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TA BOL-13001333301320220024701-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320220024701-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 15-06-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00247-01 Accionantes Dionisio Vásquez Herrera Accionado Nueva EPS Tema Derecho a la seguridad social y protección del adulto mayor / gastos de transporte urbano para tratamiento enfermedad terminal / no se desvirtuó la falta de capacidad económica / integralidad en salud. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sen tencia de 25 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena: (i) declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y (ii) negó el amparo en relación con la garantía fundamental a la seguridad social.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Dionisio Vásquez Herrera instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición y a la

seguridad social. Para tales efectos, solicitó2:

“PRIMERO: Se tutele el derecho constitucional DERECHO DE PETICION A LA PROTECCION A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL que viene n siendo vulnerados y menoscabados por la entidad medica NUEVA EPS.

SEGUNDO: Dar respuesta a la solicitud de información y se comuniquen con el señor D IONISIO VASQUEZ para ofrecer una solución a lo que este solicita”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. Manifestó que tiene más de 65 años y que debido a una operación por paratiroides debe realizarse diálisis 3 veces a la semana, las cuales lo dejan débil para regresar a su casa, siendo necesario la compañía de un familiar para trasladarse, lo que le genera unos costos que no está en capacidad de asumir. Ante ello, el 12 de abril de 2022 presentó solicitud de pago de servicio de transporte ante la Nueva EPS; sin obtención de respuesta.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.

sin obtención de respuesta.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 1, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00247-01 Accionante Dionicio Vásquez Herrera Accionado Nueva EPS Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página Página 2 de 13

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SALA DE DECISIÓN No. 6

3.2. Posición de la parte demandada

5. La Nueva EPS manifestó en su informe4 los siguientes argumentos: (1) el accionante se encuentra activ o en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo ; (2) el 17 de agosto de 2022 emitió respuesta a la petición presentada por el actor , indicando que no era posible la entrega del beneficio del transporte, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la resolución No. 2292 de 2021 ; finalmente, (3) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por carencia actual del objeto por hecho superado.

3.4. Fallo de primera instancia

107 y 108 de la resolución No. 2292 de 2021 ; finalmente, (3) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por carencia actual del objeto por hecho superado.

3.4. Fallo de primera instancia

6. Mediante Sentencia de 25 de agosto de 20225, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 12 de abril de 2022 y negó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y protección especial al adulto mayor, por las siguientes razones : (1) el accionante no acreditó la carencia de recursos económicos, pues no presentó una relación de gastos mensuales, de donde se pueda inferir que las sumas que devenga mensualmente le resultan insuficientes para atender sus compromisos pers onales, como la asistencia a citas médicas programadas; (2) no aportó historia clínica donde probase ser paciente sometido a tratamiento de diálisis 3 veces a la semana ; por lo que no hay constancia que el médico tratante haya recomendado la prestación del servicio de transporte atendiendo al cuadro clínico que afirma padecer; por último, (3) señaló que en el expediente se acreditó la respuesta de fondo de la accionada a la petición de 12 de abril de 2022 con su constancia de envío, lo que deja sin objeto la causa.

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

7. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6, limitándose a aportar su historia clínica actualizada.

8. A través de auto de 5 de septiembre de 20227, el Juzgado Décimo Tercero

7. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6, limitándose a aportar su historia clínica actualizada.

8. A través de auto de 5 de septiembre de 20227, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte accion ante. En acta de reparto de 7 de septiembre de 2022 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación8.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

4 Folio 22-28, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 5 Folio 37-55, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folio 61, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 80-81, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00247-01 Accionante Dionicio Vásquez Herrera Accionado Nueva EPS Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página Página 3 de 13

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SALA DE DECISIÓN No. 6

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 9 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

11. Deberá establecerse si la entidad accionada , vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor al no garantizarle el servicio de transporte, para que, junto a un acompañante, pueda desplazarse hasta el lugar donde se le practica procedimiento médico vital (diálisis), necesario para el trata miento de la enfermedad renal que padece.

5.3. Tesis de la Sala

12. La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, debido a que se cumplen

practica procedimiento médico vital (diálisis), necesario para el trata miento de la enfermedad renal que padece.

