TA BOL-13001333301320230037501-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320230037501-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.002/2024
DESPACHO 006
Cartagena D. T. y C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2023-00375-01
Accionante ANA GERTRUDIS NARVÁEZ JIMÉNEZ
Accionado ARL SURA -JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ DE BOLIVAR Vinculada EPS SURA Tema Revoca-sanción por imponerse a funcionario equivocado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
El Despacho resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)1, proferido por el Juzgado Decimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela del 27 de octubre de 2023 2, proferida por el Juzgado Decimo Tercero Administrativo del Circuito de Cart agena decidió amparar el derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante disponiendo lo siguiente:
Juzgado Decimo Tercero Administrativo del Circuito de Cart agena decidió amparar el derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante disponiendo lo siguiente:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de la señora Ana Gertrudis Narváez Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.496.961, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS SURA que, en el término perentorio de tres (3) días hábiles, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar todo el expediente de la primera calificación del origen de la enfermedad de la accionante, señora Ana Gertrudis Narváez Jiménez, identificada con la cédula de ciuda danía No. 45.496.961, período dentro del cual cancelar los honorarios respectivos a la dicha junta de calificación, sin que pueda alegar ninguna dilación de carácter administrativo
Tanto la remisión como la cancelación de los honorarios de la Junta Region al de Calificación, deberá ser informada a la accionante, mediante los medios de comunicación o notificación legalmente previstos. (…)
Por medio de escrito presentado el 28 de noviembre de 20233, la parte actora solicito la apertura de incidente de desaca to en contra de la entidad EPS
1 Doc. 17 Exp. Dig. 2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Doc. 12 Exp. Dig.13001-33-33-013-2023-00375-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
1 Doc. 17 Exp. Dig. 2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Doc. 12 Exp. Dig.13001-33-33-013-2023-00375-01
Código: FCA - 002
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AUTO INTERLOCUTORIO No.002/2024
DESPACHO 006
SURA, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela , por no haberle notificado el envió del expediente a la junta regional de calificación y sobre las gestiones tendientes al pago de honorarios hacia la misma.
En ese orden, el Juzgado a través de auto de la misma calenda 4, requirió a la EPS SURA, a efectos de que esta demostrara el cumplimiento del fallo, por lo anterior la entidad se pronuncia 5, e indica que desde EPS SURA una vez verificado el cumplimiento del fallo el expediente fue enviado a la Junta Regional de Bolívar, con su correspondiente pago de honorarios y acuse de recibido, el cual a la fecha de presentación del informe no ha sido devuelto por lo tanto corresponde a la JRCI de Bolívar emitir el dictamen.
Posteriormente el Juzgado mediante auto del 11 de diciembre de 2023 6, decidió sancionar a la accionada EPS al considerar que no se han efectuado acciones reales tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.
3.1 Contestación EPS SURA7.
La incidentada presento escrito de contestación el 06 de diciembre de 2023, informando como cuestión previa la entidad de un correo electrónico como canal para remitir sus solicitudes para ser resueltas con mayor celeridad.
La incidentada presento escrito de contestación el 06 de diciembre de 2023, informando como cuestión previa la entidad de un correo electrónico como canal para remitir sus solicitudes para ser resueltas con mayor celeridad.
De igual forma manifiesta haber enviado el expediente a la JRCI con su respectivo pago de honorarios, así mismo precisa que esta clase de requerimientos deben ser dirigidos al correo electrónico el cual se ha puesto a su disposición como paciente de tutela para el informe de sus inconformidades en el cumplimiento de fallo de tutela; de igual forma indica que el expediente fue enviado a la Ju nta Regional de Bolívar, con su correspondiente pago de honorarios y acuse de recibido, el cual a la fecha de presentación del informe no ha sido devuelto por lo tanto corresponde a la JRCI de Bolívar emitir el dictamen.
En consecuencia, considera no ha i ncumplido el fallo de tutela, ni se ha incurrido en desacato.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA
El A -quo decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 11 de diciembre de 20238:
PRIMERO. DECLARAR EN DESACATO, por los motivos aquí expuestos, al señor Pablo Fernando Otero Ramón, en su calidad de Gerente General de EPS SURA.
