ha creado

pretensiones y condenas pretendidas, por carecer de fundamentos jurídicos o fácticos, al considerar que, no existe obligación jurídica alguna frente a la parte demandante, teniendo en cuenta que el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente en el cual las prestaciones económicas, y por ende, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la Ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamien to tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.

Por lo anterior, la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.

La demandada presentó las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, expresa prohibición legal, inexistencia de la obligación legal, responsabilidad exclusiva de la entidad fiduciaria, excepción genérica.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

En sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

En sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo sostuvo que, no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor del demandante quien ha ocupado el cargo de docente, y quien se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un p recedente consolidado que obliguen a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – Principio Presupuestal De Unidad De Caja -,

6 Expediente digital, primera instancia, archivo “17ActaAudienciaInicialConFallo202200176.pdf”13-001-33-33-013-2022-00176-01

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aspectos todos que de desconocerse exceden el propósito del legislador, lo cual impone que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, estimó que los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no son titulares de la sanción

cual impone que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, estimó que los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no son titulares de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, así como tampoco de indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, Lo anterior en razón a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene la calidad ni condi ción de fondo privado de cesantías y los docentes afiliados cuentan con régimen especial para la liquidación de esta prestación social contenida en la Ley 91 de 1989, al igual que respecto de los intereses que de las mismas se causan. Además, le fueron canceladas los intereses del año 2020, el 27 de marzo de 2021, en cumplimiento del cronograma

3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.

La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la decisión tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador. Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:

1. Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías.

2. La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.

3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de

1975.

Ataca la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, los

3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de

1975.

Ataca la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, los docentes trabajadores de régimen especial si son sujetos de aplicación del contenido incorporado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Planteó el punto entre, la diferencia del reconocimiento y consignación. Y del presente caso se pide la indemnización moratoria por la falta de

7 Expediente digital, primera instancia, archivo “19RecursoApelacion202200176.pdf”.13-001-33-33-013-2022-00176-01

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consignación de las cesantías al fondo del trabajador. Que son dos cosas completamente distintas. Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el dinero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago. Adujo de quien tiene la responsabilidad de hacer el envío de dichos dineros, es la Nación, y que su mal actuar desencadena situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales; los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.

3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2024 8, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia

detrimento del erario.

3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2024 8, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023. 3.7. ALEGATOS No se presentaron alegatos en segunda instancia.

3.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

El Agente del Ministerio Público señaló que no es objeto de discusión que el actor es docente afiliado al Fomag, por lo cual le es aplicable el régimen de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, al igual no ha sido debatido la existencia de algún pasivo de cesantías en cabeza del ente territorial que no haya sido trasladado en su momento al Fomag, como consecuencia de la afiliación del docente a este.

Expresó además que, el litigio se centra en establecer si el accionante, como docente afiliado al Fomag, cuyas cesantías del año 2020 se reportaron al fomag en el año 2021 y cuyos intereses se le pusieron a disposición por giro desde marzo del mismo año, tiene derecho a la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la ind emnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ya que las primeras no se reportaron el 14 de marzo de 2021 (esto último con base en recientes pronun ciamientos) y porque los intereses no fueron pagados el 31 de enero de 2021.

8 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf”

marzo de 2021 (esto último con base en recientes pronun ciamientos) y porque los intereses no fueron pagados el 31 de enero de 2021.

8 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo “07ConceptoMinisterioPublico176.pdf”13-001-33-33-013-2022-00176-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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Seguidamente, indicó el agente público que el mandante pretende que se efectúe esa mixtura normativa entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte: la ley 50 de 1990 en armonía con la ley 52 de 1975, y de la otra: la ley 91 de 1989, sin embargo, el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio favorabilidad. Esto, en virtud de la inescindibilidad normativa, es por ello que, a la parte actora no le es aplicable las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Aunado lo arribado, manifestó el agente que el presupuesto aprobado para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fomag durante la vigencia se sitúa mediante el programa anual mensualizado de caja, tales recursos

Aunado lo arribado, manifestó el agente que el presupuesto aprobado para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fomag durante la vigencia se sitúa mediante el programa anual mensualizado de caja, tales recursos son girados por el Ministerio de ma nera global, e incorporan a todas las secretarías de educación con periodicidad mensual para el pago de las cesantías a quienes hagan su solicitud parcial o definitiva. Así las cosas, no es compatible una sanción moratoria por falta o retardo en consignaci ón de cesantías, porque en este sistema no existe ello.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:13-001-33-33-013-2022-00176-01

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¿Determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a l demandante quien se encuentra vinculad o al régimen especial de cesantías previsto para los docentes en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación de las cesantías 2020 y la indemnización de la ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de las cesantías 2020?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala dará aplicación a las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, donde se indicó que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías Ley 52 de 1975, no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y por el contrario estos se encuentran regidos por lo establecido en la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación corresponde establecer si al personal docente afiliado al FOMAG le es aplicable lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 para el reconocimiento de la sanción mora y la indemnización que consagran respectivamente las normas citadas. Frente a lo anterior corresponde dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de (2023)10, del Consejo de Estado. En este proveído unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 11, se fijaron las siguientes reglas:

10 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601. 11 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.[…]La regla jurisprudencial que se fija en esta providencia se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en13-001-33-33-013-2022-00176-01

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● Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera, que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. ● En el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiará, entre otros aspectos, del reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. ● La afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar un mínimo de protección, derivado del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

En relación a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló: ● No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social,

En relación a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló: ● No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago de los intereses a las cesantías.

En esa medida, en el presente asunto se encuentra acreditado que el accionante es docente y a su vez se encuentra afiliado al FOMAG beneficiario del régimen de cesantías anualizadas. También se encuentra certificado de extracto de intereses de cesantías donde se certifica que los conceptos reclamados ya habían sido girados al fondo12.

términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.

12 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda202200176.pdf” folio 57 - 5813-001-33-33-013-2022-00176-01

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En consecuencia, en el sub examine en atención a las reglas fijadas a la demandante como docente afiliada FOMAG, no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, en el sub examine en atención a las reglas fijadas a la demandante como docente afiliada FOMAG, no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En relación con la indemnización a que refiere la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses de cesantías, reclamada por la parte demandante, se debe indicar que esta es aplicable al régimen general y no al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso, donde se acreditó la afiliación de la accionante al respectivo fondo.

Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado el pago de los intereses de cesantías el día 27 de marzo de 2021 13, a través de entidad bancaria, en favor del docente, como se muestra a continuación:

13 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda202200176.pdf” folio 5813-001-33-33-013-2022-00176-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 88/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

En esa medida, la indemnización solicitada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes, en razón que el régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, se reitera, prevé la forma como deben liquidarse los intereses de las cesantías y la fecha en que se debe realizar el desembolso, sin que ella se estipule indemnización alguna en los términos que

dispuesto en la Ley 91 de 1989, se reitera, prevé la forma como deben liquidarse los intereses de las cesantías y la fecha en que se debe realizar el desembolso, sin que ella se estipule indemnización alguna en los términos que solicita el demandante. Lo anterior, en aplicación del criterio unificado del Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2023.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

VII. CONDENA EN COSTAS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

VIII.RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.13-001-33-33-013-2022-00176-01

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 88/2024

SALA DE DECISIÓN No. 2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(con salvamento de voto)

Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-33-33-013-2022-00176-01Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO No.024/2025

DESPACHO 006

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

SALVAMENTO DE VOTO

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