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TA BOL-13001333301320230029901-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320230029901-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

Accionante: Iban Ibarra Pretel

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 24 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve(19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2023-00299-01 Accionante Iban Ibarra Pretel Accionado Colpensiones Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido Proceso, Seguridad Social

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Iban Ibarra Pretel , actuando en nombre propio , contra Colpensiones.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La parte activa del presente proceso solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso y como consecuencia se le ordene a Colpensiones la continuidad del proceso para determinar su pérdida de capacidad laboral o la notificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral.

fundamentales a la seguridad social y debido proceso y como consecuencia se le ordene a Colpensiones la continuidad del proceso para determinar su pérdida de capacidad laboral o la notificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral.

3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis los siguientes: Primeramente, expresa haber sido trabajador del Colegio Internacional por más de 5 años continuos. Manifiesta haber sufrido un accidente de tránsito el día 19 de mayo de 2021, a raíz del cual estuvo dos años en coma.

1 Folio 06 - Archivo 01Demanda - Primera Instancia 2 Archivo 01 Demanda, Primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

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Agrega que actualmente continúa incapacitado y se encuentra postrado en una silla. El día 4 de enero de la presente anualidad presentó ante la accionada todos los documentos requeridos con radicado No. 2023_216347. Advierte que le fue notificado verbalmente que se intentó sin éxito contactarse con él, lo cual no es posible pues siempre tiene a su alcance el dispositivo móvil. Finalmente, considera que no es lógico, teniendo en cuenta su situación, se

Advierte que le fue notificado verbalmente que se intentó sin éxito contactarse con él, lo cual no es posible pues siempre tiene a su alcance el dispositivo móvil. Finalmente, considera que no es lógico, teniendo en cuenta su situación, se le niegue la calificación de pérdida de la capacidad laboral por “falta de comunicación”, pues cuenta con más de 4 patologías profesionales y no le parece razonable haber recibido una calificación del 27.04%.

3.3. Informe de la entidad accionada. 3.3.1.ARL La Equidad Seguros OC3.

Principalmente, desmiente los hechos narrados por la accionante pues ninguno le consta, y considera que son acciones u omisiones ajenas a ella, por lo que carece de legitimación por pasiva.

De manera adicional, advierte que el accionante no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales con Equidad Seguros de Vida O.C, además de que no existe reporte de accidente laboral, ni se ha adelantado ni negado proceso alguno de calificación al accionante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita sean desvinculados de la presente acción.

3.3.2. Colpensiones4.

Estima, que existen otros mecanismos de defensa judicial para el presente caso, por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

Además de constatarse que se dio respuesta a la petición elevada por parte del accionante, por lo que no hay existencia de hecho vulnerador.

3 Archivo 05 Informe Tutela - Primera Instancia.

constitucional.

Además de constatarse que se dio respuesta a la petición elevada por parte del accionante, por lo que no hay existencia de hecho vulnerador.

3 Archivo 05 Informe Tutela - Primera Instancia. 4 Archivo 09 Informe Colpensiones– Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

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Adicionalmente, advierte que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues la competencia para desarrollar las acciones, así como el pago de los honorarios para la calificación de la pérdida de capacidad labo ral, como requisito para el reconocimiento de la indemnización, recaen directamente en la aseguradora que expida póliza de seguros SOAT para el vehículo en el que se causó el accidente.

Por lo que, finalmente, solicita la desvinculación y se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.

3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 25 de julio de 202 35 y fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero (13) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante auto interlocutorio No. 832 del 25 de julio de 2023.6

de julio de 202 35 y fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero (13) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante auto interlocutorio No. 832 del 25 de julio de 2023.6

El 08 de agosto de 2023, se profiere sentencia de primera instancia7, la cual fue notificada a las partes el mismo día.

La parte activa, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.5. Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, adiada el 25 de julio de 2023, en la que se resolvió lo siguiente: (SIC)

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela deprecado por el señor Iban Ibarra Pretelt contra la Equidad Seguros de Vida O.C ARL y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y seguridad social, por las razones aquí expuestas.

