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TA BOL-13001333301320220029101-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320220029101-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-013-2022-00291-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 70/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de julio de dos mil dos mil veinti cuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-013-2022-00291-01 Demandante Julio César Pontón Arias Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar Asunto Sanción por mora en el pago de cesantías a docente Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar contra la sentencia de 5 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1.

3.1.1 Pretensiones : La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1.

3.1.1 Pretensiones : La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Se declare la nulidad del Oficio del 30 de noviembre de 2021 , expedido por la Fiduprevisora donde dan contestación a la solicitud de la sanción por mora.

SEGUNDO: De no ser de recibo la anterior de manera subsidiaria, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a las peticiones presentadas los días 5 de octubre de 2021.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se con dene a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – FIDUPREVISORA a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales

1 (Archivo digital N°01)13-001-33-33-013-2022-00291-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 70/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

que la entidad le ha reconocido a mi poderdante, de conformidad con lo preceptuado por la ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.

CUARTO: Así mismo solicito el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas de dinero aquí solicitados y los intereses comerciales y de mora si a ello hubiere lugar.

QUINTO: Que NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERIO – y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – FIDUPREVISORA pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas a mi poderdante.”

3.1.2 Hechos

Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 10 de agosto de 2020 solicitó, en su condición de docente oficial, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 2716 de 6 de julio de 2021 y canceladas el 9 de septiembre de 2021.

El 5 de octubre de 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación del ente territorial demandado y a la Fiduprevisora S.A. , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, denegada mediante el oficio de 30 de noviembre de 2021 de la Fiduciaria La Previsora S.A.

demandado y a la Fiduprevisora S.A. , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, denegada mediante el oficio de 30 de noviembre de 2021 de la Fiduciaria La Previsora S.A.

El Departamento de Bolívar, a la fecha de presentación de la demanda no dio respuesta a su solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como normas violadas los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 56 de la Ley 962 de 2005, y 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2055.

Como concepto de la violación manifestó que los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 establecen un término de 60 días, más el termino de ejecutoria de la Resolución, para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías radicadas por los docentes.

Las entidades demandadas vulneraron la norma anterior porque cancelaron sus cesantías por fuera del término establecido para ello, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que va desde el vencimiento de los 70 días hasta la fecha en que se efectúe el pago.13-001-33-33-013-2022-00291-01

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3.2 Contestaciones de la demanda

3.2.1. El Departamento de Bolívar (archivo 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital) se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y afirmó, en resumen, lo siguiente:

No se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque al FOMAG le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece que la mora generada por el pago tardío de las cesantías, debe contabilizarse desde su reconocimiento porque es el acto administrativo que materializa el derecho y la correlativa obligación de pago.

La pretensión relacionada con la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses moratorios es improcedente, porque la sanción moratoria no corresponde a un derecho laboral, sino a una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías.

No es procedente ordenar su reajuste a valor presente, puesto que se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo, ni mucho menos remunerarlo; además, las

No es procedente ordenar su reajuste a valor presente, puesto que se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo, ni mucho menos remunerarlo; además, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumplió con determinada obligación.

3.2.2. La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG (archivo 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital), se opuso a las pretensiones de la demanda con las razones que a continuación, se resumen:

La totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en los años 2020 y 2021, y conforme a los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

El FOMAG solo asume el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías hasta el 31 de diciembre de 2019, pero la mora generada a partir de esa fecha es imputable únicamente al ente territorial.13-001-33-33-013-2022-00291-01

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El demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 16 de julio de 2020, por lo que la presunta sanción moratoria se causó desde 29

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El demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 16 de julio de 2020, por lo que la presunta sanción moratoria se causó desde 29 de octubre de 2021 hasta el 04 de septiembre de 2021, para un total de 310 días de mora.

Respecto a la condena en costas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta no es objetiva, motivo por el cual para su imposición es necesario desvirtuar la buena fe de la entidad.

