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TA BOL-13001333301320230005701-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320230005701-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-013-2023-00057-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-013-2023-00057-01

DEMANDANTE PEDRO ORTEGA GRAU

DEMANDADO

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

AFINIA Y/O CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. ESP

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante Pedro Ortega Grau, contra sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que decidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.2

3.1.1. Hechos

Cartagena, que decidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.2

3.1.1. Hechos

El señor Pedro Ortega Grau, presentó acción de tutela manifestando ser propietario de cinco bienes inmuebles ubicados en Bayunca -Bolívar, de estratificación número uno, sobre los cuales la tarifa de energía se podría calcular entre $8.000 a $22.000 pesos, debido a que se alquilan por cortos

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital documento denominado 01DemandaTutela202300057.13001-33-33-013-2023-00057-01

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periodos, no es constante, sin embargo, sostiene que la empresa Afinia emite facturas que no coinciden con el consumo real de energía, pues las mismas tienen valores estimados entre $120.000 a $635.000 pesos.

Alega que el día 14 de septiembre de 2020 mediante petición instaurada ante la empresa Electricaribe S.A, comenzaron las reclamacion es

mismas tienen valores estimados entre $120.000 a $635.000 pesos.

Alega que el día 14 de septiembre de 2020 mediante petición instaurada ante la empresa Electricaribe S.A, comenzaron las reclamacion es administrativas en contra de lo que considera un excesivo cobro de la factura de energía y en las cuales afirma haber ag otado todos los recursos de ley, así como aquellas orientadas a que la empresa Afinia llevara a cabo un cambio de mediadores, los cuales se efectuaron el día 13 de diciembre de 2022

En ese sentido, enuncia que su problemática sigue sin ser resuelta, primero, por la empresa prestadora del servicio de energía , segundo, por la Superintendencia de Servicios como en segunda instancia y, tercero, por la Personería Distrital y la Defensoría del Pueblo.

Finalmente, da a conocer que en fecha 22 de junio de 2021 instauró un a petición manifestando las altas cifras de dinero en las facturas del servicio del fluido eléctrico ante la empresa Caribe Mar de la Costa S.A ESP, frente a la cual, una vez resuelta, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 12 de julio de 2021, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia de Servicios Públicos en fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual alega haberse descono cido las reclamaciones repetitivas instauradas desde el año 2020 h asta la fecha de la emisión del re spectivo acto administrativo.

3.1.2. Pretensiones

  • Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejar sin efectos jurídicos la R esolución No. SSPDacto administrativo.

3.1.2. Pretensiones

  • Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejar sin efectos jurídicos la R esolución No. SSPD20228601174905 al igual que la Resolución emitida por Caribe Mar de

la Costa S.A con Consecutivo No.202170180839.

  • Que se ordene la reliquidación a cero de las facturas reclamadas por altos consumos estimados de los NIC 7384265, 7384264, 7384194, 7384195.13001-33-33-013-2023-00057-01

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  • Que se ordene a la prestadora Caribe Mar de la Costa el cambio inmediato de los medidores análogos de entrada y salida de energía en los inmuebles con NIC 7384265, 7384264, 7384194, 7384195 y 738419.
  • Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, celeridad para resolver los recursos de apelación presentados por el actor.
  • Que no se niegue la solicitud de censo de carga en los inmuebles del actor.
  • Que sea practicada visita téc nica por parte de la empresa prestadora, previo aviso, par a establecer legitimidad de las acometidas por inmuebles, desde la fuente hasta los apartamentos por número de referencia.

actor.

  • Que sea practicada visita téc nica por parte de la empresa prestadora, previo aviso, par a establecer legitimidad de las acometidas por inmuebles, desde la fuente hasta los apartamentos por número de referencia.
  • Que se envíe copia de la acción de tutela a la Contraloría General de la N ación, al Ministerio de Minas y E nergía y a la CREG para que den inicio a las investigaciones a que haya lugar.
  • Que se envíe copia de la presente acción constitucional a la Oficinas de la Contraloría G eneral de la Nación y a los entes competentes disciplinarios por estos abusos, negligencia e irrespeto en contra del usuario.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Informe presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.3

La accionada presentó informe expresando que (i) los hechos afirmados por el actor no son ciertos y, (ii) que no han vulnerado derecho fundamental alguno.

En ese sentido, manifiesta que en el presente proceso se encuentra configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la

3 Expediente digital documento denominado InformeSuperintendenciaSDP202300057.13001-33-33-013-2023-00057-01

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Superintendencia, en razón a que la vulneración o amena za de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la Superintendencia, en tanto las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la f acturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM.

De otra parte indica que, a la fecha de presentación de este informe, la Superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanci ación del recurso de apelación, para posterior publicac ión del fallo según corresponda, destacando que en caso de no poder resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, se puede abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo se procederá a resolver el recurso de apelación como corresponda.

