🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301320220027001-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301320220027001-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Caribe Mar de la Costa SAS – Afinia SA ESP 1 – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Tema Derecho de petición – Respuesta debe ser de fondo, congruente y oportuna – vulneración por no resolverse recursos en sede administrativa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 3, resuelve la impugnación de la SSPD en contra de la Sentencia de 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Omar Merlano Iriarte instauró acción de tutela en contra de Afinia SA ESP y la SSPD, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vivienda y vida digna. Para tales efectos, solicito4:

“PRIMERO: CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida digna, vivienda digna y demás derechos fundamentales violados, al señor OMAR MERLANO

IRIARTE.

SEGUNDO: ORDENAR, a la SUPERINTENDIENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMIC ILIARIOS, que dentro de las 48 Horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe una decisión de fondo de los Recursos de Apelación remitidos por la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

TERCERO: ORDENAR, a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P, (AFINIA S.A E. S P), no suspender el suministro de energía del señor OMAR MERLANO IRIARTE, hasta tanto no exista una decisión de fondo por parte de la SUPÉRINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:

4. (1) El 31 de octubre de 2018 presentó derecho de petición ante la em presa

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:

4. (1) El 31 de octubre de 2018 presentó derecho de petición ante la em presa Electricaribe S.A E.S.P. , porque venía factura ndo los meses de junio, julio, agost o, septiembre y octubre de 2018 por montos muy elevados

5. (2) La citada empresa (en ese momento intervenida por la SSPD ), respondió desfavorablemente mediante oficio el 6 de noviembre de 2018

1 En adelante, Afinia SA ESP 2 En adelante, SSPD 3 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folios 5 – 6. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folios 1-5 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

3. (3) El 19 de noviembre de 2018 interpuso recurso de reposición ante la empresa y

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

3. (3) El 19 de noviembre de 2018 interpuso recurso de reposición ante la empresa y en subsidio apelación ante la SSPD, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico.

4. (4) El 30 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante Electricaribe S.A E.S.P., en donde indicó, que, a pesar de haber realizado reclamación, la empresa seguía incurriendo en errores de facturación; y, pese a ello , procedió a suspender el servicio de energía en el mes de diciembre de 2018, además de dar respuesta negativa a la aludida petición el 7 de diciembre de 2018.

6. (5) Indicó que presentó debidamente recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la e mpresa Electricaribe S.A E.S.P el 27 de diciembre de 2018, quien manifestó lo siguiente “Al hacer análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de reposición presentado el 27 de diciembre de 2018, contra decisión emitida con consecutivo No. 6157568 donde presenta inconformidad, por: consumo en el mes de noviembre de 2018, hemos verificado que a la fecha presenta una deuda por valor $272.660 correspondiente a la factura de octubre de 2018, debiendo ser cancelados los valores que no son objetos de reclamo”.

8. (6) El señor Omar Merlano Iriarte presentó recurso de queja ante la SSPD, contra la respuesta emitida por Electricaribe S.A E.S.P., y mediante Resolución No.

cancelados los valores que no son objetos de reclamo”.

8. (6) El señor Omar Merlano Iriarte presentó recurso de queja ante la SSPD, contra la respuesta emitida por Electricaribe S.A E.S.P., y mediante Resolución No. 20198200074495 de 3 de marzo de 2019, le ordenó a Electricaribe SA ESP tramitar e l recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 27 de diciembre de 2018.

10. (7) Electricaribe S.A E.S.P., dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 27 de diciembre de 2018, confirmando su decisión y remitiendo el proceso a la SSPD para apelación.

11. (8) La SSPD, mediante Resolución de 31 de enero de 2021, le informó acerca del trámite de los reclamos elevados, sin una decisión de fondo al respecto.

12. (9) Que d esde que Afinia SA ESP opera como prestadora de energía, viene hostigándolo con la suspensión del servicio, a fin que realice los pagos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, porque estos, según la empresa, se encuentra en mora y sin registro de pagos.

