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TA BOL-13001333301320230030401-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320230030401-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

Accionante: Braylin Bahoque Machacón

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2023-00304-01 Accionante Braylin Bahoque Machacón Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, Seguridad Social y Salud

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Braylin Bahoque Machacón , actuando en nombre propio, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Dirección de Sanidad Naval.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La parte activa del presente proceso solicita se le ordene a la NaciónMinisterio de Defensa, de Sanidad Armada Nacional – Dirección Naval que

Dirección de Sanidad Naval.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La parte activa del presente proceso solicita se le ordene a la NaciónMinisterio de Defensa, de Sanidad Armada Nacional – Dirección Naval que se le ampare su derecho fundamental de petición, le brinde una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición que elevó el día 28 de abril de 2023.

3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis los siguientes: El día 28 de abril de 2023, por medio de apoderado, interpuso derecho de petición, solicitando una recalificación de la pérdida de capacidad laboral.

1 Folio 01 - Archivo 01 Demanda - Primera Instancia 2 Archivo 01 Demanda - Primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

Accionante: Braylin Bahoque Machacón

Código: FCA - 008

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Advierte que hasta la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición realizada por parte del accionante.

3.3. Informe de la entidad accionada.

3.3.1. Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval.

fondo, clara y congruente a la petición realizada por parte del accionante.

3.3. Informe de la entidad accionada.

3.3.1. Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval.

El día 31 de julio de 2023 le fue notificado auto de admisión de tutela3 y se le requirió para que brindase un informe detallado sobre los hechos, sin embargo, no allegó lo solicitado.

3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 27 de julio de 20234 y fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero (13) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante auto interlocutorio No. 839 del 28 de julio de 2023.5

El 10 de agosto de 2023, se profiere sentencia de primera instancia6, la cual fue notificada a las partes al día siguiente7.

La parte activa, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el día 16 de agosto de 2023.

3.5. Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, adiada el 10 de agosto de 2023, en la que se resolvió lo siguiente: (SIC) “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social del señor Braylin Bahoque Machacón, vulnerados por Nación - Ministerio de Defensa Armada NacionalDirección de Sanidad – Dirección de Sanidad Naval, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

social del señor Braylin Bahoque Machacón, vulnerados por Nación - Ministerio de Defensa Armada NacionalDirección de Sanidad – Dirección de Sanidad Naval, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3 Archivo 05 – Primera Instancia. 4 Archivo 03 - Primera Instancia 5 Archivo 04 - Primera Instancia 6 Archivo 06 Sentencia – Primera instancia 7 Archivo 07 – Primera Instancia. 8 Archivo 08 Impugnación - Primera Instancia 9 Archivo 06 Sentencia – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

Accionante: Braylin Bahoque Machacón

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, representada por el señor Capitán de Navío JOHN OSWALDO SÁNCHEZ ANZOLA, o por quien haga sus veces, que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta sentencia: - Fije fecha para que la Junta Médico Laboral valore de nuevo al señor Braylin Bahoque Machacón, y en dicha valoración se incluirá el aspecto psicológico que alega el accionante en la petición elevada el 28 de abril de 2023 y recibida en esa entidad el 2 de mayo del presente año.

Bahoque Machacón, y en dicha valoración se incluirá el aspecto psicológico que alega el accionante en la petición elevada el 28 de abril de 2023 y recibida en esa entidad el 2 de mayo del presente año. - Activar, si es que no se cuenta con ellos, los servicios de salud y atención del señor Braylin Bahoque Machacón mientras se surte el trámite ante la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) El A - quo, en razón de que la accionada no rindió informe sobre los hechos que motivan la presente acción constitucional, procedió a hacer aplicación de la presunción de veracidad. Constató que el accionante hizo envío de la petición de manera presencial a través de la empresa de mensajería Servientrega, y destaca, adicionalmente, que el término con el que contaba la entidad para brindar una respuesta venció el día 24 de mayo de 2023.

3.6. La Impugnación.10

Centra su ataque contra la sentencia de primera instancia en los siguientes argumentos:

Difiere la accionada con respecto al fallo de primera instancia, frente a la no remisión del informe solicitado por parte del Juzgado Décimo Tercero , pues lo enviaron el día 02 de agosto del presente año y consideran que no se tuvo en cuenta.

Asimismo, indica que, frente al derecho de petición y con relación a la recalificación solicitada por el accionante , la entidad dio respuesta al accionante por medio de oficio No. 202300311803117641 de fecha 01 de agosto de 2023.

Aunado a lo anterior, hace mención del Decreto 094 de 1989 en su artículo

accionante por medio de oficio No. 202300311803117641 de fecha 01 de agosto de 2023.

