TA BOL-13001333301320230025401-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320230025401-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-013-2023-00254-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18 ) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-013-2023-00254-01
DEMANDANTE MARÍA SANDRA HENAO SERNA
DEMANDADO ICBF REGIONAL BOLÍVAR
MAGISTRADA PONENTE MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante María Sandra Henao Serna, contra sentencia 2 de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó el amparo del derecho de petición invocado por el accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3
3.1.1. Hechos
La señora María Sandra Henao Serna , quien actúa en nombre propio ,
por el accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3
3.1.1. Hechos
La señora María Sandra Henao Serna , quien actúa en nombre propio , presentó acción de tutela afirmando que, el día 26 de abril de 2023 presentó ante el ICBF sede Bolívar solicitud de información4 constituida por 26 puntos referentes a los contratos ejecutados en el departamento de Bolívar entre la accionada y las firmas operadoras desde el año 2018 a 2023: Unión Temporal HCB 2023, Asociación los Guayabales, Corporación Sociocultural
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital, documento denominado 08SentenciaTutela202300254. 3Expediente digital, documento denominado 01SolicitudTutela2023-00254-00. 4 Expediente digital, documento denominado 01SolicitudTutela2023-00254-00. Pág. 9-12.13001-33-33-013-2023-00254-01
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SENTENCIA No. 3 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Afrodescendiente – ATADLE, Fundacol, Fundación Forvima, Fundación para
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SENTENCIA No. 3 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Afrodescendiente – ATADLE, Fundacol, Fundación Forvima, Fundación para el Desarrollo Multicultural Fundacol, Fundasalud y, Corporación Jóvenes y Mañana.
El día 15 de mayo de 2023 la accionada dio respuesta a la petición referida, no obstante, la accionante manifestó que dichos puntos a tratar dentro de la solicitud no fueron resueltos de fondo por la entidad, al no brindar la información requerida, siendo el ICBF la autoridad competente para brindar dichos datos ya que, es quien tiene la información dentro de sus archivos.
Finalmente, la actora solicitó a esta magistratura que se le amparara su derecho de petición y se le ordenara a la accionada ICBF a que le brindara una respuesta de fondo a su petición de fecha 26 de abril de 2023.
3.1.2. Pretensiones
➢ PRIMERO: Tutelar la petición como derecho fundamental.
➢ SEGUNDO: Que se le dé una respuesta a la petición presentada por el actor.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Sede Bolívar5
En primer lugar, l a accionada en su informe indicó que , contrario a lo manifestado por la accionante respecto de no haber respondido la solicitud presentada el 26 de abril de 2023; se tiene qu e, dicha petición fue resuelta bajo radicado No. 202335200000025791 el 15 de mayo de 2023 y, le fue
presentada el 26 de abril de 2023; se tiene qu e, dicha petición fue resuelta bajo radicado No. 202335200000025791 el 15 de mayo de 2023 y, le fue notificada a la actora el día 18 de mayo de 2023.
En ese sentido, concluyó la entidad que, la presente acción resulta improcedente al tratarse de un hecho superado, sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente al derecho presuntamente vulnerado a la accionante.
Por todo lo expuesto, la accionada solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta por la señora Henao Serna por no cumplir con los
5Expediente digital, documento denominado 05InformeTutela202300254.13001-33-33-013-2023-00254-01
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requisitos de procedencia de la acción de tutela y, que se nieguen las pretensiones formuladas por la misma.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del C ircuito de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo solicitado por la señora María
el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del C ircuito de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo solicitado por la señora María Sandra Henao Serna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
La decisión anterior , en primer lugar, fue tomada en razón a que el a -quo observó que la accionada dio respuesta a la solicitud elevada el 26 de abril de 2023, a través de oficio radicado con no. 202335200000025791 y notificado el 18 de mayo de 2023. Por otra parte, en cuanto al fondo de la re spuesta a la petición, en el mencionado escrito se evidencia que al accionante se le respondieron punto por punto todas sus solicitudes formuladas y se le adjuntaron todos los documentos solicitados. De lo anterior, el Despacho concluyó que, no existe violación alguna del derecho fundamental de petición al encontrarse que este fue resuelto de manera clara, concreta, coherente, oportuna y de fondo. En segundo lugar, respecto de las presuntas irregularidades al interior de la entidad accionada, el juez de primer grado enfatizó en que es un debate que sobrepasa de la esfera del juez de tutela. Así pues, si lo que estima la accionante es que, en torno a la contratación del ICBF, se está frente a la comisión de un delito o de una irregularidad, deberá present ar las denuncias correspondientes ante el ente con competencia determinada por la ley, para ello.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7
La señora María Sandra Henao Serna, presentó impugnación afirmando que
deberá present ar las denuncias correspondientes ante el ente con competencia determinada por la ley, para ello.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7