(…)

5 Archivo 02 - Primera Instancia 6 Archivo 03 - Primera Instancia 7 Archivo 10 Sentencia – Primera instancia 8 Archivo 12 Impugnación - Primera Instancia 9 Archivo 10 Sentencia – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

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El A - quo, con base en el acervo probatorio, asevera que no fueron aportadas evidencias que respalden los hechos narrados por el accionante, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el supuesto accidente, ni las patologías que se derivaron de él, por lo que se desconoce el estado actual de su incapacidad. Adicionalmente, desconoce si los vehículos involucrados en el siniestro se encontraban o no amparados bajo una póli za de seguros, y tampoco se conoce cuál entidad aseguradora hubiere expedido tal póliza. No obstante, el Juzgado observó que efectivamente el accionante elevó derecho de petición de inicio de trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral con radicado No. 2023_216347, el cual fue recibido y contestado mediante documento con radicado No. BZ2023_2163470045876. Constató, además que la entidad accionada le solicitó al demandante documentos que son necesarios para continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral , por lo que actuó diligentemente, y no se halló conducta alguna que haya significado o causado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Finalmente, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y ordenó

diligentemente, y no se halló conducta alguna que haya significado o causado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Finalmente, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y ordenó la desvinculación de la ARL Equidad Seguros de Vida OC, por haber sido vinculada equivocadamente.

3.6. La Impugnación.10

El accionante manifestó su inconformismo con la sentencia proferida por el a-quo, y reitera que el día 03 de agosto de la presente anualidad, aportó las pruebas que respaldan la alegada vulneración de los derechos fundamentales, porque nunca se notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

10 Archivo 12 Impugnación – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela para estudiar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental del señor Iban Ibarra Pretel, al no darle continuidad del proceso o la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral requerido por éste. 5.3 . TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito, teniendo en cuenta que el señor Iban Ibarra Pretel no trajo al plenario elementos de juicio que sirvan de soporte a los hechos que sustentan sus pretensiones.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el

mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

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  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.3. Debido proceso. La Corte, en Sentencia T-024-22 recordó, con relación al derecho al debido proceso de manera amplia, que: “El debido proceso como derecho fundamental se encuentra consagrado

objeto de vulneración o amenaza.

5.4.3. Debido proceso. La Corte, en Sentencia T-024-22 recordó, con relación al derecho al debido proceso de manera amplia, que: “El debido proceso como derecho fundamental se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección de la persona incursa en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus de rechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Este derecho, como se indicó en Sentencia T -694 de 2013, es exigible tanto para las autoridades públicas como para los particulares.

En materia pensional, la Corte ha sostenido que las actuaciones de las administradoras, como prestadoras del servicio público de la seguridad social, también deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de las entidades encargadas de reconocimientos pensionales.

En este escenario, este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y velar por las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social.

En este sentido, el debido proceso se manifiesta en una serie de principios que buscan que el sujeto pueda intervenir plena y eficazmente, así como que sea protegido de la eventual conduc ta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión.

Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías

protegido de la eventual conduc ta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión.

Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sob re aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho a laRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

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seguridad social y, en algunas oportunidades en atención a las condiciones de la persona involucrada, del derecho al mínimo vital del tutelante.”

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-040 de 2014, concluyó que en materia pensional el debido proceso está determinado por las siguientes reglas:

“(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el

resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional.”

5.5. HECHOS PROBADOS.

Aportadas por el accionante: - Oficio con radicado número 2023_216347 de fecha 4 de enero de 2023, mediante el cual se notifica al actor que su solicitud fue recibida y se le dará el proceso correspondiente11. - Imagen con radicado número 2023_3895571 de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual Colpensiones le solicita al actor el historial clínico12 . - Imagen con radicado número 2023_8364902 de fecha 14 de julio de 2023, que advierte que se llamó al actor en repetidas ocasiones13.

Aportadas por las accionadas:

  • Imagen mediante la cual se constata que el accionante no se encuentra afiliado a La Equidad Seguros de Vida O.C ARL14.

11 Folio 4 – Archivo 08MemorialAclaración - Primera Instancia. 12 Folio 5 Archivo 08AclaraciónMemorial – Primera Instancia. 13 Folio 6 – Archivo 08MemorialAclaración - Primera Instancia

11 Folio 4 – Archivo 08MemorialAclaración - Primera Instancia. 12 Folio 5 Archivo 08AclaraciónMemorial – Primera Instancia. 13 Folio 6 – Archivo 08MemorialAclaración - Primera Instancia 14 Folio 5 y 6 – Archivo 05Informe Tutela – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

Accionante: Iban Ibarra Pretel

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  • Imagen con radicado número 2023_8364902 de fecha 01 de junio de 2023, que advierte que se llamó al actor en repetidas ocasiones15 . - Certificado de envío de dicho documento16. - Oficio de fecha 11 de enero de 2023, con radicado número BZ2023_216347-0107969, mediante el cual se le solicita al actor que aporte la historia clínica17 .

5.6 . Caso en concreto.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso en concreto, esta Sala debe circunscribirse a determinar si efectivamente se ha conculcado el derecho fundamental del accionante, ante la presunta omisión por parte de Colpensiones de realizar las gestiones necesarias para que al accio nante se le realice la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral.

determinar si efectivamente se ha conculcado el derecho fundamental del accionante, ante la presunta omisión por parte de Colpensiones de realizar las gestiones necesarias para que al accio nante se le realice la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral.

