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TA BOL-13001333301320220035801-(11-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320220035801-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

Accionante: Edith Carrascal de Rocha

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301320220035801 Accionante Edith Carrascal de Rocha Accionado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al debido proceso

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Edith Carrascal de Rocha, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)

“1. ORDENAR tutelar mis derechos fundamentales A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO PROCESO, AL M ÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

pretensiones: (SIC)

“1. ORDENAR tutelar mis derechos fundamentales A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO PROCESO, AL M ÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIÓN CON LA VIDA (SALUD Y PENSI ÓN), A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, Y LA PROTECCIÓN ESPECIAL COMO PERSONA EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZÓN DE LA EDAD Y DE MI SALUD vulnerados por COLPENSIONES. 2.ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice el pago sin solución de continuidad de la prestación económica reconocida mediante resolución SUB-70056 del 21 de marzo de 2019 para satisfacer mis necesidades más elementales. 3.ORDENAR a COLPENSIONES que no cese el pago de la mesada pensional hasta tanto no tenga decisión judicial en firme, debido a la clara inexistencia de motivos reales, objetivos, trasc endentes que respalden la revocatoria unilateral, conforme lo dispone la sentencia SU182 de 2019.”

1 Folios 04del Archivo “01Demanda202200358.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

Accionante: Edith Carrascal de Rocha

Código: FCA - 008

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3.2 Hechos2. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, por los actos que se mencionan (sic):

“1. Cesar el pago de manera injustificada de las mesadas pensionales sin mediar ejecutoria de la resolución SUB -221175 del 18 de agosto de 2022, al encontrarse tramitando el recurso de apelación concedido.

2. Por existir abiertamente defectos fácticos y sustantivos en la resolución qu e, conllevan a la inexistencia de motivos reales, objetivos, trascendentes que respalden la revocatoria unilateral.”

Señala adicionalmente que esta acción constitucional es pro cedente, al constatar la vulneración de sus derechos fundamentales por hechos que han ocasionado un perjuicio irremediable debido a la suspensión de la mesada pensional siendo que es una persona de la tercera edad, que está siendo afectada en su integridad f ísica y mental, y depende económicamente de las mesadas pensionales. Por último, expresa que , todo es producto de un acto administrativo arbitrario, errado jurídicamente, contrario a la realidad y a decisiones ya asumidas por la entidad, en donde se venía reconociendo ordinariamente la mesada pensional y es necesario restablecer los derechos vulnerados.

3.3 Informe de la autoridad accionada3.

asumidas por la entidad, en donde se venía reconociendo ordinariamente la mesada pensional y es necesario restablecer los derechos vulnerados.

3.3 Informe de la autoridad accionada3. La autoridad accionada informó en síntesis lo siguiente: En virtud de l a muerte del señor Moisés Rocha Jiménez, se presentó la Sra. Edith Isabel Carrascal de Rocha, en calidad de cónyuge, a quien mediante Resolución SUB 70056 del 21 de marzo de 2019, se le reconoció el pago del 100% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Moisés Rocha Jiménez, en calidad de c ónyuge supérstite, a partir del 3 de diciembre de 2018 , con efectos fiscales desde el 01 de enero de 2019, girando un retroactivo por la suma de $5.212.575.00, con los correspondientes descuentos en salud por la suma de $711.300.00.

2 Folios 08 del Archivo “01Demanda202200358.pdf” Primera Instancia 3 05InformeColpensiones.pdfRadicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

Accionante: Edith Carrascal de Rocha

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Transcurrido el tiempo, el 9 de agosto de 2019, se presentó a reclamar la

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Transcurrido el tiempo, el 9 de agosto de 2019, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la Sra. Inés María Bello Ríos, en calidad de cónyuge o compañera, a quien mediante Resolución SUB 252956 del 14 de septiembre de 2019 , Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Moisés Rocha Jiménez, en calidad de cónyuge o compañera, teniendo en cuenta que no acreditó los requisitos de la ley para su reconocimiento. A través del auto de pruebas APSUB 3649 del 14 de noviembre de 2019, Colpensiones dio apertura a la etapa probatoria según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y orden a el env ío del expediente administrativo al oficial de cumplimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 016 de 2020, informando a la señora EDITH ISABEL CARRASCAL ROCHA e INÉS MARÍA BELLO RÍOS, ya identificadas. Mediante Resolución SUB 86845 el 28 de marzo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones resolvió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 70056 del 21 de marzo de 2019, mediante la cual reconoció una sustitución pensional en un 100%, a la señora Edith Isabel Carrascal de Rocha, en calidad de cónyuge del

2019, mediante la cual reconoció una sustitución pensional en un 100%, a la señora Edith Isabel Carrascal de Rocha, en calidad de cónyuge del pensionado Moisés Rocha Jiménez, y así mismo, niega el reconocimiento de una sustitución pensional, con base en el Auto de Cierre No. G PF0348-22 del 14 de marzo de 2022, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 29 -21, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 , Resolución N o. 016 de 8 de julio de 2020, que derogó la Resolución 555 de 2015.

