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TA BOL-13001333301320220037701-(27-01-2023)-1

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320220037701-(27-01-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 006/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-013-2022-00377-01 Demandante

/Accionante ADALBERTO FORTICH PUERTA

Demandado /

Accionado IGACDIANDISTRITO DE CARTAGENA Y OTRO

Asunto DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO

DE DEFENSA.

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada; DISTRITO DE CARTAGENA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, contra la sentencia de tutela de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.

decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.

Señala la parte accionante , que en fecha de dieciséis (16) de septiembre de 2022, envió por mensaje de datos a través de dirección electrónica derecho de petición a los accionados con el fin de corregir los errores e inconsistencias en su base de datos, que surgen debido a un reporte que emite la ALCALDÍA DE CARTAGENA - BOLÍVAR a través de su OFICINA DE CATASTRO, e inclusive AGUSTÍN CODAZZI y REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, sobre un bien inmueble en el que aparece como propietario, dicho reporte es enviado a LA DIAN y sobre la información tributaria qu eCódigo: FCA - 008

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emite a través de GO CATASTRO aparece reportada una deuda, la cual puede desencadenar un embargo en contra del accionante, sin que este sea el verdadero propietario del bien inmueble. Así mismo, manifestó el accionante que trascurridos los días hábiles hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) no recibió respuesta alguna.

1.1. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

octubre de dos mil veintidós (2022) no recibió respuesta alguna.

1.1. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

“1. TUTELAR. los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa.

2. CONDENESE. A los accionados responder de fondo el derecho de petición a ellos enviados por email. LOS ACCIONADOS son los

siguientes:

 ALCALDÍA DE CARTAGENABOLIVAR EMAIL: atencionalciudadano@cartagena.gov.co  GO CATASTRAL CARTAGENA EMAIL: cuéntanoscartagena@catastrobogota.gov.co notificaciones@catastrobogota.gov.co

 REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA-BOLIVAR.

EMAIL: documentosregistrocartagena@Supernotariado.gov.co

 INSTUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI EMAIL: cartagena@igac.gov.co Icordero@igac.gov.co  D.I.A.N EMAIL: defensoria@dian.gov.co”

2. Actuación procesal.

2.1. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia, se presentó el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2022), correspondiéndole por reparto alCódigo: FCA - 008

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Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo.

2.2. De la contestación de acción de tutela.

INFORME DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC

Mediante escrito recibido el día primero (01) de noviembre del año en curso, se recibió el informe de tutela rendido por LUCÍA ISABEL CORDERO SALGADO Directora del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - Territorial Bolívar , mediante el cual manifestó que realizó una revisión de los antecedentes administrativos, y se pudo verificar que la petición de la que se persigue el amparo constitucional recae sobre un predio localizado en la jurisdicción del Distrito; de tal suerte que corresponde absolverla a la Unidad Administrativa Especial del Catastro Distrital - UAECD y no a l Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como lo mencionó el peticionario en la Acción de Tutela.

Agrega la entidad accionada:

Ello partiendo de que en virtud del Convenio Interadministrativo 059 de 2021, el Distrito contrató los servicios de la UAECD c on el objetivo que esta última prestara los servicios de gestor catastral que hasta entonces había prestado esta entidad; ahora bien, se destaca que con el objetivo de evitar una suspensión del servicio público catastral

de 2021, el Distrito contrató los servicios de la UAECD c on el objetivo que esta última prestara los servicios de gestor catastral que hasta entonces había prestado esta entidad; ahora bien, se destaca que con el objetivo de evitar una suspensión del servicio público catastral se realizó un período de empalme ab arcado entre los días dos (02) y quince (15) del mes de marzo hogaño, para posteriormente perder competencia para conocer de los asuntos que se encontraran bajo la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C.

