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TA BOL-13001333301320230005801-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320230005801-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 136 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-013-2023-00058-01 Demandante Katerine Patricia Caro Martínez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar. Tema Sanción moratoria Ley 1076 de 2001 y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de febrero de 2022, frente a la petición presentada el 23 de noviembre de 2021 ante el ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria a la señora Katerine Patricia Caro Martínez establecida en las leyes 1071 de 2006 y 1995 de 2019

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento

1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

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de Bolívar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario de la demandante por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.

Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se dicte dentro de

de la demandante por cada día de retardo, contados desde los 15 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad.

Igualmente, pidió que se diera cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y, por último, que se condenara en costas a la parte vencida dentro del litigio.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Katerine Patricia Caro Martínez presentó solicitud para el pago de las cesantías parciales el 19 de septiembre de 2019, ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.

Mediante la Resolución No. 3816 del 27 de septiembre de 2019, la entidad demandada reconoció el pago de las cesantías, las cuales fueron puestas a disposición de la actora en entidad bancaria solo hasta el 15 de enero de 2020.

En virtud de lo anterior, la demandante expone que han transcurrido 35 días de sanción moratoria, por lo cual, el 23 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006

No obstante, no hubo respuesta sobre el particular, configurándose el silencio administrativo negativo en el presente caso.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Departamento de Bolívar3.

La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Departamento de Bolívar expidió el acto de reconocimiento en el término legal, pero el pago de las cesantías está a cargo del fondo Nacional de

La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Departamento de Bolívar expidió el acto de reconocimiento en el término legal, pero el pago de las cesantías está a cargo del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación por pasiva”, “obligación a cargo del FOMAG”, “inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Bolívar”, “improcedencia de indexación de la sanción moratoria” y “prescripción.

2 Folios 2-3 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

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Alega que, al demandante no le asiste razón para el reconocimiento de sanción moratoria a cargo de la entidad territorial pues la ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes, con cargo al FOMAG, sin distinción alguna.

Aduce que la solicitud de indexación no es procedente, dado que la sanción moratoria incluye la corrección monetaria del dinero, que es la finalidad de la indexación, motivo por el cual no puede sancionarse doblemente por el mismo hecho.

Aduce que la solicitud de indexación no es procedente, dado que la sanción moratoria incluye la corrección monetaria del dinero, que es la finalidad de la indexación, motivo por el cual no puede sancionarse doblemente por el mismo hecho.

3.2.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 4.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el Departamento de Bolívar - Secretaría de Educación de Bolívar sería la entidad llamada a asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo en cuenta que fue dicho ente quien emitió la resolución a través de la cual se pagaron las cesantías parciales a la accionante; y consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del articulo 57 de la ley 1955 de 2019.

Señala que, la sanción moratoria equivalente a 21 días de retardo, que le podría ser atribuible al FOMAG, dentro de la presente causa, fue pagada al demandante vía administrativa, a través de FIDUPREVISORA S.A. el día 13 de junio de 2023, por lo que se extinguió la obligación a su cargo.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR, de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar, por las razones expuestas en esta sentencia.

Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR, de oficio, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de pago, pero parcial, a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo dicho en este fallo

TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los motivos referenciados.

4 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 55-66 del archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

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CUARTO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo de fecha 23 de febrero de 2022, derivado de la falta de respuesta a la reclamación elevada el 23 de noviembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que trata la Ley 1071 de 2006, generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No.

el 23 de noviembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que trata la Ley 1071 de 2006, generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 3816 de 27 de septiembre de 2019, a favor de la parte demandante, docente Katerine Patricia Caro Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.274.210.

QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:

5.1. Reconocer y pagar a favor de la parte demandante, señora Katerine Patricia Caro Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.274.210, la suma de $1.228.124,44, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

5.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, para las sumas adeudadas.

5.3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda

SEPTIMO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia”

Como fundamento de lo anterior expuso que, el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, expedido el 27 de septiembre de 2019, se emitió dentro de la oportunidad legal para ello y se notificó dentro de los

Como fundamento de lo anterior expuso que, el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, expedido el 27 de septiembre de 2019, se emitió dentro de la oportunidad legal para ello y se notificó dentro de los plazos legales establecidos, presentándose la renuncia de términos de ejecutoría por la parte interesada. En consecuencia, los términos para el pago de las cesantías corrieron del 7 de octubre de al 11 de diciembre de 2019.

