TA BOL-13001333301320220025401-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320220025401-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 079/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-013-2022-00254-01. Demandante Indira del Carmen Tara Narváez. Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria bajo la Ley 1071 de 2006 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de enero de 2022, frente a la petición presentada el 28 de octubre de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la demandante establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad. Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se dicte
1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
Código: FCA - 008
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dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, la señora Indira del Carmen Tara Narváez presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 18 de agosto de 2020, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
Mediante la Resolución No. 2655 del 2 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 23 de enero de 2021.
A pesar de lo anterior, la demandante expone que las cesantías se debieron pagar el 27 de noviembre de 2020, por lo cual, el 28 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019.
No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, indicó que el Departamento de Bolívar es la entidad
3.2.1. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, indicó que el Departamento de Bolívar es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por tanto, la actuación es imputable únicamente al ente territorial, no al FOMAG. A su vez, precisó que el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que se retire el dinero.
3.2.2. Departamento de Bolívar4.
La entidad territorial solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda. En primera medida, explicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el pago de las prestaciones sociales le corresponde asumirlo al FOMAG, según lo dispuestos en el artículo 5 de la Ley 91 de 1981. A su vez, señaló que el desembolso de las cesantías debe realizarse dentro de los 45 días hábiles a partir de que el acto de reconocimiento de cesantías quede en firme, por lo tanto, debe reconocerse una cantidad inferior de días
2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
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por sanción moratoria. Finalmente, argumentó que debe declararse improcedente la indexación y el cobro de intereses moratorios.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO. NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada – Departamento de Bolívar, por las razones dadas en esta sentencia.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta a la reclamación elevada el 28 de octubre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 2655 de 2 de diciembre de 2020, a favor de la parte demandante
generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 2655 de 2 de diciembre de 2020, a favor de la parte demandante señora Indira del Carmen Tara Narváez, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.191.618.
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación:
4.1. Reconocer y pagar a favor de la parte demandante, Indira del Carmen Tara Narváez, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.191.618, la suma de $3.975.136, por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 4.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas. 4.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.”.
Como fundamento de lo anterior expuso que, la demandante presentó la solicitud de pago del auxilio de cesantías parciales el 8 de septiembre de 2020, por lo tanto, la entidad territorial contaba con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento de la prestación social. Igualmente, refiere que la entidad territorial tenía la obligación de remitir inmediatamente el acto
por lo tanto, la entidad territorial contaba con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento de la prestación social. Igualmente, refiere que la entidad territorial tenía la obligación de remitir inmediatamente el acto administrativo una vez se encontrase ejecutoriado. No obstante, esta actuación solo vino a ser realizada el 1° de octubre de 2020.
5 Archivo 27 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
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Así pues, considera que el único responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento de Bolívar, toda vez que, el FOMAG efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la remisión del acto que reconoció el auxilio de cesantías a favor de la parte demandante.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN.
3.4.1. Parte demandante6.
La parte actora solicitó que se modificara el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago de 57 días de sanción moratoria. En primer lugar, señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 18 de agosto de 2020, por ende, el plazo final para pagar esta prestación social vencía el 27 de noviembre de 2020. Asimismo, precisó que era procedente la
señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 18 de agosto de 2020, por ende, el plazo final para pagar esta prestación social vencía el 27 de noviembre de 2020. Asimismo, precisó que era procedente la indexación de la condena, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
3.4.2. Departamento de Bolívar7.
La entidad territorial solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. En su escrito, manifestó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes públicos le corresponde realizarlo al FOMAG, según lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 2 de mayo de 20248, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
6 Archivo 29 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.
6 Archivo 29 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
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Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Desde qué momento se comprobó que la demandante radicó la solicitud de pago del auxilio de cesantías?
¿La mora en el pago de las cesantías a la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar?
¿Es procedente la indexación de la sanción moratoria?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala de Decisión optará por revocar el fallo de primera instancia. En la providencia se indicará que, la información consignada en la resolución 2655 de 2020 frente a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantía es veraz. Lo anterior, se puede constatar con los registros que figuran en el aplicativo ONBASE, según la certificación aportada por el FOMAG. De esta manera, la administración tenía setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías (16 de noviembre de
en el aplicativo ONBASE, según la certificación aportada por el FOMAG. De esta manera, la administración tenía setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías (16 de noviembre de 2020) para desembolsar las cesantías, esto es, hasta el 1° de marzo de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que no se generó ningún tipo de sanción moratoria en el presente asunto, toda vez que, el pago de las cesantías se efectuó el 23 de enero de 2021. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la entidad responsable de la mora, así como de la indexación de la sanciónRad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
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moratoria, toda vez que, no se generó ningún día de mora en contra de las entidades demandadas.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta misma providencia, se
cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta misma providencia, se hicieron las precisiones correspondientes sobre la indexación de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías.