En este sentido vale resaltar que la solicitud de la que se persigue el amparo fue radicada con posterioridad al extremo temporal antes descrito; por lo tanto, el trámite de la misma debía ser el dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para las peticiones radicadas ante funcionarios sin competencia; por lo anterior, procedió esta dependencia a trasladar al Gestor Catastral del Distrito.Código: FCA - 008

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Teniendo en cuenta lo manifestado en las líneas que anteceden, solicito de manera respetuosa desvincular al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI de la presente acción de tutela por falta de competencia. Subsidiariamente a lo anterior, abstenerse de proferir orden alguna contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por haber este cump lido con el debido proceso y dado traslado al competente.

competencia. Subsidiariamente a lo anterior, abstenerse de proferir orden alguna contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por haber este cump lido con el debido proceso y dado traslado al competente.

Aportan como pruebas los siguientes documentos:

(i) Oficio N°:2602DTB -2022-0022428-EE-001, con evidencia de envío a la peticionaria (ii) Oficio N°:2602DTB -2022-0019853-EE-001, con evidencia de envío a la UAECD. (iii) Convenio interadministrativo 059 de 201

INFORME DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Mediante escrito recibido el día dos (02) de noviembre de 2022, se recibió el informe de tutela rendido por JULIO ALBERTO POLO PAREDES en calidad de apoderado especial de la entidad accionada manifestó que, con oficio No 1-06-272-565-2007 de 1 de noviembre de 2022, se dio respuesta al solicitante enviado al correo ele ctrónico adal.fortich@gmail.com, con el siguiente texto:

“Con el fin de dar respuesta a su solicitud, informamos que revisados los aplicativos de cobro de la División de Cobranzas, se advierte que no existe proceso de cobro iniciado en su contra, ni obligaciones de carácter vencido. De igual forma no existe medida cautelar que afecte bienes inmuebles a su nombre. Por último, indicamos que la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, no es competente para realizar la corrección de datos catastrales y de propiedad de bienes inmuebles, como lo solicita en su escrito”

División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, no es competente para realizar la corrección de datos catastrales y de propiedad de bienes inmuebles, como lo solicita en su escrito”

Indican además que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena - DSI, no ha vulneradoCódigo: FCA - 008

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ningún derecho fundamental del accionante , ad virtiendo que dieron respuesta a su solicitud, indicando los términos en los que fueron respondidos, a su vez, estos dieron traslados a los distintos jefes de la GIT de cobranzas, y de la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, en los que de acuerdos a los diferentes Oficios anexados informan que el Accionante ADALBERTO FORTICH PUERTA, no cursa procesos en las distintas dependencias.

INFORME OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA.

Mediante informe recibido el 1 de noviembre del 2022, indicó a través de la Registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, que respecto de la solicitud del actor no se observa que el señor Adalberto Fortich Puerta aporte identificación alguna

Registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, que respecto de la solicitud del actor no se observa que el señor Adalberto Fortich Puerta aporte identificación alguna del predio, verbi gracia, folio de matrícula, dirección el predio, o algún tipo de documentación que acredite el vínculo del accionante con el bien, además, señalan que el querellante no conoce o no tiene idea sobre si posee o no vivienda en la ciudad de Cartagena, como se logra apreciar en el correo electrónico allegado el 1 de noviembre del 2022.

Al no tener información para identificar se le impos ibilita a las Oficinas de Registro pronunciarse sobre lo narrado, lo que quiere decir que no se ha puesto en riesgo ni se ha vulnerado derecho alguno. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fech a de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

Con su informe, la entidad allegó constancia del envío de la respuesta al actor, y una nueva respuesta del mismo quien manifiesta que precisamente la información que pretende obtener es sobre “qué casa aparece a nombre de ADALBERTO FORTICH PUERTA C.C. 73.103.645 en la ciudad de Cartagena - Bolívar, para que me digan si aparece alguna casa a mi nombre en

la información que pretende obtener es sobre “qué casa aparece a nombre de ADALBERTO FORTICH PUERTA C.C. 73.103.645 en la ciudad de Cartagena - Bolívar, para que me digan si aparece alguna casa a mi nombre en Cartagena - Bolívar, en que barrio se encuentra, cuál es su número deCódigo: FCA - 008

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matrícula i nmobiliaria y si es del caso arrimen al juzgado copia de un certificado de tradición y libertad”.