5.3. Tesis de la Sala

12. La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, debido a que se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el acceso al servicio de transporte pretendido, los cuales son aplicables a l accionante, pues aun cuando no existe prescripción médica en tal sentido, el historial clínico aportado y el análisis particular del caso respaldan los supuestos mínimos que permiten, vía tutela, hacer viable dicho requerimiento.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (5.5), luego analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.7.).

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

14. En el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y protección al adulto mayor 12; (2) el señor Dionisio Vásquez Herrera es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditado la legitimación activa en la causa13. De igual manera; (3) la Nueva EPS tienen legitimación pasiva 14, porque de esta se

violados, por lo cual, se tiene por acreditado la legitimación activa en la causa13. De igual manera; (3) la Nueva EPS tienen legitimación pasiva 14, porque de esta se

9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 12 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 14 ÍdemMedio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00247-01 Accionante Dionicio Vásquez Herrera Accionado Nueva EPS Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página Página 4 de 13

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predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Adicionalmente, porque como lo ha

predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurispru dencia de la Corte Constitucional 16 es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y diagnóstico, por lo que la intervención del juez constitucional se requiere en forma principal y urgente, para contener los efectos que puede tener la discontinuidad en su tratamiento. Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos de parecida situación fáctica y jurídica al aquí planteado, a pesar de que el legislador previó un trámite preferente y s umario para que se ejerciera por la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus facultades jurisdiccionales, dada sus limitaciones operativas, este no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de las garantías fundamentales del actor. S obre todo, considerando que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su edad y múltiples diagnósticos, por lo que la intervención del juez constitucional se requiere en forma principal y urgente, para contener los efectos que puede tener la discontinuidad en su tratamiento. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez17 se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199118.

15. Señalado lo anterior , la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial

derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199118.

15. Señalado lo anterior , la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud

16. En lo relacionado con los derechos a la seguridad social19, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en : (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)20, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.

17. Así, en la DUDH, los artículos 22 y 25 señalan:

"Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado (…)."

"Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (…)”

15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1)

16 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes providencias: T-218 de 2018 (fj 37-42); T-170 de 2019 (fj 14-28); T-409 de 2019 (fj 16-19); T423 de 2019 (fj 25-29); T-528 de 2019 (fj 3) 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 18 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 19 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 20 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00247-01 Accionante Dionicio Vásquez Herrera Accionado Nueva EPS Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página Página 5 de 13

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18. El artículo 9 del PIDESC, establece:

"Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."

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18. El artículo 9 del PIDESC, establece:

"Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."

19. Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo

pertinente, consagran lo siguiente:

“Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social . El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,

a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley...”.

20. De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse sobre los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio, ya sea en forma directa a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales.

21. Por su parte, la Ley 100 de 1993, definió en su preámbulo la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para pr oporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad."

22. En lo relativo al derecho a la salud, la Corte Constitucional, desde la sentencia

T-576 de 2008 manifestó:

“En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo

T-576 de 2008 manifestó:

“En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente21. (subrayado fuera de texto).

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho

21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-518 de 2006Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00247-01 Accionante Dionicio Vásquez Herrera Accionado Nueva EPS Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página Página 6 de 13

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constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para

sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento22.” (Subrayado fuera del texto original).

23. Es preciso recordar que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: Esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para esta blecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado23; ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivame nte el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir 24 y iii) de calidad: es decir, que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes25.

24. Por todo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional garantiza para los asociados, el derecho a acceder a los servicios de salud, sin que medie ninguna clase de obstáculos, pero además se debe procurar porque la atención sea oportuna, eficiente y de calidad, solo así puede verse materializado el derecho a la salud, pensar en lo contrario sería permitir que se vulnere tal derecho.

5.6.2. Acerca del cubrimiento de traslados y transporte de pacientes.

oportuna, eficiente y de calidad, solo así puede verse materializado el derecho a la salud, pensar en lo contrario sería permitir que se vulnere tal derecho.

5.6.2. Acerca del cubrimiento de traslados y transporte de pacientes.

25. En el año 2009, con la expedición del Acuerdo No. 08 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, el servicio de transporte fue incluido en el entonces Plan Obligatorio de Salud –POS. Posteriormente, se expidió el Acuerdo 029 de 2011, eliminando el parágrafo 2° precitado y se añadió el siguiente artículo:

“Artículo 43. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión”.