La señora María Sandra Henao Serna, presentó impugnación afirmando que (i) la información brindada por el ICBF en la respuesta a su solicitud, no es lo que se está requiriendo, pues, adujo que se le está respondiendo de forma general, cuando la accionante apunta específicamente a que se le brinde
6Expediente digital, documento denominado 08SentenciaTutela202300254. 7Expediente digital documento denominado 10Impugnación202300254.13001-33-33-013-2023-00254-01
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información de las contrataciones de las entidades operadoras mencionadas en el escrito de tutela; (ii) la información que requiere no está en el SECOP de forma específica y detallada, como lo afirmó la accionada y; por último, (iii) no sabe buscar en el SECOP, por lo que requiere que sea la entidad quien le facilite la información. Por todo lo anterior, solicita a esta Magistratura que el ICBF le suministre la información solicitada de forma oportuna, veraz, completa y de fondo.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha 21 de junio de 20238, el Juzgado Décimo Tercero
información solicitada de forma oportuna, veraz, completa y de fondo.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha 21 de junio de 20238, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la señora María Sandra Henao Serna.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 22 de junio de 20239. El día 13 de julio de 2023, fue rotado el proyecto de fallo, el cual no completó quorum para ser aprobado por cuanto, por un lado, al Dr. Moisés Rodríguez Pérez le fue concedido permiso para ausentarse de sus labores hasta el día 14 de julio de 2023 y, por otra parte, la Dra . Marcela De Jesús López Álvarez no aprobó el sentido de la ponencia rotada, en virtud de lo cual, fue necesario convocar al D r. Edgar Alexi Vásquez Contreras, como Magistrado de la Corporación que sigue en turno alfabético e integrara la Sala de Decisión No. 002 procediendo al estudio de la ponencia presentada por el Dr. Guerrero , la cual fue derrotada al no compartir el sentido de la misma, correspondiendo entonces proyectar nueva decisión a la Magistrada que sigue en turno alfabético dentro de la respectiva Sala de Decisión.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
8Expediente digital documento denominado 12ConcedeImpugnación202300254. 9Expediente digital, Carpeta 02SegundaInstancia documento denominado 01ActaRepartoSegundaInstancia.13001-33-33-013-2023-00254-01
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Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se encuentra vulnerado el derecho de petición de la
En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante por cuanto la respuesta emitida por la autoridad accionada, ICBF, no reúne las condiciones mínimas como lo son, el ser de fondo, clara, completa y congruente con lo pedido y en tal virtud, hay lugar a revocar el fallo impugnado?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judic e, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela; (ii) el derecho de petición y sus características; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y ; por último , (iv) analizar el caso en concreto.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción tutela al encontra rse acreditados los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo.
Frente al segundo problema jurídico, se confirmará la sentencia de primera instancia, habida cuenta que la autoridad pública accionada remitió al correo reportado por la accionante, el día 18 de mayo de 2023, esto es, antes de que se incoara la acción de tutela, respuesta congruente,13001-33-33-013-2023-00254-01
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completa, clara y de fondo, respecto de la petición de in formación radicada el 26 de abril de 2023. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1.- Del derecho de petición, sus características y términos para resolver las distintas modalidades de peticiones El artículo 23 de la Constitución Política consagra que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta a dichas solicitudes. Lo anterior se denomina como derecho de petición.
Aunado a lo anterior, se tiene que la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna , según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 , salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, tratándose de las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. De lo contrario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
lo contrario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Por otro lado, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) El contenido de la respuesta , la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que esta debe ser: “a) clara, que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo
10Corte Constitucional. Sentencia T-051-2023. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.13001-33-33-013-2023-00254-01
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referencias evasivas o que no guardan relación c on el tema planteado; c) suficiente, porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del
referencias evasivas o que no guardan relación c on el tema planteado; c) suficiente, porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.” Así las cosas, d e incumplirse alguno de los requisitos mencionados, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por consiguiente, p odría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, siendo este el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.
5.4.1.- De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional 11 contempla la figura jurídica denominada la carencia actual de objeto, la cual se presenta debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”, ello implica que la acción de tutela pierde su razón de ser y cualquier orden del juez caería en el vacío ante la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada.