Aunado a lo anterior, hace mención del Decreto 094 de 1989 en su artículo 25, para hacer referencia a que solo si se encuentra en servicio activo o de

10 Archivo 08 Impugnación – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

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manera excepcional , el Tribunal podrá realizar la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.

Añade que, como este no se encuentra en estado activo y el dictamen proferido por parte del Tribunal Médico -Laboral es irrevocable, solicita sea revocada la decisión adiada el 11 de agosto de 2023, pues considera no fue vulnerado derecho fundamental alguno.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la

vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente declarar el hecho superado frente a la petición del accionante, en virtud de la contestación otorgada por la entidad accionada y si era procedente ordenar la recalificación del accionante, de acuerdo con los argumentos de la impugnante. 5.3 . TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente revocar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en vista de que la accionada demostró haber con testado la petició n en cuestión, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia a pesar de que la A -quo no examinó dicho documento.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

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Adicionalmente, ante la carencia de fundamento para ordenar la recalificación del dictamen, se revocará el fallo de primera instancia en ese sentido.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:

a) Está instituida para proteger derechos fundamentales. b) La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. c) La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Del derecho de petición.

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Del derecho de petición. La Corte Constitucional, por medio de Sentencia T-206-18 reiteró: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

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El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congru ente con lo solicitado . Ha indicado la Corte que (…) dentro de sus

una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congru ente con lo solicitado . Ha indicado la Corte que (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil

precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusi vas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado den tro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.

El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el

resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursosRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

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que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho”.

De lo anterior se extrae que , si se tiene como propósito la no vulneración del derecho fundamental de petición, las entidades a las cuales se les han hecho peticiones respetuosas, deben brindar respuesta no solo de forma congruente y clara, sino también de manera oportuna, teniendo en cuenta el término que estipula la Ley 1755 de 2015 en su Artículo 14.

En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que:

“El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver

estipula la Ley 1755 de 2015 en su Artículo 14.

En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que:

“El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.

En ese sentido, conforme lo señala la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición solo se materializa en el evento que la respuesta sea debidamente notificada al peticionario, como quiera que, de lo contrario, ante la ausencia de notificación de la respuesta, al peticionario le es imposible conocer del fondo de lo decidido en su favor.

5.4.3. Pérdida de capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte en Sentencia T -249-21, hace mención respecto del derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de miembros y exmiembros de la Fuerza Pública en lo siguiente:

“De otra parte, esta Corporación se ha referido, en múltiples ocasiones, al derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de miembros y exmiembros de la Fuerza Pública. En este sentido, ha destacado que la valoración de la capacidad psicofísica reviste de gran importancia desde el punto de vista c onstitucional. Lo anterior, por cuanto se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas prestaciones

psicofísica reviste de gran importancia desde el punto de vista c onstitucional. Lo anterior, por cuanto se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas prestaciones propias del régimen especial de las Fuerzas Militares y de PolicíaRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

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En relación con la garantía de los derechos a la seguridad social y al debido proceso en la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, resulta pertinente recordar las siguientes reglas jurisprudenciales:

1. Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública son titulares del derecho a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía, con el propósito de que estas evalúen las situaciones que aquellos consideren que afectan su estado de salud;

2. El procedimiento para la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública tiene carácter reglado. El respeto de las etapas y requisitos de dicho trámite es una expresión de la garantía del debido proceso para quienes acuden a la calificación;

3. Las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública tienen un deber de información, respecto de las instancias y procedimientos establecidos para la

requisitos de dicho trámite es una expresión de la garantía del debido proceso para quienes acuden a la calificación;

3. Las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública tienen un deber de información, respecto de las instancias y procedimientos establecidos para la valoración de la capacidad psicofísica de sus integrantes;

4. Las valoraciones de pérdida de capacidad labo ral que realicen las mencionadas autoridades deben ser integrales, incluir conceptos médicos actualizados, y diagnosticar las patologías respectivas. En particular, la integralidad en la calificación tiene especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original;

5. Pese al carácter irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo al evaluar la existencia del derecho a una nueva valoración médica; y,

6. Se vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que han sido retirados cuando, pese a existir un dictamen en firme, se les niega una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral.

En este contexto, tendrán derecho a que se valore nuevamente su pérdida de capacidad laboral cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro.

7. En suma, este Tribunal ha sostenido que la valoración de pérdida de capacidad

patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro.