Ahora bien, para analizar l a entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:
- Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066 -2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002 -2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
del 6 de marzo de 2024.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Certificado de salarios de la señora Indira del Carmen Tara Narváez, donde se detallan los factores salariales de la docente10.
- Comprobantes de nómina de la demandante emanados por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar respecto a los meses de noviembre y diciembre de 202011.
10 Folios 8-9 del archivo 23 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 32-33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
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- Resolución No. 2655 del 2 de diciembre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor de la señora Indira del Carmen Tara Narváez12.
- Oficio del 30 de septiembre de 2021 expedido por la vicepresidencia del FOMAG, en el que certifica que el pago de las cesantías parciales fue puesto a disposición de la demandante el pasado 23 de enero de 202113.
- Oficio del 30 de septiembre de 2021 expedido por la vicepresidencia del FOMAG, en el que certifica que el pago de las cesantías parciales fue puesto a disposición de la demandante el pasado 23 de enero de 202113.
- Petición radicada el 28 de octubre de 2021 por la señora Indira del Carmen Tara ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200614.
- Oficio GOBOL-21-050842 del 23 de noviembre de 2021 expedido por la Gobernación de Bolívar, por medio del cual, se indicó que la petición radicada por la señora Indira del Carmen Tara Narváez había sido remitido a la Fiduprevisora mediante guía número 00400006215515.
- Oficio del 8 de marzo de 2023 proferido por el FOMAG, en el que certifica que realizó el pago de las cesantías parciales a favor de la señora Indira del Carmen Tara Narváez el pasado 23 de enero de 202316.
- Oficio del 28 de junio de 2023 expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, en el que se detalla la fecha en que la Secretaría de Educación de Bolívar envió la documentación al FOMAG para pago, así como la fecha en que efectuó la cancelación de las cesantías17.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Decisión advierte que, tanto la parte actora, como la entidad demandada, interpusieron oportunamente
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Decisión advierte que, tanto la parte actora, como la entidad demandada, interpusieron oportunamente sus recursos de apelación contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023. Así pues, la competencia del Tribunal Administrativo en segunda instancia no está atada a la favorabilidad de los sujetos procesales, según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del
12 Folios 28-30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folio 31del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 22-25 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folios 19-21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 28-29 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folios 1-2 del archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
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artículo 306 del CPACA y, en concordancia, con los pronunciamientos del 16 de junio de 202218 y 7 de julio de 202319 proferidos por el Consejo de Estado.
Determinado lo anterior, procede la Corporación Judicial a resolver los
artículo 306 del CPACA y, en concordancia, con los pronunciamientos del 16 de junio de 202218 y 7 de julio de 202319 proferidos por el Consejo de Estado.
Determinado lo anterior, procede la Corporación Judicial a resolver los cuestionamientos que realizaron las partes procesales frente al fallo de primera instancia, a saber: a) la fecha en que se radicó la solicitud de pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; b) la entidad responsable de la mora; y c) la indexación de la sanción moratoria.
a) La fecha en que se radicó la solicitud de pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. La parte actora indicó que el 18 de agosto de 2020 solicitó ante el ente territorial y el FOMAG el pago de sus cesantías parciales. Frente al particular, la Sala de Decisión considera que este argumento no está llamado a prosperar, ya que en la resolución 2655 del 2 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar precisó que la petición fue presentada el 16 de noviembre de 2020, veamos20:
Con base en lo anterior, es posible constatar que la señora Indira Tara Narváez radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el pasado 16 de noviembre de 2020. Contrario a lo argumentado por la parte actora, no existe otro medio de prueba que permita certificar una información diferente a la consignada en este acto administrativo.
Con el fin de ahondar en esta conclusión, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los argumentos expuestos por la parte actora. En su impugnación,
a la consignada en este acto administrativo.
Con el fin de ahondar en esta conclusión, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los argumentos expuestos por la parte actora. En su impugnación, refiere que en el pie de página de la resolución 2655 de 2020 se puede entrever que la petición fue presentada el 18 de agosto de 2020.