12. (10) El 24 de noviembre de 2021 presentó un derecho de petición ante Afinia SA ESP, informándole a la empresa prestadora de energía, en relación con los montos a los cuales ellos se refieren, que unos fueron cancelados y otros se encuentran en reclamación, como quiera que la SSPD no ha tomado una decisión de fondo respecto a ello, es decir, no se ha pronunciado en relación con los recursos de apelación surtidos ante esta entidad.

reclamación, como quiera que la SSPD no ha tomado una decisión de fondo respecto a ello, es decir, no se ha pronunciado en relación con los recursos de apelación surtidos ante esta entidad.

3.2. Posición de la parte accionada

13. La SSPD6; solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa entidad , afirmando no haber recibido recurso de apelación para resolver. Que, de haber sido interpuesto apelación por el accionante, Afinia SA ESP como prestadora actual del servicio de energía eléctrica, fue quien debió remitir el recurso junto con el correspondiente expediente.

6 Folios 95 – 101. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

14. Afinia SA ESP no rindió informe, de acuerdo a la constancia que se consignó en el fallo de primera instancia7.

3.3. Fallo de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2022 8, el Juzgado Segundo

el fallo de primera instancia7.

3.3. Fallo de primera instancia

15. Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2022 8, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado por el accionante. Ello, con fundamento en la no acreditación de haberse remitido expediente administrativo con destino a la SSPD , a efectos de que t ramitase y resolviera recurso de apelaci ón interpuesto por el accionante.

16. Lo ordenado se concretó a lo siguiente:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Omar Merlano Iriarte, por los motivos antes señalados.

SEGUNDO. ORDENAR a las entidades accionadas lo siguiente:

2.1. A Caribemar de la Costa S.A.S.E.S.P. que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el expediente completo de la reclamación presentada por el señor Oma r Merlano Iriarte, a fin de que se resuelve el recurso de apelación presentados por el actor el 19 de noviembre de 2018 y 27 de diciembre de 2018

Se le recuerda a la accionada Caribemar de la Costa S.A.S.E.S.P. que mientras se encuentre pendiente de resp uesta dicho trámite no podrá suspender el servicio público de energía eléctrica al usuario, por cuenta de las facturas en reclamación.

A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que una vez recibido la documentación correspondiente por parte de la empresa prestadora del servicio deberá

eléctrica al usuario, por cuenta de las facturas en reclamación.

A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que una vez recibido la documentación correspondiente por parte de la empresa prestadora del servicio deberá resolver los recursos de apelación en los términos de ley.

TERCERO: La decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, a los

siguientes buzones de correo:

  • Parte accionada Afinia: serviciosjuridicos@afinia.com.co
  • Parte accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

notificacionestutelas@superservicios.gov.co

  • Parte accionante: perezsarabiaycia@gmail.com

CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

17. La SSPD impugnó9 la sentencia de primera instancia , manifestando su inconformidad con la decisión; pues no debió proferirse orden dirigida a esa entidad, en la medida en que no se acreditó acción u omisión que vulnerara derecho fundamental del accionante.

18. A través d e Auto de 15 de septiembre agosto de 2022 10, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 23

7 Folio 149 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de 23

7 Folio 149 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 145 – 164. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folios 192 – 194. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 195 – 196. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

de septiembre de 202211. Mediante providencia de la misma fecha12, se admitió para su trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

20. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 3 33 de 6 de abril de 202114).

5.2. Problema jurídico de instancia

21. Le corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y del debido proceso del accionante, al no tramitar un recurso de apelación interpuesto en relación con la prestación del servicio público de energía, que actualmente opera Afinia SA ESP.

5.3. Tesis de la Sala

22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición y del debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que no se acreditó la resolución al recurso de apelación por este interpuesto.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden

5.4. Metodología y estructura de la decisión

23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencial

24. La Constitución política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

11 Archivo digital “02ActaReparto” 12 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

25. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201515 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 16; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

26. La citada ley, señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en rela ción con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

27. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se

trata de consultas a autoridades en rela ción con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

27. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 17. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cue nta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente18.

28. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo19. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”20.

5.7.2. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011.

otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”20.

5.7.2. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011.