En ese sentido, uno de los fenómenos a través del cual puede materializarse dicha figura es, el hecho superado, que ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela) y; (ii) que la entidad demandada h aya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela) y; (ii) que la entidad demandada h aya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
Por último, la Corte ha señalado que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”, por lo que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela
11Corte Constitucional. Sentencia T-070-2023. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.13001-33-33-013-2023-00254-01
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5.5.1.1. Legitimación en la causa La señora María Sandra Henao Serna , quien actúa en nombre propio , se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho de petición, el cual considera vulnerado, pues acreditó haber presentado la solicitud de fecha 26 de abril de 2023 ante la entidad accionada, siendo por ende la titular del derecho presuntamente trasgredido.
del derecho de petición, el cual considera vulnerado, pues acreditó haber presentado la solicitud de fecha 26 de abril de 2023 ante la entidad accionada, siendo por ende la titular del derecho presuntamente trasgredido. Por su parte, estima la Sala que la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha, ya que el ICBF sede Bolívar, es la entidad a la que se le endilga la presunta vulneración del derecho invocado al no contestar de fondo la información solicitada por la accionante en la petición de fecha 26 de abril de 2023, habiéndose acreditado que la petición objeto de discusión fue entregada y debidamente recibida por la accionada.
5.5.1.2. Inmediatez Frente a este requisito, la Sala advierte que l a presente acción cumple con el mismo, dado que, entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales incoados y la formulación de la demanda, existe un lapso razonable, pues la petición fue elevada el día 26 de abril de 2023 y la acción de tutela fue presentada el día 26 de mayo de 2023.
5.5.1.3. Subsidiariedad En el presente caso, la Sala estima que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar su derecho de petición . Con relación a es te derecho la acción de tutela procede directamente, pues así lo ha estimado la Corte 12 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo. Así las cosas, considera esta Magistratura que el requisito de subsidiariedad
defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo. Así las cosas, considera esta Magistratura que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. 5.5.2. Material probatorio relevante
12Corte Constitucional. Sentencia T-051/2023. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.13001-33-33-013-2023-00254-01
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➢ Solicitud de información sobre los contratos ejecutados en el Departamento de Bolívar respecto de las firmas operadoras contratadas por la accionada desde el año 2018 a 2023 (Unión Temporal HCB 2023, Asociación los Guayabales, Corporación Sociocultural Afrodescendiente – ATADLE, Fundacol, Fundación Forvima, Fundación para el Desarrollo Multicultural Fundacol, Fundasalud y, Corporación Jóvenes y Mañana) , presentada por la accionante, el día 26 de abril de 2023, ante el ICBF – Sede Bolívar.13
➢ Respuesta del ICBF – Sede Bolívar a la petición de fecha 26 de abril de 2023, presentada por la señora María Sandra Henao Serna.14
➢ Anexos relacionados a la respuesta del ICBF a la petición de fecha 26
➢ Respuesta del ICBF – Sede Bolívar a la petición de fecha 26 de abril de 2023, presentada por la señora María Sandra Henao Serna.14
➢ Anexos relacionados a la respuesta del ICBF a la petición de fecha 26 de abril de 2023 presentada por la señora María Sandra Henao Serna.15
➢ Acta individual de reparto en primera instancia de la tutela presentada por la señora María Sandra Henao Serna contra el ICBF.16 5.5.3. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico
Bajo el contexto anterior y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, los hechos probados y el objeto de impugnación, procede la Sala a analizar si se debe revocar la decisión de primera instancia y proceder a declarar el amparo del derecho de petición del accionante. En ese sentido, la Sala evaluará si la respuesta dada por el ICBF el 18 de mayo del 2023 a la señora María Sandra Henao Serna , fue realizada teniendo en cuenta los requisitos contemplados para que se entienda por contestada una solicitud en debida forma.
Respecto a la oportunidad que tenía la accionada ICBF para responder la solicitud de información presentada por la accionante se tiene que:
13Expediente digital, documento denominado 01SolicitudTutela2023-00254-00. Pág. 9-12. 14Expediente digital, documento denominado 01SolicitudTutela2023-00254-00. Pág. 13-18. 15Expediente digital, documento denominado 06AnexosInformeTutela.