Frente al amparo de los derechos fundamentales deprecados , resulta pertinente acortar que la Corte Constitucional ha admitido que en sede de tutela debe existir al menos un principio de prueba –prueba sumaria – del acto que se reputa como vulnerador de los derechos fundamentales. Así, mediante sentencia T-571/15 señaló lo siguiente:

“Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que : el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso. En igual sentido, ha manifestado que: un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir

15 Folios 12 y 13 – Archivo 09InformeColpensiones – Primera Instancia. 16 Folio 14 – Archivo 09InformeColpensiones – Primera Instancia

15 Folios 12 y 13 – Archivo 09InformeColpensiones – Primera Instancia. 16 Folio 14 – Archivo 09InformeColpensiones – Primera Instancia 17 Folios 15 y 16 – Archivo 09InformeColpensiones – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

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con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, l a Corte Constitucional en Sentencia T -131 de 2007 se pronunció y afirmó: “El principio onus probandi incumbit actori que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”

Así las cosas, para esta Sala no se encontr aron demostradas, siquiera de manera sumaria las circunstancias del siniestro ni el estado de salud alegado, ni las incapacidades que surgieron a raíz del accidente.

Se pudo constatar en el expediente digital que, Colpensiones, mediante

manera sumaria las circunstancias del siniestro ni el estado de salud alegado, ni las incapacidades que surgieron a raíz del accidente.

Se pudo constatar en el expediente digital que, Colpensiones, mediante oficio No. BZ2023_216347-004587618 del 04 de enero de 2023 dio aviso de haber recibido la petición realizada por el accionante . Así mismo, se evidencia que mediante oficio No. 2023_216347-010796919 de 11 de enero de 2023, dio respuesta a dicha petición, solicitándole al actor que hiciese envío del documento faltante denominado “copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma”.

De la misma forma, a pesar de que puede considerarse demorada la respuesta emitida mediante oficio del 13 de marzo identificado con el radicado No 2023_3895571, a la solicitud del 06 de enero de 2023, al accionante se le informó que su solicitud estaba incompleta, en la medida en que hacían falta valoraciones por ne urocirugía y valoraciones por medicina interna, siendo estos documentos necesarios para efectos del trámite de pérdida de capacidad laboral.

También se observa que, mediante radicado No. 2023_8364902 con fecha de 01 de junio de 2023 20 y 14 de julio de 2023 21, Colpensiones advierte al actor que se le hicieron tres llamadas para que diera soporte clínico con la finalidad de respaldar lo que en su momento había solicitado, respecto de las cuales no se obtuvo respuesta, por lo que se generó el supuesto que abre paso al rechazo de la solicitud.

finalidad de respaldar lo que en su momento había solicitado, respecto de las cuales no se obtuvo respuesta, por lo que se generó el supuesto que abre paso al rechazo de la solicitud.

18 Folio 04 – Archivo 08 - Memorial Demandante – Primera Instancia. 19 Folio 15 – Archivo 09 - Informe Colpensiones – Primera Instancia. 20 Folio 12 – Archivo 09 - Informe Colpensiones – Primera Instancia. 21 Folio 06 – Archivo 08 - Memorial Demandante – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

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El punto se centra en que tal decisión podría considerarse como una barrera administrativa injustificada, en la medida de que se hubier e podido corroborar que el accionante es un sujeto de especial p rotección constitucional debido a circunstancias que lo sitúan en debilidad manifiesta; sin embargo, tal y como arriba se dijo y lo sostuvo el fallo impugnado, no se tiene evidencia alguna que sustente las afirmaciones en torno a l actual estado de salud de l actor, sus lesiones y el origen de las mismas, así como también se desconoce el propósito de su solicitud para por lo menos tener clara la normatividad a aplicar.

tiene evidencia alguna que sustente las afirmaciones en torno a l actual estado de salud de l actor, sus lesiones y el origen de las mismas, así como también se desconoce el propósito de su solicitud para por lo menos tener clara la normatividad a aplicar.

A pesar de la advertencia de la orfandad probatoria en el fallo de primera instancia, en la impugnación tampoco la parte interesada adjuntó documentación o elemento de juicio alguno que brindara a la Sala certeza por lo menos sobre el estado actual de salud del accionante, lo que impide despachar en forma distinta las pretensiones formuladas e impone la confirmación del fallo de primera instancia.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena por medio del cual se negó el amparo de tutela deprecado por el señor Iban Ibarra Pretel contra Equidad Seguros de Vida O.C ARL y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y seguridad social, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00299-01

Accionante: Iban Ibarra Pretel

Código: FCA - 008

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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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