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TA BOL-13001333301320220029401-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320220029401-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00294-01 Accionante Javier Alexander Rodríguez Larios , actuando a través de agente oficioso: Adalberto Jiménez Tom Accionado Policía Metropolitana de Cartagena (Mecar) – Estación de Policía de Los Caracoles Tema DERECHO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Régimen de visitas / ACCIÓN DE TUTELA – Carga de la prueba Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Adalberto Jiménez Tom, actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor Javier Alexander Rodríguez Larios, instauró acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Cartagena (en adelante, Mecar) – la Estación de Policía, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de defensa (debido proceso) y trabajo. Para tales efectos, solicito2:

“Que se tutele mi DERECHO AL TRABAJO, toda vez que imponer este tipo de restricciones vulnera el derecho Constitucional de cualquier Defensor en esa estación de Policía.

Que se ordene al Señor Comandante de Policía MECAR, Estación de Policía de los Caracoles y Comandante de Guardia Pt Vera, que no incurran más en la violación al Derecho al Trabajo de los Abogados, maxime cuando no media documento que pueda demostrar que se va a entrevistar con un posible cliente.

Que se tutele el DERECHO A LA DEFENSA del señor JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ LARIOS, to da vez que el no permitirme a mi o a cualquier Abogado la entrada para entrevistarme con el detenido es violatoria desde todo punto de vista, toda vez que si es primera vez no puede mediar poder y mucho menos ningún otro papel que demuestre que es mi cliente, como se dijo anteriormente, apenas nos íbamos a entrevistar y no se pudo por la negativa del señor Patrullero.

de vista, toda vez que si es primera vez no puede mediar poder y mucho menos ningún otro papel que demuestre que es mi cliente, como se dijo anteriormente, apenas nos íbamos a entrevistar y no se pudo por la negativa del señor Patrullero.

Que se ordene al Señor Comandante de Policía MECAR, Estación de Policía de los Caracoles y Comandante de Guardia Pt Vera, que no incurran más en la violación al Derecho Fundamental a la Defensa, toda vez que no permitir mi entrada para entrevistarme con el detenido, es violatoria, hasta podría estar rayando en el Delito de Abuso de autoridad con estas órdenes dadas por los superiores del Patru llero.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 11 de septiembre de 2022, siendo las 9:30 aproximadamente, el señor Jimenez Tom llegó a la Estación de Policía de Los Caracoles, con el propósito de entrevistarse con el detenido Javier Alexander Rodríguez Larios.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 14 – 15. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 14. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

SALA DE DECISIÓN No. 006

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00294-01 Accionante Javier Alexander Rodríguez Larios, actuando a través de agente oficioso: Adalberto Jiménez Tom

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2022-00294-01 Accionante Javier Alexander Rodríguez Larios, actuando a través de agente oficioso: Adalberto Jiménez Tom Accionado Policía Metropolitana de Cartagena (Mecar) – Estación de Policía de Los Caracoles Decisión Confirma decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales Página Página 2 de 8

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5. (2) Un patrullero informó que debía acreditar poder otorgado por el detenido, vulnerándose según estimó, su derecho al trabajo, y el derecho a la defensa del señor

Rodríguez Larios.

3.2. Posición de la parte accionada

6. La Mecar 4 solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos: (1) al señor Adalberto Jimenez Tom se le negó el ingreso a las instalaciones policiales, dado que no acreditó estar legitimado por el detenido para su representación legal; (2) los encargados de la seguridad informaron que debía elevar solicitud por escrito dirigida al comandante de la estación, anexando los soportes del caso; (3) la seguridad de las instalaciones de la Mecar no pueden verse comprometidas, razón por la cual se exige el cumplimiento del protocolo correspondiente5.

7. En su contestación, el comandante de la estación de policía de Los Caracoles6

caso; (3) la seguridad de las instalaciones de la Mecar no pueden verse comprometidas, razón por la cual se exige el cumplimiento del protocolo correspondiente5.

7. En su contestación, el comandante de la estación de policía de Los Caracoles6 informó: (1) el señor Javier Alexander Rodríguez Larios se encuentra recluido de manera transitoria en las instalaciones policiales desde el 30/08/2022; (2) mediante oficio No. 1356 remitido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se informó que el abogado de confianza del detenido era: Hernán Vargas Macias; (3) la estación cuenta con un horario de atención de lunes a viernes, entre las 07:00 y las 05:00 p.m., para llevar a cabo las entrevistas entre los detenidos y sus representantes se debe realizar solicitud previa por escrito que contenga como anexos:

(a) el poder amplio y suficiente, o acta de audiencia en donde se le reconoce como apoderado del detenido, (b) copia de la cédula; y (c) copia de la tarjeta profesional; y (4) el señor Jimenez Tom no acató el protocolo establecido.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 23 de septiembre de 20227, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado por el accionante al no advertir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Ello, con fundamento en las siguientes razones: (1) no se vulneró el derecho al trabajo del abogado al exigirle elevar petición por escrito en la que debió acreditar la calidad de apoderado del

en las siguientes razones: (1) no se vulneró el derecho al trabajo del abogado al exigirle elevar petición por escrito en la que debió acreditar la calidad de apoderado del detenido, toda vez que las razones que justifican tal requerimiento son válidas; (2) se hace necesario el control del personal que ingresa a las instala ciones de policía por razones de seguridad; y (3) no se demostró la vulneración del derecho de defensa del detenido, pues se acreditó que éste contaba con apoderado de confianza.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. La parte accionante impugnó8 la sentencia de primera instancia , sin señalar razones que motivaran su censura. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2022 9 se concedió la impugnación presentada, siendo asignada a este despacho por reparto10 y admitida el 7 de octubre de 202211.

4 Folios 33 – 37. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Instructivos 005 DIPON-OFPLA – 70 de 15/09/2019; 006 DIPON-OFPLA-70 de 15/09/2019; y 007 DIPON-OFPLA-70 de 17/02/2019. 6 Folios 38 – 51. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 54 – 72. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folio 80. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 9 Folios 82 – 85. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Archivo “02ActaReparto” 11 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

9 Folios 82 – 85. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Archivo “02ActaReparto” 11 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo

decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 3 2), 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).

5.2. Problema jurídico de instancia

12. Corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, al no permitir la entrevista entre el agente oficioso, Adalberto Jimenez Tom, y el detenido Javier Rodríguez Larios, dado que no se acreditó la condición de apoderado.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que el agente oficioso se limitó a realizar afirmaciones abstractas sin allegar prueba siquiera sumaria de lo alegado.

14. Con todo, si bien a las personas privadas de la libertad les asiste el derecho de recibir visitas y comunicaciones de sus abogados, ello como garantía del derecho de defensa, dicha prerrogativa no es absoluta, encontrándose limitada a las disposiciones legales correspondientes.

15. En consecuencia, el abogado Adalberto Jiménez Tom debió acreditar que contaba con la autorización del detenido para llevar a cabo la entrevista solicitada, en especial, dado que éste ya contaba con un abogado de confianza.

16. Sin perjuicio de lo anterior, contrario a trasgredir los derechos fundamentales

contaba con la autorización del detenido para llevar a cabo la entrevista solicitada, en especial, dado que éste ya contaba con un abogado de confianza.

16. Sin perjuicio de lo anterior, contrario a trasgredir los derechos fundamentales alegados, las limitaciones impuestas para este tipo de diligencias se constituyen como una garantía de cumplimiento de los deberes protección de la vida e integridad en cabeza del Estado, con ocasión de la relación especial de sujeción derivada de la privación de la libertad.

12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá e l siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Derechos de las personas privadas de la libertad

18. La Corte Constitucional ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad 14 que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. De modo que, en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna15.

19. El Alto Tribunal Constitucional ha señalado además que, entre las principales consecuencias de esta relación de sujeción especial están las siguientes:

“(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar

educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma p rocede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permit an a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”16.

20. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que esa subordinación constituye “una relación jurídica de derecho público [que] se encuadra dentro de las categorías ius administrativistas conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”17.

21. En Sentencia T-182 de 2017 se especificó que los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres categorías. En este sentido, hay derechos que: (i) pueden suspenderse, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; (ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y (iii) otros se mantienen intact os, pues no pueden limitarse ni

recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y (iii) otros se mantienen intact os, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.

14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-044 de 2019. 15 En la sentencia T -175 de 2012 se identificaron seis elementos característicos de las relaciones de especial sujeción: (i) “[L]a subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y [la] posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley, (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización), (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos,

salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-687 de 2003. 17 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo s obre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.2. Régimen de visitas de las personas privadas de la libertad

22. El artículo 112 de la Ley 65 de 199318, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, contempla el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, norma

22. El artículo 112 de la Ley 65 de 199318, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, contempla el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, norma de la cual se destaca, en relación con el presenta caso que: (1) las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables; (2) el ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de segurid ad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física; (3) El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); (4) Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno ; y (5) Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos.

23. Sobre el particular, la Resolución No. 006349 de 19 de diciembre de 2016 19

dispone:

“ARTÍCULO 64. COMUNICACIONES CON ABOGADOS. las comunicaciones de las personas privadas de la libertad con sus abogados defensores o apoderados, se celebrarán en lugares adecuados para tal efecto.

El abogado que ingrese al establecimiento observará las normas sobre ingreso identificación, requisa y demás

sus abogados defensores o apoderados, se celebrarán en lugares adecuados para tal efecto.

El abogado que ingrese al establecimiento observará las normas sobre ingreso identificación, requisa y demás medidas tendientes a la seguridad de las personas privadas de la libertad, del establecimiento y de las personas que ingresen. Igualmente se someterá al horario que determine el reglamento de régimen interno.

A su ingreso, el abogado deberá presentar la siguiente documentación:

1. Cédula de ciudadanía.

2. Tarjeta profesional! licencia provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la respectiva facultad de derecho.