14Expediente digital, documento denominado 01SolicitudTutela2023-00254-00. Pág. 13-18. 15Expediente digital, documento denominado 06AnexosInformeTutela. 16Expediente digital, documento denominado 02ActaReparto2023-00254-00.13001-33-33-013-2023-00254-01
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FECHA DE LA
SOLICITUD
ELEVADA POR
LA
ACCIONANTE
FECHA EN LA QUE
EL ICBF DEBÍA
NOTIFICAR
RESPUESTA FRENTE
A LA PRIMERA
PETICIÓN DE
INFORMACIÓN
(10 DIAS)
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
POR PARTE DEL
ICBF DE LA
RESPUESTA DE LA
PETICIÓN
FECHA DE
PRESENTACIÓN DE
LA TUTELA ANTE EL
JUZGADO DÉCIMO
TERCERO
ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 26 de abril de 2023 11 de mayo de 2023
18 de mayo de 2023 26 de mayo de 2023
En ese sentido, teniendo en cuenta que la petición del 26 de abril de 2023 radicada por la actora fue con el propósito de solicitar información y entrega de documentos por parte del ICBF, el término legal que la entidad
En ese sentido, teniendo en cuenta que la petición del 26 de abril de 2023 radicada por la actora fue con el propósito de solicitar información y entrega de documentos por parte del ICBF, el término legal que la entidad mencionada tenía para contestar era de 10 días, es decir, la oportunidad se extendía hasta el 11 de mayo de 2023. No obstante, la accionada notificó a la accionante la respuesta a su solicitud el 18 de mayo de 2023, tal como se puede observar a continuación:
Como consecuencia de lo relatado, se llega a la conclusión de que si bien la accionada excedió el plazo que la ley consagra a las entidades públicas para contestar las solicitudes radicadas ante éstas, para obtener información; lo cierto es que remitió respuesta a dicha solicitud, el día 18 de mayo de 2023, es decir, antes de que se incoara la acción de tutela, por lo que sólo resta analizar si tal pronunciamiento satisface los requisitos, es decir, si se trató de una respuesta de fondo completa, clara y congruente con lo pedido.
Se pudo verificar que el ICBF se encargó de contestar cada uno de los 26 ítems planteados en la petición . Ahora bien, en las solicitudes de menor complejidad como en las que se pedía relación de datos como número del13001-33-33-013-2023-00254-01
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contrato, objeto, valor, duración, fecha de firmado, adjudicado, adiciones en dinero, total pago, supervisor y estado actual de las firmas operadoras en cuestión, la entidad suministró documentos en formato Excel contentivos de los datos, tal como se observa en los puntos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 22 y, 24.
Por otro lado, con las solicitudes de mayor complejidad por lo extenso de la información, así permitir acceso a la información relacionada con los contratos entre Unión Temporal HCB 2023, Asociación los Guayabales, Corporación Sociocultural Afrodescendiente – ATADLE, Fundacol, Fundación Forvima, Fundación para el Desarrollo Multicultural Fundacol, Fundasalud y, Corporación Jóvenes y Mañana y el ICBF , la entidad se encargó de remitir a la accionante al aplicativo denominado “SECOP II”.
Por otra parte, en cuanto a que la señora Henao Serna manifestó no saber buscar información en dicho aplicativo, la entidad procedió a indicarle el paso a paso de cómo encontrar la información solicitada, tal como se puede observar en los puntos 3, 9, 15, 20, 21, 23, 25 y, 26.
Por lo tanto, en consideración de esta Sala, la respuesta brindada a la accionante por parte del ICBF , además de ser completa, congruente y de
Por lo tanto, en consideración de esta Sala, la respuesta brindada a la accionante por parte del ICBF , además de ser completa, congruente y de fondo, también atendió la limitante que manifestaba en relación con la dificultad en manejar el aplicativo, brindando in formación también en relación con la forma en que debía acceder , de manera comprensible y clara. Se reitera entonces que del oficio de respuesta y sus anexos se logra extraer la información requerida por la interesada hoy accionante , en su petición del 26 de abril de 2023 , pues el ICBF acreditó haber resuelto de manera detallada todos los ítems planteados. Así las cosas, al comprobarse que, al momento de presentarse la acción de tutela, esto es, el 26 de mayo de 2023, no se encontraba vulnerado el derecho de petición de la accionante, por haber recibido respuesta de fondo, completa, clara y congruente a su solicitud radicada ante el ICBF el 26 de abril de 2023, mediante correo recibido el 18 de mayo de 2023, la Sala encuentra acertada la decisión impugnada y, en tal virtud, lo procedente es confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13001-33-33-013-2023-00254-01
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SALA DE DECISIÓN No. 02
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Cartagena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con salvamento de voto
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(AUSENTE CON PERMISO)
EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS13001-33-33-013-2023-00254-01
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MAGISTRADO MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ RADICADO 13001-33-33-013-2023-00254-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
DEMANDANTE MARÍA SANDRA HENAO SERNA
DEMANDADO ICBF REGIONAL BOLÍVAR
ASUNTO PARA SALVAMENTO DE VOTO
LINK EXPEDIENTE DIGITAL 13001333301320230025401
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, contenida en esta providencia, por los siguientes argumentos:
Dentro del expediente se halló acreditado que la solicitud elevada por la señora María Sandra Henao Serna ante el ICBF fue contestada extemporáneamente, hecho que genera una vulneración a su derecho de petición. Bajo ese entendido, resultaba menester amparar el derecho fundamental invocado.
Magistrado