Por tanto, desde el 12 de diciembre de 2019, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar las cesantías parciales de la demandante, hasta el día en que se colocaron los dineros a disposición del interesado, esto es, el 15 de enero de 2020, transcurrieron 34 días de mora, equivalente a $3.212.019,44 teniendo en cuenta que la asignación básica mensual de la demandante para ese momento.

Ahora bien, el FOMAG pagó el 13 de junio de 2023 la suma de $1.983.895, por concepto de sanción moratoria, en consecuencia, a la fecha a la demandante se le adeudaría $1.228.124,44.

En ese orden de ideas, considera que la sanción moratoria debe ser imputada al FOMAG, con fundamento en que el Departamento de Bolívar expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

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3.4. RECURSO DE APELACIÓN6.

La apoderada del FOMAG pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Fundamenta su reparo, señalando que el periodo de mora se causó el 1 de enero de 2020 y se prolongó hasta el día del pago de la prestación el 15 de enero de 2020 cuyo responsable sería el Departamento de Bolívar por expreso mandato del artículo 57 de la ley 1955 de 2019. Por lo tanto, el fallo condenó a la entidad que no es competente para realizar el pago de la sanción moratoria.

Señala que, de acuerdo con la prueba que obra en el plenario, desde el 16 de enero de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.

Resalta que, la remisión de la resolución ejecutoriada a la Fiduprevisora por parte de la entidad territorial es de vertebral importancia porque, solo a partir del recibo oportuno del acto ejecutoriado, la Fiduprevisora puede proceder a pagar dentro de términos la prestación docente.

Por su parte, desde la contestación de la demanda se puso en conocimiento

del recibo oportuno del acto ejecutoriado, la Fiduprevisora puede proceder a pagar dentro de términos la prestación docente.

Por su parte, desde la contestación de la demanda se puso en conocimiento del despacho que Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, con el fin de evitar una posible condena, procedió a realizar el pago de la sanción moratoria por la suma de 1.983.895.00.

Concluye que el valor pagado producto de la sanción moratoria es mayor al realmente adeudado, por lo que no queda duda del pago por vía administrativa de la sanción moratoria.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de octubre de 20247, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.

6 Archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso

procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

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3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La mora en el pago de las cesantías a la demandante resulta atribuible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala de Decisión optará por modificar el fallo de primera instancia, por considerar que, aunque inicialmente el FOMAG era la entidad responsable de las prestaciones sociales de los docentes (incluyendo la sanción moratoria), la Ley 1955 de 2019 asignó esta responsabilidad a las entidades territoriales en eventos de retrasos. En este caso, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no probó la remisión del expediente al FOMAG, por lo que se condenará al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria.Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, para analizar l a entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001 -23-33-000-2016-00219-01 (3066 -2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002 -2023), sentencia
  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002 -2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Certificados salariales de la señora Katerine Patricia Caro Martínez de diciembre de 2019 y enero de 2020 expedidos por la Secretaría de Educación

Departamental de Bolívar9.

  • Resolución No. 3816 del 27 de septiembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora

Katerine Patricia Caro Martínez10.

9 Folios 30-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 25-28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

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  • Certificado de pago de cesantía emitido por la Fiduprevisora S.A. –

Fondo Nacional de prestaciones Sociales11.

  • Reclamación administrativa radicada el 23 de noviembre de 2021 por la señora Katerine Patricia Caro Martínez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Bolívar, en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200612. - Certificado de pago de la sanción moratoria emitido por la

Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de prestaciones Sociales13.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los argumentos planteados en el recurso de apelación, a la Sala de Decisión le corresponde resolver cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Katerine Patricia Caro Martínez, según los reparos puntualizados por el FOMAG.

Para analizar este argumento, debe recordarse que, el FOM AG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 1989 14. La norma en cuestión fue

Para analizar este argumento, debe recordarse que, el FOM AG tiene a su cargo pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 91 de 1989 14. La norma en cuestión fue replicada por el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, los cuales reiteran la competencia del FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes15.