3. Antes de su ingreso, se solicitará autorización escrita y con impresión dactilar de la persona privada de la libertad.”

24. Finalmente, a partir de las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”20 la Corte Constitucional mediante Sentencia SU – 122 de 202221 destacó que se debe facilitar “a los reclusos oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un ases or jurídico o proveedor de asistencia jurídica de su elección, entrevistarse con él y consultarle sobre cualquier asunto jurídico , sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial, de conformidad con la legislación nacional aplicable”.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

25. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

18 Por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario 19 “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC”

18 Por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario 19 “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC” 20 Adoptadas por el Prime r Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y no. 2076 (LXII) de 1 3 de m ayo de 1977. Mediante Resolución A/RES/70/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adoptó la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 21 Por medio de la cual, la Corte Constituciona l extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T -388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, tales como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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26. (1) El señor Javier Alexander Rodríguez Larios se encuentra recluido de manera transitoria en la estación de policía Los Caracoles desde el 30/08/2022, por órdenes del

Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías22.

27. (2) En el oficio 1356 de 9 de septiembre de 2022, se reseñó como abogado de confianza del detenido al profesional del derecho: Hernán Vargas Macías23.

28. (3) Instructivo No. 005 DIPON – OFPLA -70 de 15 de febrero de 2019, a través del cual el Director General de la Policía Nacional estableció parámetros de seguridad operacional personal24.

29. (4) Instructivo No. 006 DIPON – OFPLA -70 de 15 de febrero de 2019, a través del cual el Director General de la Policía Nacional estableció parámetros de seguridad operacional en las instalaciones policiales25.

30. (5) Instructivo No. 007 DIPON – OFPLA -70 de 17 de febrero de 201926, a través del cual el Direc tor General de la Policía Nacional estableció parámetros de seguridad operacional para la prestación del servicio.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

cual el Direc tor General de la Policía Nacional estableció parámetros de seguridad operacional para la prestación del servicio.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

31. En el presente caso, el señor Adalberto Jimenez Tom, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso del señor Javier Alexander Rodríguez Larios, quien se encuentra privado de la libertad, solicitó el amparo de su derecho al trabajo, y el de defensa de su agenciado, vulnerados presuntamente por los agentes adscritos a la Estación de policía Los Caracoles , quienes le impidieron visitar y comunicarse con el detenido.

32. Del análisis del caso concreto, se advierte que:

33. (1) el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impuso medida de asegurami ento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, al señor Javier Alexander Rodríguez Larios27.

34. (2) el señor Rodríguez Larios se encuentra recluido de manera transitoria en la estación de policía Los Caracoles, desde el 30 de agosto de 2022.

35. (3) Según informó el comandante de la citada estación de policía 28, el señor Adalberto Jimenez Tom se acercó a las instalaciones policiales el 11 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 9:30 h, manifestando su voluntad de entrevistarse con el señor Rodríguez Larios; afirmación que resulta concordante con lo expuesto en la solicitud de tutela.

36. El citado comandante informó que con el propósito de garantizar la seguridad del personal uniformado y de las PPL; las comunicaciones de éstos con sus apoderados

solicitud de tutela.

36. El citado comandante informó que con el propósito de garantizar la seguridad del personal uniformado y de las PPL; las comunicaciones de éstos con sus apoderados deben ceñirse al protocolo establecido para el efecto, esto es: dentro de un horario

22 Folio 44. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Ibid. 24 Folios 50 – 51. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 25 Folios 48 – 49. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folios 45 – 47. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Ver oficio No. 1356. Folio 44. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folios 40 – 41. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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delimitado (de lunes a viernes entre las 07:00 h y las 17:00h) y previa solicitud por escrito en donde se acredite la representación judicial correspondiente.

37. (4) El abogado Jimenez Tom no demostró en la presente solicitud de amparo haber acreditado ante la citada estación policial, el cumplimiento de lo exigido , circunstancia que, a juicio de la juez de primera instancia, resultaba suficiente para impedir su ingreso a las instalaciones, dado que, la finalidad de dicha formalidad era la de garantizar la seguridad del personal.

38. (5) Finalmente, se destaca que el citado profesional del derecho tampoco acreditó por lo menos, contar con la autorización expresa del detenido para llevar a cabo la entrevista, ostentar la calidad de apoderado de éste, o por lo menos , que el abogado Hernán Vargas Macías quien se halla reconocido como abogado de confianza, hubiese renunciado al mandato conferido.

39. Así las cosas, para esta Sala no existen parámetros suficientes que permitan efectuar un análisis del fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

40. Se destaca, con la solicitud de amparo , el agente oficioso se limitó a realizar afirmaciones abstractas sin allegar prueba siquiera sumaria de lo alegado. Al respecto, se precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos

afirmaciones abstractas sin allegar prueba siquiera sumaria de lo alegado. Al respecto, se precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»29.

41. Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló:

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