3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radic ada por la accionante el día 20 de octubre de 2022 4, y fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero (13) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante providencia del 21 de octubre de 2022.5

El 1 de noviembre de 2022 6, se profiere sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 4 de noviembre del 2022.

4 Archivo 02ActaReparto2022-00358.pdf, Primera Instancia. 5 Archivo 03AdmiteTutelaNiegaMedidaCautelar2022002358.pdf.Primera Instancia. 6 Archivo10SentenciaTutela202200358.pdf, Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

Accionante: Edith Carrascal de Rocha

6 Archivo10SentenciaTutela202200358.pdf, Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

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La parte accionante , presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.5 Sentencia de primera instancia.8 El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la que consideró procedente la acción de tutela y amparando el derecho fundamental al debido proceso , resolviendo lo siguiente (se transcribe):

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Edith Isabel Carrascal Rocha vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda al pago de las mesadas causadas en lo sucesivo, correspondientes de la pensión de sobreviviente reconocida en favor de la señora Edith Isabel Carrascal, en su condición de beneficiaria del señor Moisés Rocha

de esta decisión proceda al pago de las mesadas causadas en lo sucesivo, correspondientes de la pensión de sobreviviente reconocida en favor de la señora Edith Isabel Carrascal, en su condición de beneficiaria del señor Moisés Rocha Jiménez, pues a la fecha no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB-86845 del 28 de marzo de 2022 que revocó dicha prestación periódica. Se aclara que no hay lugar a la devolución de mesadas dejadas d e percibir por parte de la actora con anterioridad a la ejecutoria de esta decisión, y que la orden emitida solo tendrá vigencia hasta la fecha en que se resuelva el recurso de apelación pendiente, momento en el cual deberá darse cumplimiento a la decisión que al resolver se adopte, y de ser adversa a la parte actora pueda ser discutida en sede judicial.”

El a quo consideró vulnerado el debido proceso, en atención a que, Colpensiones, no puede suspender el pago de las mesadas pensionales hasta tanto se encuentre en firme la decisión administrativa, l o cual no ha ocurrido, en tanto no se ha expedido la decisión del recurso de apelación incoado por la interesada.

3.6 La Impugnación.9 La parte accionada impugnó de manera oportuna, señalando que, la revocatoria directa de la Resolución SUB-70056 del 21 de marzo de 2019 efectuada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 86845 del 28 de

7 Archivo12Impuganción.pdf, Primera Instancia. 8 Archivo10SentenciaTutela202200358.pdf, Primera Instancia.

efectuada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 86845 del 28 de

7 Archivo12Impuganción.pdf, Primera Instancia. 8 Archivo10SentenciaTutela202200358.pdf, Primera Instancia.

9 Archivo12Impugnación.pdf, Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

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marzo de 2022 , no requería del consentimiento de la Sra. Carrascal de Rocha, por que se fundamentó en una investi gación administrativa en donde se constató que el reconocimiento se había basado en presuntos hechos fraudulentos. Así las cosas, concluy ó arguyendo que la revocatoria unilateral del acto administrativo Resolución SUB-70056 del 21 de marzo de 2019, no requería de su consentimiento expreso, debido a que la mesada pensional se adquirió mediante actos ilegales tipificados por la ley penal, y, por lo tanto, considera que no se ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental. Reiteró que, en caso de ser tutelado el derecho alegado como vulnerado por el accionante , se llevaría a dejar en pie una pensión adquirida de manera fraudulenta y frente a la cual claramente no tiene derecho, afectando de esa manera el erario público y la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

por el accionante , se llevaría a dejar en pie una pensión adquirida de manera fraudulenta y frente a la cual claramente no tiene derecho, afectando de esa manera el erario público y la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES.

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente o no la acción de tutela incoada, para que se ordene la continuación del pago de la mesada pensional reconocida mediante un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa, y de ser así, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debe proceder al pago de las mesadas pensionales causadas, que corresponden a la pensión de sobreviviente de la Sra. Edith Isabel Carrascal de Rocha , por lo menos , hasta ser surtido el recurso de apelación.Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

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5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera que fue acertada la decisión de primera instancia, al encontrar acreditada la vulneración al debido proceso de la parte accionante dentro del trámite administrativo que dio lugar a la revocatoria directa de acto de reconocimiento pensional. Sin embargo, el fallo impugnado será modificado por considerar necesario realizar una precisión en cuanto al pago de las mesadas suspendidas, de cara al límite impuesto por la juez a quo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el

Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Afectación al derecho fundamental al mínimo vital de personas de la tercera edad.Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

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En Sentencia de Tutela No. 294/17 de la Corte Constitucional, con fecha 8 de mayo de 201710 se estableció que:

“(…) el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado como derecho económico social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las

estar catalogado como derecho económico social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiario; sino también, porque, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo.”