Así pues, manifiesta que la acción de tutela no está establecida en el ordenamiento jurídico para afectar las decisione s que por la vía administrativa se profieran. Adicional que por los trámites sometidos a recurso de apelación aplica el efecto suspensivo, esto es, la misma ley previó que hasta tanto los recu rsos n o se resuelvan la empresa no podrá hacer efectivo los conceptos sometidos a recurso.

En igual medida, sostiene que la petición de fecha 1° de junio de 2022 si fue

que hasta tanto los recu rsos n o se resuelvan la empresa no podrá hacer efectivo los conceptos sometidos a recurso.

En igual medida, sostiene que la petición de fecha 1° de junio de 2022 si fue resuelta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se dio t raslado por competenc ia a la prestadora del servicio en fecha 15 de junio de 2022, el cual afirman haber comunicado al usuario, asimismo, indica que se resolvieron de fondo las demás peticiones a través del oficio SSPD 20 228603169901 de fecha 15 de junio d e 2022 , lo cual también sucedió con la petición No. 20225295054672, contenido en e l expediente 2023860340100539E, pues de la misma se dio traslado el día 1° de febrero de 2023.

Seguidamente informa que a la fecha de presentación de este informe, han desaparecido los hechos sobre los cuales el actor solicitó el amparo constitucional, por cuanto sobre el recurso de apelación No. 20218202370662 d e fecha 27 de agosto de 2021, fue emitida respuesta contenida en la Resolución No. SSPD 20228601174905 de día 30 d e noviembre de 2022, contenida en el expediente No. 2021860390100458E y del recurso de apelación No. 20228603368542 de fecha 31 de agosto de13001-33-33-013-2023-00057-01

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2022, fue proferida, el día 1° de febrero de 2023, contestación mediante Resolución No. SSPD 20238600087055, conten ida en el expediente No. 2023860420101014E.

Por lo expuesto, solicita que sea declarada la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la superintendencia o la improcedencia de la acción.

3.2.2. Informe presentado por Afinia.4

La entidad accionada, manifiesta que el accionante presentó reclamación el 14 de septiembre de 2020 ante la empresa Electricaribe (hoy en liquidación) por el cobro exc esivo del servicio de energía y medidores dañados en su residencia, sobre la cual sostiene que el ac tor recibió respuesta.

Ahora, enuncia que no fue hasta 1° de octubre de 2020, que entró en operación en el departamento de Bolívar la empresa Afinia, razón por la cual alega no tener conocimiento de la situación atravesada por el actor fechas anteriores a su funcionamiento, como es el caso relatado en el párrafo anterior.

Dicho lo anterior, expresa que el día 22 de junio de 2021, el accionante presentó pe tición ante A finia por el alto consumo de energía en sus

párrafo anterior.

Dicho lo anterior, expresa que el día 22 de junio de 2021, el accionante presentó pe tición ante A finia por el alto consumo de energía en sus inmuebles, identificados con los NIC 7384194 -7384195-7384196-73842647384265, a la cual se me dio respuesta en fecha 07 de julio de 2021 mediante consecutivo No. 202170180839, comunicándole las claridades respecto a las visitas realizadas sobr e los inmuebles discriminados y una relación de sus consumos anteriores a la fecha del reclamo y posterior.

En ese sentido, alega que frente a la respuesta precitada, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio d e apelación, siendo este último resulto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual resolvió modificar la de cisión empresarial emitida por Afinia, ordenando que se reliquidara el consumo facturado del período de mayo de 2021 con base en un promedio histórico.

4 Expediente digital documento denominado InformeCaribemar202300057.13001-33-33-013-2023-00057-01

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Así pues, manifiesta haber conocido, por traslado, petición de fecha 16 de junio de 2022 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en

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Así pues, manifiesta haber conocido, por traslado, petición de fecha 16 de junio de 2022 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que el actor expuso los altos costos de las facturas del servicio de energía en sus bienes inmuebles y frente a la cual se emitió respuesta en fecha 8 de julio de la misma anualidad en la cual se determinó no acceder a las pretensiones solicitadas. En ese sentido, expresa que en contra de la mencionada decisión el actor presentó los correspondientes recursos de ley.