INFORME UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITALUAECD

Mediante escrito recibido el día dos (02) de noviembre del 2022, se recibió el informe d e tutela rendido por J UAN MANUEL QUIÑONES MURCÍA en calidad de Subgerente de Gestión Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de CATASTRO DISTRITAL manifestó que, a través de un contra interadministrativo, en específico No. 059 de 2021, se le otorga todo lo que conlleve la gestión del servicio público catastral integral del Distrito de Cartagena de Indias, por lo que es considerada desde el 16 de marzo de 2022 como la Autoridad Catastral.

Agrega la Unidas Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, que dio respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, y estos a su vez anexaron los Oficios donde se

Agrega la Unidas Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, que dio respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, y estos a su vez anexaron los Oficios donde se evidencia la notificación al accionante. Los menciona dos Oficios se radicaron con los números No. 2022EE91967 y No. 2022EE81966, ambos radicados con fecha de 31 de octubre del 2022 , adjunto a ellas esta Autoridad Catastral, aporta resolución expedida a fin de certificar que el accionante no se encuentra actu almente inscrito en la base de datos catastral, la mencionada resolución se expide con número de radicación No. 20228763 de 31 de octubre de 2022 , cuyo certificado tiene validez de acuerdo a la ley 527 de 1999.

De acuerdo a lo mencionado anteriormente, l a entidad accionada considera que se evidencia del objeto por hecho superado, toda vez que, se demuestra mediante la resolución, se da respuesta al derecho de petición objeto de la presente acción, con esto a su vez, desaparece la afectación al derecho fun damental invocado, considerando que se satisface las pretensiones del accionante.

INFORME DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.

Mediante escrito recibido el día dos (02) de noviembre del 2022, se recibió el informe de tutela rendido por JOSÉ FÉLIX OSPINO PIN EDO en calidad de Asesor Código 105 Grado 55 (Dirección de Impuesto) de la SECRETARIA DECódigo: FCA - 008

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HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENAALCALDÍA DE CARTAGENA manifestó que el accionante ADALBERTO FOTIC H PUERTA, dio uso de un canal digital deshabilitado desde el 01 de julio de 2022, la cuenta de correo electrónico resulta ser: atencionalciudadano@cartagena.gov.co, mientras que el accionante radica la petición con fecha de 16 de septiembre de 2022.

Respecto lo anterior, manifiestan que la petición elevada por el accionante no fue radicada en debida forma, sin embargo, el buzón de entrada del correo electrónico, hace envío de un mensaje de contestación automática donde se informa la imposibilidad de decepcionar l as peticiones y en su defecto le es enviado el formulario web de radicación. A pesar de ello, indica la entidad accionada que le fue enviado a los correo electrónicos adal.fortich@gmail.com – adal1730@yahoo.es con Oficio AMC-OFI-01557732022 en fecha de 02 de noviembre de 2022, en el que se comunicó lo siguiente:

 “La información que fue reportada a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por parte de la SECRETAR ÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA.  El origen de la información reportada, la cual es suministrada por la AUTORIDAD CATASTRAL, hoy día para la ciudad de Cartagena –

HACIENDA DISTRITAL DE CARTAGENA.  El origen de la información reportada, la cual es suministrada por la AUTORIDAD CATASTRAL, hoy día para la ciudad de Cartagena – Bolívar, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL BOGOTÁ – UAECD – GO CATASTRAL.  Que en el caso que los bienes inmuebles que fueron reportados, a la fecha no sea de su propiedad, debe de informar de ello a la AUTORIDAD CATASTRAL, es decir, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL BOGOTÁ – UAECD – GO CATASTRAL e n virtud del deber que le asiste conforme a lo normado en el ARTÍCULO 19 de la LEY 14 de 1983 y el ARTÍCULO 64 de la RESOLUCIÓN 1149 DE 2021.  Que la competencia frente a su solicitud no resulta ser de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA D E HACIENDA, sino de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL BOGOTÁ – UAECD – GO CATASTRAL quien es la entidad que nos suministra la información en su calidad de

AUTORIDAD CATASTRAL.”Código: FCA - 008

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Pese lo anterior, el Distrito de Cartagena de Indias co nsidera que no ha vulnerado el derecho fundamental al accionante ADALBERTO FORTICH

PUERTA.