29. La Jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha señalado que, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, por lo

15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 16 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 17 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 21 Al respecto, ver Sentencias del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, de 23 de agost o de 2019 y

20 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 21 Al respecto, ver Sentencias del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, de 23 de agost o de 2019 y 26 de septiembre de 2019. Rad. Nos. 11001-03-15-000-2019-03526-00(AC) y 11001-03-15-000-2019-03670-00(AC), respectivamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 6 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

anterior, el articulo 13 ibídem, cita la facultad de “interponer recursos” como una modalidad de este derecho.

30. En el mismo sentido, en Sentencia T-682 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que “se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administrac ión sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones”.

que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administrac ión sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones”.

31. Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

32. Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011.

33. Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del

mismo” y, por ello, advirtió:

“La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es

incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo. Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir la esencia del derecho de petición o fijar alcances y limitaciones por fuera de este ámbito”

34. A su vez, los artículos 79 y 80 del CPACA señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 7 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

5.5.2. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia22

35. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”23.

36. La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en : “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la

mencionado derecho, las cuales consisten en : “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”24.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

37. De las pruebas recaudadas, la Sala se permitirá esquematizar las reclamaciones y recursos interpuestos por el señor Omar Merlano Iriarte , de los que da cuenta el

expediente:

Solicitudes Radicación Respuestas Reclamación por facturación

RE2210201827236 de 31 de octubre de 201825 6123311 de 6 de noviembre de 201826 Recurso de reposición y Apelación RE2210201827236 de 19 de noviembre de 201827 6146257 de 6 de diciembre de 2018Electricaribe resuelve reposición e informan que remitirán el expediente a la SSPD . No hay constancia de la decisión de la apelación28 Nueva reclamación RE2210201830056 de 30 de noviembre de 201829 6157568 de 7 de diciembre de 201830 Recurso de Reposición y en subsidio Apelación 27 diciembre de 2018: recursos contra la decisión A615756831

6241867 de 18 de marzo de 2019 se ratifica en la decisión 6157568 e informan que se remitirá el expediente a la SSPD . No hay constancia de la decisión de la apelación32 16 de enero de 2019: recurso de queja33 Informan que se encuentran a la

informan que se remitirá el expediente a la SSPD . No hay constancia de la decisión de la apelación32 16 de enero de 2019: recurso de queja33 Informan que se encuentran a la espera de que la SSPD emita un pronunciamiento al respecto34

38. Oficio GD-F007 V13 de 31 de enero de 2021, a través del cual, la SSPD le informó

al señor Omar Merlano Iriarte, lo siguiente:

22 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU -213 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 24 Ibidem. 25 Folio 38 y 39 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 26 Folio 31 a 37 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 27 Folio 26 a 30 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 28 Folio 23 a 25 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 29 Folios 76 y 77 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 30 Folios 72 a 75 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 31 Folios 67 a 71 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 32 Folios 47 a 51 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 33 Folio 55 a 59 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folios 52 a 55 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

33 Folio 55 a 59 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folios 52 a 55 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00270-01 Accionante Omar Merlano Iriarte Accionado Afinia SA ESP - SSPD Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 11

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

“La presente es para acuse de recibo al radicado de la referencia en el cual usted solicita información sobre los recursos de alzada de los reclamos de los periodos de octubre y noviembre de 2018realizados ante la empresa Caribel Sol de la Costa Air E SA ESP

En revisión de nuestro sistema documental ORFEO se le informa que la empresa remitió el expediente con el radicado No. 20208200758102 del periodo de octubre de 2018, pero este se encontraba incompleto y se le devolvió a la empresa y se solicito nueva mente; ahora bien, sobre el periodo de noviembre de 2018, la empresa no ha remitido expediente, por lo tanto se le solicitará el mismo, para realizar la resolución pertinente sobre dicho caso”35.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

el mismo, para realizar la resolución pertinente sobre dicho caso”35.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

39. En el presente caso, la Sala encontró acreditado que, en efecto, el accionante presentó múltiples reclamaciones que propiciaron la expedición de actos administrativos que a su vez recurrió.

40. Con ocasión de tales recursos, se ver ifican a su vez respuestas emitidas por la entonces prestadora del servicio de energía eléctrica: (Electricaribe SA ESP ) donde resuelve negativamente las reclamaciones presentadas por el actor, sin constancia de haberle dado trámite a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...