Inicialmente, se había considerado que el pago de la sanción moratoria le correspondía realizarlo al FOMAG. De esta manera, se explicó que las entidades territoriales certificadas en educación tenían injerencia en el trámite y reconocimiento del pago de las prestaciones sociales, específicamente, en la expedición del acto administrativo. No obstante, su participación en este

11 Folios 29 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 19-22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 30 - 31 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Ley 91 de 1989, artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: // 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 15 “Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció en el artículo 4 los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

docente de las entidades territoriales. Adicionalmente, en el artículo 5, desarrolló el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará las cesantías. // Así mismo, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serian reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resoluc ión por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 73001 -23-33-000-2014-00658-01 (4711-2015), Sentencia del 2 de febrero de 2023).Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

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procedimiento se realiza ba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación; por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada

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procedimiento se realiza ba como delegataria de la función adscrita al Ministerio de Educación; por ende, el FOMAG siempre era la entidad llamada a responder por las obligaciones que pudiesen ser incumplidas16.

Este panorama normativo tuvo un cambio relevante con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, ya que, en el artículo 57 (parágrafo) se estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo de esta prestación social hubiese sido como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y/o entrega de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido, conviene destacar las sentencias del 29 de febrero17 y 6 de marzo18 de 2024 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En estas providencias se indicó que las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019 solo serían aplicables cuando la petición de las cesantías hubiese sido radicada a partir de su vigencia.

En ese orden de ideas, se observa que la señora Katerine Patricia Caro Martínez radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 19 de septiembre de 2019. Así pues, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar tenía quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que reconocía la prestación social, es decir, hasta el 10 de octubre de 2019.

16 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las

que reconocía la prestación social, es decir, hasta el 10 de octubre de 2019.

16 “Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación y, como delegataria de la función de reconocimiento de las mismas por parte de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional; así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es ésta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 41001-23-33-000-201600131-01(2248-18), Sentencia del 19 de agosto de 2019). 17 “En tal sentido, como quiera que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2.019, y en el caso bajo estudio la reclamación de las cesantías se presentó con anterioridad a su expedición (9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el

(9 de abril de 2019), es claro que en el asunto no es aplicable la normatividad en comento, por manera que recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria que fue reconocida por el Juez de Primera Instancia. // A tal conclusión se arriba en la medida que no es posible otorgarle a la norma citada -Ley 1955 de 2019efectos hacia el pasado, pues lo dispuesto en el parágrafo transitorio del trascrito Art. 57, en relación con las sanciones moratorias causadas con anterioridad, hace referencia únicamente a los aspectos financieros para asumir los pagos correspondientes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” ( Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000-23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), Sentencia del 29 de febrero de 2024). 18 “La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020 - y está permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos previstos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001 -23-33-000-2021-00216-01 (2944 -2023), Sentencia del 6 de marzo de 2024).Rad. No. 13001-33-33-013-2023-00058-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 136 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Dicha actuación administrativa fue cumplida en debido término, ya que el acto que reconoció las cesantías parciales fue expedido el 27 de septiembre de 2019 y notificada el 4 de octubre de dicha anualidad19. Sin embargo, en el presente caso, no se anexó ninguna prueba en la que se puede evidenciar la fecha en que se remitió el expediente al FOMAG para que procediera a realizar el pago de la prestación económica, mediante la plataforma designada por la Fiduprevisora.

De esta manera, ante la falta de claridad sobre estas actuaciones administrativas, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el juzgado de primera instancia, lo procedente es condenar al Departamento de Bolívar al pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora Katerine Patricia Caro Martínez. Lo anterior, con fundamento en que era su deber remitir inmediatamente el expediente administrativo, una vez quedara ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías del demandante, según lo previsto en el

Caro Martínez. Lo anterior, con fundamento en que era su deber remitir inmediatamente el expediente administrativo, una vez quedara ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías del demandante, según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 201520.

Así las cosas, mal haría la Sala en condenar al FOMAG cuando se advierte que el ente departamental no acreditó su obligación de remitir inmediatamente el acto que reconoce las cesantías parciales, una vez notificado y ejecutoriado.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo modificará los ordinales primero y quinto del fallo de primera instancia que declararon la falta de legitimación en la causa por Pasiva del Departamento de Bolívar y condenaron al FOMAG. En su lugar, ordenará condenar al Departamento de Bolívar a que reconozca y pague a favor de la señora Katerine Patricia Caro Martínez, la sanción moratori

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