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Pese lo anterior, el Distrito de Cartagena de Indias co nsidera que no ha vulnerado el derecho fundamental al accionante ADALBERTO FORTICH

PUERTA.

3. Sentencia impugnada

Mediante sentencia de fecha Once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Adalberto Fortich Puerta vulnerado por el Distrito de Cartagena de Indias, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD “Go Catastral”, y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a:

2.1. A la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena contestar al actor, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si figura algún bien inmueble a nombre de Adalberto Fortich Puerta, identificado con cédula de ciudad anía No.73.103.645, en la jurisdicción que abarca la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y para ello tomará como dato de búsqueda el nombre e identificación del accionante.

Si no es posible obtener dicha información con los datos suministrados, como son el nombre e identificación del accionante, pues así se lo informará al señor Adalberto Fortich Puerta.

2.2. Al Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda Distrital y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Dist ritalinformará al señor Adalberto Fortich Puerta.

2.2. Al Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda Distrital y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Dist ritalUAECD “Go Catastral” en virtud del principio de colaboración armónica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a notificación de este proveído, den respuesta conjunta, clara y congruente al accionante respecto de la petición elevada el pasad o 16 de septiembre de 2022, de conformidad a lo expuesto en esta providencia, y proceder, de ser necesario, a depurar o corregir los errores que pueden estarse presentando.Código: FCA - 008

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En caso de que se le imponga al actor, como solicitante, la carga de realizar algú n trámite y/o gestión para la eventual corrección y/o actualización de la información solicita, las accionadas deberán indicar de forma expresa como realizar tal gestión.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR DERECHO SUPERADO respecto de Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones fundadas en esta providencia.

(…)”

El A quo en el fallo objeto de impugnación, accedió a las pretensiones de la acción constitucional, considerando que la UAECD, el DISTRITO DE

esta providencia.

(…)”

El A quo en el fallo objeto de impugnación, accedió a las pretensiones de la acción constitucional, considerando que la UAECD, el DISTRITO DE CARTAGENA a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA y la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS, no emitieron respuesta clara y oportuna que satisficiera el derecho fundamental invocado, por lo que considera que si hubo una vulneración por parte de estas entidades.

En este sentido, el A quo ordenó a las entidades accionadas a responder al accionante de manera conjunta, clara y congruente respecto de la petición elevada el pasado 16 de septiembre de 2022, y si es necesario proceder a dar corrección a los errores que se estén presentando.

4. Impugnación

En el escrito de impugnación, l os accionados, Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital – Gestor Catastral Distrito Cartagena de Indias, el Distrito de Cartagena de Indias a través de su Oficina Jurídica y de la Secretaría de Hacienda Distrital, solicita que se revoque la decisión proferida por el A quo, por los siguientes argumentos:

La Unidad Administrativa Especia De Catastro Distrital – Gestor Catastral Distrito de Cartagena de Indias consideró que la determinación asumida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en sentencia de primera instancia, no se valor ó de formaCódigo: FCA - 008

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CARTAGENA, en sentencia de primera instancia, no se valor ó de formaCódigo: FCA - 008

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adecuada, puesto que estos dieron una respuesta de fondo, aunque de manera extemporánea, por lo que en ningún momento se vislumbra una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante. Así mismo, consideran no ser los competentes para dar una respuesta de fondo al señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, por lo que se remite a la SECRETARÌA DE HACIENDA del Distrito, además, manifiestan que la decisión del A quo se está saltando los procedimientos especiales que se llevan a cabo para darle solución a dicha petición, p or lo que buscan ser eximidos de toda responsabilidad.