5.4.3 Protección a persona especialmente protegida.

De forma reiterativa la jurisprudencia ha establecido que el adulto mayor es un sujeto de especial protección constitucional; como muestra de ello se tiene (entre otras) la Sentencia T-252 de201711 donde se establece que:

“Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.”

5.4.4. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Dentro de la naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente12 debemos referirnos al propósito de la sustitución pensional, respecto al cual, la sentencia T-685 de 201713 señaló:

“Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él;

sentencia T-685 de 201713 señaló:

“Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad

10 Corte Constitucional, Sentencia T294 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo) 11 Corte Constitucional, Sentencia T252 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) 12 Ley 100 de 1993 , artículo 46: Artículo 46. Requisit os para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sist ema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) 13 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera)Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

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entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social.”

En ese sentido, es claro que el supuesto de hecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que, en adelante, cuando se haga alusión a la pensión de sobreviviente, deberá entenderse que se refiere a la sustitución.

Adicionalmente, en Sentencia T-001 de 202014 se establece respecto a la pensión de sobreviviente que:

“Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes”.

5.4.5 Del derecho del debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia. Este derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que,

Política de 1991, implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre un ejercicio razonado del poder público . Sobre la garantía en comento, el artículo 29 Superior, indica lo siguiente:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (...)”.

El derecho al debido proceso desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, la sentencia C-163 de 2019, señala:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías

14 Corte Constitucional, Sentencia T-001/20 (MP Cristina Pardo Schlesinger)Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

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a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisi ones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en deter minado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. Del debido proceso también hacen parte, los derec hos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.” Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constitucional15 ha indicado: “El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii)

cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de l as etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí, y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los administrados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos por el legislador.

5.4.6. De la revocatoria directa de pensiones reconocidas de manera irregular – SU182 / 201916. La revocatoria directa es una figura que le permite a la administración ejercer control de legalidad sobre los actos que estos han expedido, permitiendo así invalidar o dejar sin efecto el mismo, sin la necesidad de tener la cuenta el consentimiento de quien se afectará con el mismo. Esta institución, para efectos pensionales, se encuentra regulada en el artículo 19 de la Ley 797 de 200317, que señala lo siguiente:

15 Sentencia T-051 de 2016, Mp: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Sentencia SU182/19 M.P. Carlos Bernal Pulido 17 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

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“Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los document os que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una pr estación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del partic ular y compulsar copias a las autoridades competentes”.

De tal forma, cuando una entidad pública , perteneciente al Sistema General de Pensiones, advierta que, se reconoció un derecho pensional, sin sujeción a los supuestos de hecho necesarios para su concesión, aquella

De tal forma, cuando una entidad pública , perteneciente al Sistema General de Pensiones, advierta que, se reconoció un derecho pensional, sin sujeción a los supuestos de hecho necesarios para su concesión, aquella podrá ejercer esta prerrogativa para salvaguardar los recursos públicos y la sostenibilidad del sistema pensional. Este mecanismo es compatible con la Constitución Política, debido a que, este actúa como un mecanismo de protección del ordenamiento jurídico, y habilita a la administración pública para así retirar de forma inmediata los actos contrarios a la constitución y las leyes vigentes, bajo el supuesto de que, si el Estado permite la continuidad de actos provenientes de la ilegalidad, colocaría en riesgo al mismo , convirtiéndolo en un factor de inseguridad y desconfianza en las actividades que la administración desarrolle. Frente a este mecanismo, la jurisprudencia constitucional, en el campo de las pensiones, ha entendido de que este debe estar sujeto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que se ponen en tensión otros principios rectores de la constitución, debido a que, si bien es cierto, la administración está autorizada a revisar sus propios actos, ello no obsta para que, la decisión de revocatoria pueda afectar el mínimo vital de un particular. Ahora bien, teniendo en cuenta este preámbulo, la decisión en mención, concluyó: i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio “ con arreglo a las leyes

  1. Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio “ con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley18

18 SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica.Radicado No: 13001-33-33-013-2022-00358-01

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SENTENCIA No. 01/2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten d erechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.19

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el

adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.19

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado . Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves co

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