Propuso las siguientes excepciones de mérito “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho”, inexistencia de la moratoria con corte a 31 de diciembre d e 2019, inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso por pago de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación, improcedencia de la condena en costas y la genérica.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 35 – 63 del archivo 20 del cuaderno de primera instancia del expediente digital)

Mediante sentencia de 05 de marzo de 2024, la juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta sentencia.

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Bolívar, por los motivos referenciados.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo de 5 de enero de 2022, generado por la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de octubre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 2716 de 6 de julio de 2021, a favor de la parte demandante, señor Julio Cesar Pontón

Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.265.995.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Departamento de Bolívar –

Secretaría de Educación:

4.1. Reconocer y pagar a favor de la parte demandante, señor Julio Cesar Pontón Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.265.995, la suma de $24.830.082,54, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.13-001-33-33-013-2022-00291-01

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4.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas.

4.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Para sustentar su decisión la juez de primera instancia afirmó, en resumen, lo siguiente:

La Gobernación de Bolívar, mediante el Decreto No.107 de 24 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de los términos disciplinarios, administrativos, sancionatorios y de jurisdicción coactiva en la administración departamental del 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

El acto administrativo anterior fue objeto de pr órrogas hasta que a través del Decreto 393 de 28 de agosto de 2020, se levantó la suspensión a partir del 1 ° de septiembre de 2020.

Por lo anterior, si bien el 10 de agosto de 2020 el de mandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, lo cierto es que para esa fecha los términos administrativos en el ente territorial demandado s e encontraban

Por lo anterior, si bien el 10 de agosto de 2020 el de mandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, lo cierto es que para esa fecha los términos administrativos en el ente territorial demandado s e encontraban suspendidos, por lo que el plazo para resolver dicha solicitud debe contabilizarse a partir del 1° de septiembre de 2020.

Así las cosas, el plazo de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de dicha prestación feneció el 14 de diciembre de 2020. Sin embargo, la Secretaria de Educación del ente demandado ordenó su pago mediante la Res olución No. 2716 de 6 de julio de 2021 , y las cesantías quedaron a disposición del demandante el 2 de septiembre de 2021; causándose en total 258 días de mora.

El pago de la sanción le corresponde al departamento demandado, porque de acuerdo con el Decret o 1272 de 2018 contaba con 15 días para decidir la solicitud de cesantías, y la decidió extemporáneamente el 6 de julio de 2021.

El pago tardío se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la soli citud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG.

No hay lugar a la indexación de las sumas reconocidas con apoyo en la sentencia de 8 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo13-001-33-33-013-2022-00291-01

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Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M .P. César Palomino Cortés.

3.4 Recurso de apelación (archivo 21 del cuaderno de primera instancia del expediente digital)

El Departamento de Bolívar sostuvo que el artículo 4 de la Ley 91 de 1989 prevé que el FOMAG es quien atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la referida ley, por lo que es claro que es el responsable del pago de la sanción moratoria.

Existe una contradicción entre las disposiciones que regulan el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes, ya que la Ley 1071/06 establece que la entidad responsable del pago es el FOMAG, y el artículo 57 de la Ley 1955/2019 atribuye dicha responsabilidad a las entidades territoriales, pero de manera condicionada , en el evento de presentarse un incumplimiento en los plazos para el trámite, radicación o entrega de la solicitud al Fondo.

Adujo finalmente, q ue la juez a -quo debió aplicar la Ley 1071/06 de forma preferente, dada su especialidad, y no el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955/2019.

al Fondo.

Adujo finalmente, q ue la juez a -quo debió aplicar la Ley 1071/06 de forma preferente, dada su especialidad, y no el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955/2019.

Citó, en apoyo de sus argumentos el Concepto No. 00051 de 2017, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , quien al resolver un conflicto entre las disposiciones del C.G.P. y la Ley 1801/2016, aplicó el principio lex specialis que prevé que cuando una norma general está en conflicto con una norma especial, prevalece esta última.

3.5 Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 04 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar, y en aplicación del artículo 67 del C.P.A.C.A., se indicó a los sujetos procesales que podían pronunciarse con relación al mismo hasta la ejecutoria de dicha providencia. 2 Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

2 Archivo 03, C-2 del expediente digital.13-001-33-33-013-2022-00291-01

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VI. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan

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VI. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2 Problema jurídico.