26. Con la Resolución No. 6408 de 2016 se dispuso en su artículo 126 que el POS con cargo a la UPC, cubría el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica

o medicalizada para acceder a un servicio, así:

“Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.”

Entre IPS dentro del territorio naciona l de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que

en unidades móviles.”

Entre IPS dentro del territorio naciona l de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que

22 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo lo s siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00247-01 Accionante Dionicio Vásquez Herrera Accionado Nueva EPS Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página Página 7 de 13

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requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.”

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente”

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente”

Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”

27. La anterior normatividad fue reproducida en la Resolución No. 5887 de 2018 y posteriormente en la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2021, con ligeras modificaciones, las cuales se encuentran vigente.

28. Decantado lo anterior, sea útil poner de presente que la Corte Constitucional ha precisado qu e el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene servicios cuya prestación y financiación debe correr a cargo del Estado en su totalidad ; hay otros costos que deben ser asumidos de manera compartida entre el sistema y el usuario, y algunos que están excluid os del Plan Básico de Salud y por ende deben ser asumidos por el paciente y por su familia26.

29. En esa medida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que debe analizarse por el Juez de tutela la situación particular y verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. No obstante la regulación de los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otros supuestos en los que a pesar de encontrarse excluido, el transporte se convierte en el medio para poder garantizar el goce

en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otros supuestos en los que a pesar de encontrarse excluido, el transporte se convierte en el medio para poder garantizar el goce del derecho de salud de la persona.”27

30. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer la necesidad y urgencia de los insumos y servicio de traslado que se pretenden.

5.7. Caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

31. (1) Petición del actor dirigida a la Nueva EPS28, el 12 de abril de 2022 con su respectiva constancia de envío, en la que solicitó “me faciliten un servicio de transporte que me lleve hasta el centro de salud donde me realizan las diálisis y después me devuelva hasta mi residencia en el barrio los Caracoles durante los tres días de la semana en que debo realizarme las diálisis tratamiento”.

32. (2) Oficio No. VS-GOS-DASS-AEPS-0236-2022 de 17 de agosto de 2022 29, con su respectiva constancia de envío, por medio del cual la Nueva EPS dio respuesta a la petición del actor de 12 de abril del mismo año, indicando que no se cumplen los requisitos para el cubrimiento de transporte de pacientes. Así mismo, expresó que en plataforma MIPRES no se encuentra n radicaciones de ordenes medicadas relacionadas con el transporte de ruta ordinaria.

requisitos para el cubrimiento de transporte de pacientes. Así mismo, expresó que en plataforma MIPRES no se encuentra n radicaciones de ordenes medicadas relacionadas con el transporte de ruta ordinaria.

26 Corte Constitucional Sentencias T-900 de 2000, T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T962 de 2005, T-493 de 2006, T-760 de 2008, T-057 de 2009, T-346 de 2009, T-550 de 2009, T-149 de 2011, T-173 de 2012 y T-073 de 2013, T155 de 2014 y T-447 de 2014, T-529 de 2015. 27 Corte Constitucional T-032-18 28 Folio 6-7, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 29 Folios 30-36, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00247-01 Accionante Dionicio Vásquez Herrera Accionado Nueva EPS Decisión Revoca Sentencia de Primera Instancia Página Página 8 de 13

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SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

33. (3) Pantallazo aportado por la Nueva EPS S.A, donde se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo de asegurabilidad en salud, en el régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría A 30. Adicionalmente se evidencia

33. (3) Pantallazo aportado por la Nueva EPS S.A, donde se evidencia que el accionante se encuentra en estado activo de asegurabilidad en salud, en el régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría A 30. Adicionalmente se evidencia que se encuentra registrado como independiente y su ingreso base de liquidación lo reporta en $515.000.

34. (4) Historia clínica del señor Dionisio Vásquez Herrera de 4 de agosto de 2022 31, en la que se indica lo siguiente: (i) tiene 66 años de edad; (ii) cuenta con tratamient

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