Finalmente, menciona que el accionante presentó, el día 12 de diciembre de 2022, una denuncia ante la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la presunta vulneración al debido proceso, el cual estuvo basado en el recuento de las petic iones anteriormente mencionadas , informando que desde el mes de se ptiembre de 2020 ha interpuesto peticiones, reclamos y recursos por los presuntos abusos en el cobro del consumo de energía de sus inmuebles referen ciados con NIC 7384264 – 7384195–7384265 –7384194–7384196, agotando así la vía gubernativa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo T ercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela formulado por el señor Pedro Ortega Grau, identificado con cédula de ciudadanía No.

de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela formulado por el señor Pedro Ortega Grau, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.143.865, contra la empresa Afinia S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones aquí expuestas..” La decisión anterior fue tomada, en razón a que el a -quo observó que el actor contaba con los recursos de ley idóneos para controvertir la decisión mediante la cual se confirmaron las mediciones realizadas a los inmuebles de su propiedad. Igualmente, mencionó el juez de primera instancia que si tal decisión no le resultaba favorable a sus intereses, debía, dentro del término de 4 meses siguientes a la notifi cación del acto de carácter definitivo resuelto en segunda instancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interponer demanda de nulidad y restablecimiento del

5Expediente digital documento denominado 08Sentencia Primera Instancia13001-33-33-013-2023-00057-01

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derecho ante los J uzgados Administrativos del circuito judicial de Cartagena. En ese sentido, consideró que la acción judicial anteriormente descrita, es el medio idóneo para controvertir la legalidad de la decisión y donde además

derecho ante los J uzgados Administrativos del circuito judicial de Cartagena. En ese sentido, consideró que la acción judicial anteriormente descrita, es el medio idóneo para controvertir la legalidad de la decisión y donde además tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del respectivo acto administrativo. De otro lado, el a -quo expuso que si bien a lo largo de la tutela se expuso que los cargos por consumo eran excesivamente altos para los inmuebles de propiedad del accionante y que afectaban la economía famil iar, está sola afirmación no resultó ser prueba suficiente para la configuración de un perjuicio irremediable. En conclusión, determinó que no es posible determinar, en el caso en concreto, que las decisiones empresariales emitidas por la accionada Afinia S.A., las cuales han sido confirmadas en su mayoría por la Superintendencia de Servicios Públicos, configure n una situación apremiante que llame a intervenir al juez constitucional.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.6

El accionante Pedro Ortega Grau presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, manifestando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no valoró las pruebas aportadas en la decisión del recurso de apelación contenida en la Resolución No. SSPD – 20228601174905 de fecha 30 de noviembre.

Por lo anterior, sostiene que la S uperintendencia en la Resolución citada, solamente validó las pruebas emanadas de la toma de lecturas por supuestas diferencia de la misma, como lo expone la prestadora de servicio repetitivamente en cada respuesta a sus reclamos por altos consumos

solamente validó las pruebas emanadas de la toma de lecturas por supuestas diferencia de la misma, como lo expone la prestadora de servicio repetitivamente en cada respuesta a sus reclamos por altos consumos estimados, obviando el análisis parcial de las partes y así tener la certeza del análisis comparativo y probatorio en el sitio de los hallazgo.

En igual medida, indica que la Superintendencia de Servicios Públicos no se pronunció previamente frente al acto administrativo que se debate, es decir, la Resolución No. SSPD – 20228601174905 de fecha 30 de noviembre de 2022, para solicitar a la prestadora de servicios realizar un estudio técnico probatorio en sus inmuebles y corroborar re almente si se evidencian las

6Expediente digital documento denominado 11IMPUGNACIÓN13001-33-33-013-2023-00057-01

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pérdidas significativas de energía y confirmar si realmente los medidores de sus inmuebles se encuentran en perfectas condiciones.

En cambio, manifiesta que la visita técnica efectuada en sus inmuebles en fecha 13 de septiemb re de 2022 se llevó a cabo debido a reiteradas solicitudes presentadas desde el año 2020, así pues, sostiene que en la misma no se dieron las garantías por parte de la comisión en tanto no se le otorgó la oportunidad para allegar elementos de pruebas y con trovertir las

solicitudes presentadas desde el año 2020, así pues, sostiene que en la misma no se dieron las garantías por parte de la comisión en tanto no se le otorgó la oportunidad para allegar elementos de pruebas y con trovertir las practicadas durante el trámite administrativo al surtir las actas de visita.

Ahora bien, frente a la decisión tomada por el juez de primera instancia expresa que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiaridad, pues si bien s e estableció que misma es un proce dimiento residual y subsidiario, también se dejó sentado que procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podr ían proteger el derecho, pero que de conformidad con las circunstancias del caso concreto no son idóneos , ni eficaces.