Por otra parte, el Distrito de Cartagena de Indias a través de su Oficina Jurídica y de la Secretar ía de Hacienda Distrital consideró que se debe revocar el fallo en primera instancia, debido a que e stos consideran no haber vulnerado el Derecho Fundamental de petición, toda vez que, dio respuesta de fondo a la petición del accionante en atención a los predios que registraba, mediante OFICIO AMC-OFI-0155773-2022 de fecha de 02 de NOVIEMBRE de 2022. Además, esta entidad manifiesta estar supeditada a la actuación de la Autoridad Catastral, es decir, a la actualización y correcta expedición de los actos administrativos, por los que sean estos últimos

NOVIEMBRE de 2022. Además, esta entidad manifiesta estar supeditada a la actuación de la Autoridad Catastral, es decir, a la actualización y correcta expedición de los actos administrativos, por los que sean estos últimos quienes deberán realizar las respectivas aclaraciones y/ o correcciones a que haya lugar en la calidad que posee, para ellos proceder a realizar la debida aplicación.

5. Trámite

El día veintiocho (28) de octubre de 2022 se repartió a través del S istema Justicia web - TYBA, la acción de tutela presentada por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, actuando en nombre propio, en contra de, ALCALDÌA DE

CARTAGENA, GO CATASTRAL - BOLÌVAR, INSTRUMENTOS PUBLICOS

CARTAGENABOLÌVAR, INSTITUTO GEOGÀFICO AGUTÌN CODAZZI - IGAC y DIRECCION DE IMPUETOS y ADUANAS NA CIONALES - DIAN correspondiéndole por competencia el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

Mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo, ordenándose la notificación a las partes accionadas por el medio más expedit o, concediéndole un término de dos ( 2) días para rendir elCódigo: FCA - 008

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informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La notificación a las partes se surtió mediante envió de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado por la parte acto ra y el que tienen dispuesto la entidad accionada para notificaciones judiciales, con el que se adjuntaron copia de la providencia y traslado. El día once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se dictó el fallo de primera instancia, recurrido por las partes accionadas, impugnación conc edida mediante auto de fecha de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , para que surta el recurso ante el superior funcional.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en seña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.

2. Problema Jurídico

Para esta Corporación, en el sub examine, de acuerdo con el objeto de la impugnación, la corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

del Circuito de Cartagena.

2. Problema Jurídico

Para esta Corporación, en el sub examine, de acuerdo con el objeto de la impugnación, la corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

1. ¿Determinar si e xiste vulneración  de los derechos fundamentales de petición, debido procedo administrativo, por parte de los accionados Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD y la Oficina de

Instrumentos Públicos de Cartagena?

Si la respuesta es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se modificará o revocará, conforme corresponda.Código: FCA - 008

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3. Tesis

La Sala de Decisión modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, si bien es cierto existió vulneración por parte de las entidades demandadas a no dar respuesta oportuna a la petición elevada por el actor el 16 de septiembre de 2022, también lo es que, en el trámite de la tutela se dio respuesta por parte del Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital, la UAECD y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el límite de sus competencias, por lo que no es pasible en ese sentido dar órdenes amparo al existir carencia actual de objeto por hecho superado.

Distrital, la UAECD y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el límite de sus competencias, por lo que no es pasible en ese sentido dar órdenes amparo al existir carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante lo anterior, se conminará al Distrito de Cartagena – Secretaría de Hacienda Distrital para que en el término de cinco (5) días actualice la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD “Go Catastral – con el respectivo certificado de no propiedad radicado No. 20228763 de 31 de octubre de 2022, a nombre del señor ADALBERTO FORTICH PUERTA identificado con c.c. 731033645, y en ese mismo sentido comunique del cambio en la información tributaria del actor a la DIAN.

Lo anterior se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

4.1. La acción de tutela -su naturaleza jurídica.

Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio.

4.2. -Requisitos de procedencia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por elCódigo: FCA - 008

4.2. -Requisitos de procedencia.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por elCódigo: FCA - 008

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cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la Acción d e Tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

La inmediatez:

La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.

La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.

La Subsidiariedad o Residualidad:

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales

pueda restablecer éste a su estado natural.

La Subsidiariedad o Residualidad:

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, o que, de existirlos, se tomen ineficaces, por tanto, la subsidiariedad de la Acción es vital para su procedencia.

Es pertinente destacar que existen excepciones a la subsidiariedad en la Acción de Tutela, esto es cuando: (i). El interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii). Teniendo otro medio judicial este no resulte eficaz para la protección de los derechos; y (iii). En los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la Acción de Tutela.

Cuando se configura cualquiera de la

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