Debe la Sala establecer si, como afirma el apelante, existe una contradicción entre la Ley 1071/06 por establecer que la entidad responsable del pago es el FOMAG, y el artículo 57 de la Ley 1955/2019 que atribuye dicha responsabilidad a las entidades terri toriales, pero de manera condicionada, en el evento de presentarse un incumplimiento en los plazos para el trámite, radicación o entrega de la solicitud al Fondo; y si en tal caso de debe aplicar por razón de especialidad la Ley 1071/06.

5.3 Tesis de la Sala.

No existe contradicción entre las normas señaladas por el apelante, porque establecen la posibilidad de una responsabilidad compartida en el pago de la sanción por mora entre el FOMAG y el ente territorial ante quien se presenta la reclamación de las cesantías.

En el presente caso, el departamento debía expedir el acto administrativo que

establecen la posibilidad de una responsabilidad compartida en el pago de la sanción por mora entre el FOMAG y el ente territorial ante quien se presenta la reclamación de las cesantías.

En el presente caso, el departamento debía expedir el acto administrativo que concede las cesantías dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizar el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pero el ente territorial demandado expidió el acto administrativo extemporáneamente el 6 de julio de 2021, y desde esa fecha hasta el 1° de septiembre de 2021 (día anterior al pago de las cesantías), transcurrieron menos de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad pagadora para realizar el pago, por lo cual el Departamento de Bolívar es responsable por el pago de la13-001-33-33-013-2022-00291-01

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sanción moratoria causada entre el 15 de diciembre de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) y el 1° de septiembre de 2021.

5.4. Caso concreto.

La Sección Segund a del Consejo de Estado estableció en sentencia de

vencimiento de los 70 días) y el 1° de septiembre de 2021.

5.4. Caso concreto.

La Sección Segund a del Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa propiamente tal, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, o el pronunciamiento fue tardío. 3

Así pues, las sub reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus norma s complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. ii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

SENTAR J URISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-0003 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 4 Artículo 69 CPACA.13-001-33-33-013-2022-00291-01

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produjo el retiro del servicio de l servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Señalar que el efecto de la presente s entencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.”

Advierte la Sala que los motivos de inconformidad del departamento apelante se centran en señalar que no es la entidad responsable del pago de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1071/06, pero no discute la causación de la sanción moratoria ni el término establecido por la juez a -quo para llegar a la conclusión que, en efecto, el de mandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de sus cesantías.

Pese a lo anterior, se tiene que tal como fue establecido por la juez de primera instancia, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de agosto de 2020 (f. 14 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital . S in embargo, como para esa fecha se encontraban suspendidos los términos administrativos en el ente territorial demandado y dicha suspensión se levantó el 1° de septiembre de 2020 , los 70 días con los que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar las cesantías reclamadas fenecieron el 14 de diciembre de 2020.

No obstante, las mismas fueron reconocidas mediante Resolución N° 2716 de 06 julio de 20215 y puestas a disposición del demandante el 2 de septiembre de 2021, de conformidad con el comprobante de pago del Banco BBVA 6, aportado con

No obstante, las mismas fueron reconocidas mediante Resolución N° 2716 de 06 julio de 20215 y puestas a disposición del demandante el 2 de septiembre de 2021, de conformidad con el comprobante de pago del Banco BBVA 6, aportado con la demanda, el cual coincide con la citada resolución en cuanto a la identificación del actor y el valor de las cesantías parciales.

En consecuencia, la mora se causó desde el 15 de diciembre de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 1° de septiembre de 2021 (día anterior al pago de las cesantías), tal como lo manifestó el Juez A-quo.

5 fs. 15 – 17 del archivo digital N° 01 6 Folio 19 del archivo digital N° 0113-001-33-33-013-2022-00291-01

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  • Respecto a cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de

extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto–

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia”

De acuerdo con lo anterior, para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de13-001-33-33-013-2022-00291-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 70/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la secretaría

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