18 “Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que, conforme c on el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala resolverá sin limitaciones.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Milto n Chaves García, Rad. No. 25000 -23-37-000-2015-01751-01 (24548), Sentencia del 16 de junio de 2022). 19 “146. El artículo 328 del Código General del Proceso dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. No. 25000-23-26-000-200700307-01, Sentencia del 7 de julio de 2023). 20 Folios 28-30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
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No obstante, se resalta que la fecha registrada en la parte inferior del acto administrativo no coincide con la consignada en la parte considerativa del mismo. Además, no es suficientemente claro que esta fecha haga alusión al día en que la docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías, pues no se especifica esta información en ese apartado. Mientras tanto, en la parte considerativa de la resolución 2655 de 2020 se afirma sin dubitaciones que el 16 de noviembre de 2020 fue el día en que se radicó la solicitud en comento.
Asimismo, se advierte que la parte demandante estaba en una situación favorable (desde el ámbito probatorio), para acreditar la fecha en que pidió el reconocimiento de sus cesantías, ya sea mediante la constancia de envío del buzón electrónico o a través del aplicativo dispuesto por la entidad territorial. Sin embargo, omitió allegar este medio de prueba a lo largo del proceso, arriesgándose a obtener un resultado desfavorable a sus intereses.
Ahora bien, la Sala de Decisión considera desacertada la conclusión arribada por el juzgado de primera instancia. Si bien, el certificado de libertad y tradición anexado con el expediente administrativo data del 9 de junio de 202021, esta situación no modifica, por sí sola, la fecha de radicación de la
por el juzgado de primera instancia. Si bien, el certificado de libertad y tradición anexado con el expediente administrativo data del 9 de junio de 202021, esta situación no modifica, por sí sola, la fecha de radicación de la petición de pago de las cesantías contemplada en la resolución 2655 de 2020.
Aceptar una conclusión en ese sentido, conllevaría divagar en la fecha en que la demandante inició la actuación administrativa. Bajo el argumento expuesto por la jueza de instancia, era posible haber establecido cualquier día entre el 9 de junio y el 9 de septiembre de 2020 para entender por presentada la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Así pues, el inicio del cómputo de la sanción moratoria se dejaría a la discrecionalidad del operador judicial, por lo tanto, no resultaría plausible cobijar esta posición.
De igual manera, conviene señalar que, la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG certificó que la docente radicó la solicitud de
21 Folios 14-16 del archivo 23 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
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reconocimiento de cesantías el 16 de noviembre de 2020, según el reporte realizado en el aplicativo de digitalización “ON BASE”22.
SALA DE DECISIÓN No. 001
reconocimiento de cesantías el 16 de noviembre de 2020, según el reporte realizado en el aplicativo de digitalización “ON BASE”22.
En consecuencia, se puede concluir que, la información consignada en la resolución 2655 de 2020 es veraz y, además, se puede constatar con los registros que figuran en el aplicativo “ON BASE”. Así entonces, la administración tenía setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías para desembolsar las cesantías parciales, esto es, hasta el 1° de marzo de 2021. A continuación, se reseñarán las actuaciones que debieron cumplir las entidades demandadas:
Actuación administrativa. Fecha legal máxima para adelantar la actuación. Fecha real de la actuación administrativa. Petición de cesantías. 16 de noviembre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles). 9 de diciembre de 2020 2 de diciembre de 202023 Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes). 23 de diciembre de 2020 30 de diciembre de 2020 (10 días siguientes a la notificación del acto administrativo24) Remisión de la resolución de reconocimiento de las cesantías del ente territorial con destino al FOMAG 8 de enero de 202125 Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. 1° de marzo de 2021 23 de enero de 202126
Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto. 1° de marzo de 2021 23 de enero de 202126
22 Folios 1-2 del archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folios 28-30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folio 21 del archivo 23 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folios 4-5 del archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folio 5 del archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2022-00254-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 079/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que no se generó ningún tipo de sanción moratoria en el presente asunto, toda vez que, el pago de las cesantías se efectuó el 23 de enero de 2021, según la documentación aportada por la parte actora y, en concordancia con lo indicado en el hecho “SÉPTIMO” de la demanda.
Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
De esta manera, se revocará la sentencia del 11 de septiembre de 2023
Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
De esta manera, se revocará la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Asimismo, la Sala de Decisión se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la entidad responsable de la mora, así como de la indexación de la sanción moratoria, toda vez que, no se generó ningún día de mora en contra de las entidades demandadas.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado 27, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.
27 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso
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