7. En suma, este Tribunal ha sostenido que la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional, debido a su relación inescindible con la posibilidad de obtener prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas. Por esta razón, las decisiones que profieren las autoridades médico laborales militares y de policía deben: (i) respetar el carácter reglado de los procedimientos; (ii) garantizar el deber de información a los sujetos destinatarios;

(iii) ser integrales y basarse en la totalidad de elementos de juicio relevantes; y, (iv) permitir una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello. De lo anterior se destaca el deber de la autoridad de realizar una nueva valoración cuando de los datos e información clínica actualizada seRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

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advierte la verificación de alguno de los supuestos que ameritan la recalificación.

5.4.4. Principio de continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de

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advierte la verificación de alguno de los supuestos que ameritan la recalificación.

5.4.4. Principio de continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares. La jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En relación con la continuidad, la sentencia T-807 de 2012 concluyó que: “El principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.

(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida…”

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los derechos fundamentales. En materia de prestación del servicio médico de miembros de la Fuerza

establecido que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los derechos fundamentales. En materia de prestación del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en sentencia T-654 de 2006, indicó que: “Si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se les iona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.” De allí que, tal y como lo manda la jurisprudencia, toda persona que ingrese a prestar sus servicios la fuerza pública, tiene derec ho a la atención de sus secuelas físicas y psíquicas, so pena que en el evento en que, de no realizarse tal valoración, las entidades empleadoras de la fuerza publicaRadicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

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pueden incurrir en responsabilidad inclusive de carácter laboral, atendiendo la naturaleza de la obligación.

5.5. HECHOS PROBADOS.

Aportadas por el accionante: a) Derecho de petición con fecha de 26 de abril de 202311 . b) Constancia de envío del derecho de petición a través del servicio de mensajería Servientrega de fecha 28 de mayo de 2023 con número de guía 916196502712 . c) Oficio de Acta de Junta Médico Laboral No 037-2022 de fecha 17 de marzo de 202213 . d) Historia Clínica Psicológica, primera valoración, con referencia PSF-15V1 adiada el 19 de enero de 202114 . e) Historia Clínica Psicológica PSF-15-V1 de fecha 16 de febrero de 2021, por medio de la cual se observa la evolución del paciente15 . f) Oficio de Certificado Médico – Psicológico con fecha de 20 de mayo de 202216 . g) Oficio de Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 22-2-444 con fecha de 27 de septiembre de 202217 .

Aportadas por la accionada:

h) Constancia de envío de informe requerido por el Juzgado con fecha de 02 de agosto de 202318, y 15 de agosto de 202319. i) Constancia de envío de respuesta a la petición con radicado N°

h) Constancia de envío de informe requerido por el Juzgado con fecha de 02 de agosto de 202318, y 15 de agosto de 202319. i) Constancia de envío de respuesta a la petición con radicado N° 202300311803117641 de fecha 01 de agosto de 202320 . j) Oficio con radicado No. 20230031180317641 con fecha de 01 de agosto de 202321 .

11 Folios 3 – 6 Archivo 02 Anexos – Primera Instancia. 12 Folios 1 y 2 – Archivo 02 Anexos – Primera Instancia. 13 Folios 8 al 12 – Archivo 02 Anexos – Primera Instancia. 14 Folios 16 al 19 - Archivo 02 Anexos - Primera Instancia. 15 Folios 13 al 15 – Archivo 02 Anexos – Primera Instancia. 16 Folio 20 – Archivo 02 Anexos – Primera Instancia. 17 Folios 21 al 28 – Archivo 02 Anexos – Primera Instancia. 18 Folio 03 – Archivo 08 Impugnación – Primera Instancia. 19 Folio 04 – Archivo 08 Impugnación – Primera Instancia. 20 Folio 07 – Archivo 08 Impugnación – Primera Instancia. 21 Folios 9 al 11 – Archivo 08 Impugnación – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2023-00304-01

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5.6 . Caso en concreto.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso en concreto, esta Sala debe circunscribirse a determinar si efectivamente se ha n conculcado los derechos fundamentales del accionante, ante la presunta omisión por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, de haber brindado una respuesta de fondo a la solicitud realizada por éste.

En ese sentido, para verificar la existencia de vulneración al derecho fundamental de petición, y atendiendo los puntos de la impugnación, en los cuales la entidad accionada manifestó haberle dado contestación a la petición y que, por consiguiente , no puede considerarse vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, es menester tener en cuenta que la petición sobre la cual se solicita amparo en esta oportunidad, iba encaminada a que se le recalificara al accionante la pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral , en vista de que presuntamente no se tuvieron en cuenta circunstancias relacionadas con la condición psicológica del accionante.

En el caso en concreto respecto

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