Finalmente, sostuvo que los altos costos en las tarifas de energía generan un detrimento económico en su familia.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto de 21 de febrero de 202 37, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el accionante.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 22 de febrero 2023.8

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

7Expediente digital documento denominado 12ConcedeImpugnación202300057.

se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

7Expediente digital documento denominado 12ConcedeImpugnación202300057. 8Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia documento denominado 01ActaRepartoSegundaInstancia.13001-33-33-013-2023-00057-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de primera instancia fecha 09 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de primera instancia fecha 09 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judic e, la Sala deberá estudiar, (i) generalidades de la acción de tutela (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, y por último (iii) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Como respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia, en tanto el accionante cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 a través del cual se puede plantear la reclamación descrita en la tutela y a su vez solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, así las cosas, ese mecanismo de defensa resulta ser idóneo y eficaz para debatir los hechos y pretensiones perseguidas en13001-33-33-013-2023-00057-01

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esta acción constitucional, en se orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso se debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia que declaró este mecanismo constitucional como improcedente. De acuerdo a lo anterior, no es necesario abordar el segundo problema jurídico a efectos de abordar si existió o no la vulneración de los derechos aquí alegados.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxat ivamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

5.5.1.1. Legitimación en la causa.

El señor Pedro Ortega Grau, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado, pues acreditó haber presentado diversas solicitudes y recursos de ley (i)

El señor Pedro Ortega Grau, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado, pues acreditó haber presentado diversas solicitudes y recursos de ley (i) reclamando el excesivo cobro de la factura de energía que generan sus bienes inmuebles, (i) exigiendo la verificación de los generadores de energía y (iii) requiriendo visita técnica de los respectivos bienes, ante Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades que presuntamente están vulnerando el derecho fundamental invocado, pues manifiesta el actor que a pesar de las múltiples solicitudes encaminadas a la regulación de los generadores de energía de sus bienes inmuebles, la13001-33-33-013-2023-00057-01

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problemática subsiste, en tanto el costo de las facturas de energía siguen siendo elevadas.

5.5.1.2. Inmediatez.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable, pues la Resolución No. SSPD – 20228601174905, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión empresarial No. 202170180839 proferida por Afinia, fue emitida el día 31 de noviembre de 2022 y la acción constitucional fue presentada el día 27 de enero de 2023.

5.5.1.3. Subsidiariedad.

La Corte9 ha reiterado que en lo que respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, la acción de tutela por regla general, resulta improcedente, puesto que para debatir inconformidades en facturación de servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la Superservicios, afirmando que además conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las actuaciones de las empresas se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, previo agotamiento de los recursos en sede administrativa.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional 10 ha sostenido que la tutela procede, de manera excepcional, cuando la discusión vulnere o ponga en peligro los derechos fundament ales del accionante, por la

administrativa.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional 10 ha sostenido que la tutela procede, de manera excepcional, cuando la discusión vulnere o ponga en peligro los derechos fundament ales del accionante, por la potencial posibilidad de la configuración de un perjuicio irremediable.

Bajo ese contexto, el Alto Tribunal de lo Constitucional, ha exigido al accionante, sustente a través de argumentos y los diferentes medios probatorios dispuestos en la ley que los medios de defensa judicial

9 Corte Constitucional, Sentencias T-370-09, T-038-10 de primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038-10 de primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.13001-33-33-013-2023-00057-01

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disponibles no resultan ser eficaces en el caso en concreto, es decir, mostrar que acudir a los otros mecanismos de defensa significaría una afectación de derechos fundamentales del actor, los cuales ameriten que la controversia deba ser tratada por el jue z constitucional y no por el juez de la jurisdicción contencioso administrativo.

que acudir a los otros mecanismos de defensa significaría una afectación de derechos fundamentales del actor, los cuales ameriten que la controversia deba ser tratada por el jue z constitucional y no por el juez de la jurisdicción contencioso administrativo.

Así las cosas y en vista de que este supuesto requiere una mayor precisión, se desarrollará en el acápite denominado valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

5.5.2.- Material probatorio relevante.

  • Petición presentada por el señor Pedro Ortega Grau ante Afinia 11, en la cual solicitó , que se re-liquidaran a cero el total de las facturas correspondientes a los contratos de servicios de energía eléctrica referenciadas con el NIC 7384264 -7384195-7384265-7384194-7384196, el desembolso de dineros cobrados en facturaciones anteriores desde que se normalizó el servicio de energía en el barrio Rancho HermosoBayunca y, la visita técnica a los inmuebles anteriormente descritos.
  • Resolución No. 202170180839 de fecha 06 de julio de 2021 proferida por Afinia, mediante el cual resolvieron la petición precitada.12
  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor el día 12 de julio de 2021 en contra de la Resolución No.

202170180839.13

  • Resolución No. SSPD – 20228601174905 de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión empresarial No. 202170180839 proferida por Afinia.14

2022, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión empresarial No. 202170180839 proferida por Afinia.14

  • Resolución No. SSPD -20138600087055 de 01 de febrero de 2023, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos confirmó la decisión administrativa No.202270210380 del 08 de junio del 2022,

11 Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 01-06 12 Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 16-23 13 Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 25-26 14 Expediente digital, documento denominado 02PRUEBAS. Pág. 28-3313001-33-33-013-2023-00057-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

proferida por CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.15

  • Denuncia p

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