4 Doc. 13 Exp. Dig. 5 Doc. 15 Exp. Dig. 6 Doc. 17 Exp. Dig. 7 Doc. 16 Exp. Dig. 8 Doc. 17 Exp. Dig.13001-33-33-013-2023-00375-01
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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8 Doc. 17 Exp. Dig.13001-33-33-013-2023-00375-01
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DESPACHO 006
SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN al señor Pablo Fernando Otero Ramón, en su calidad de Gerente General de EPS SURA, por desacato de lo ordenado en la sentencia de 27 de octubre de 2023 dentro de la acción de tutela con radicado 13001 33 33 013 2023 00375 00, consistente dos (2) día de arresto y el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en la cuenta del Banco Popular No. 050 -00118-9, denominada Multas Dirección General y Tesoro Nacional, o en la cuenta del Banco Agrario No. 007000030 - 4 denominada Multas Dirección General y Tesoro Público, dentro de un término de cinco (05) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de esta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR al señor Pablo Fernando Otero Ramón, en su calidad de Gerente General de EPS SURA, dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 27
efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR al señor Pablo Fernando Otero Ramón, en su calidad de Gerente General de EPS SURA, dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 27 de octubre de 2023 dentro de la acción de tutela con radicado 13001 33 33 013 2023 00375 00.
(….)
Como sustento a su decisión, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo señalo frente a la accionadas:
- ARL SURA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar:
El Des pacho no impuso sanción, pues dentro del trámite de la acción de tutela respecto a estas se encontró probada la falta de legitimación por pasiva.
ii. EPS SURA:
Desde la notificación del fallo de tutela, la EPS SURA no ha efectuado acciones reales tendientes al cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 27 de octubre de 2023 , se aprecian inconvenientes de índole administrativo, para el cumplimiento de la orden, como lo es la no devolución del expediente en físico por parte de la Junta de Calificación y el no pago de los honorarios por estar a cargo de la Administradora del Fo ndo de Pensiones al cual se encuentra afiliada la actora.
En consecuencia, al no encontrarse la orden cumplida en su totalidad, así como tampoco se evidencian acciones suficientes para el acatamiento de en consecuencia decidió imponer sanción al señor Pab lo Fernando Otero Ramón en su calidad de Gerente General de la EPS SURA con dos (2) día de arresto y el pago de una multa de dos (2) SMLMV a la fecha de la sanción.
en consecuencia decidió imponer sanción al señor Pab lo Fernando Otero Ramón en su calidad de Gerente General de la EPS SURA con dos (2) día de arresto y el pago de una multa de dos (2) SMLMV a la fecha de la sanción.
V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA13001-33-33-013-2023-00375-01
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DESPACHO 006
Por reparto efectuado el 19 de diciembre de 20239, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el termino con el que cuenta esta Corporación para decidir el tramite comenzó a correr el 11 de enero de 2024.
5.1.-Competencia
El presente asunto ha lle gado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede est e De spacho a realizar el estudio de fondo.
5.2. Problema jurídico.
Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede est e De spacho a realizar el estudio de fondo.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
¿El s eñor Pablo Fernando Otero Ramón en su calidad de Gerente General de la EPS SURA, ha dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela del 27 de octubre de 2023, consistente en la remisión del expediente de la primera calificación del origen de la enfermedad de la accionante y el pago de los honorarios respectivos, por el contrario, hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato del funcionario incidentado?
Para llegar a la solución de l o planteado , se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad del incidente de desacato.; (ii) Requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y iii) Caso concreto.
5.3. Requisitos para procedencia de la sanción por desacato.
Para la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 52 pluricitado, no es suficiente adelantar una comparación objetiva entre la orden impartida en la sentencia y la conducta asumida por los funcionarios cuestionados, sino que es necesario observar, además, si ese incumplimiento obedeció a una actitud de rebeldía que merezca ser sancionada con multa y arresto, teniendo en cuenta que el objeto del instrumento constitucional no
9 Doc. 19 Exp. Dig.13001-33-33-013-2023-00375-01
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y arresto, teniendo en cuenta que el objeto del instrumento constitucional no
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es la multa en sí misma, sino que se impone con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, con relación a lo anterior, señalo la H. Corte Constitucional10.
“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden s erviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”.
La procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige al juez comprobar que efectivamente y sin justa causa, se incurrió en rebeldía respecto al cumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela.
Al juez constitucional como protector de los derechos fundamentales, le es obligación verificar la existencia de dos elementos importantes; el objetivo, referente al incumplimi ento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la
en un fallo de tutela.
Al juez constitucional como protector de los derechos fundamentales, le es obligación verificar la existencia de dos elementos importantes; el objetivo, referente al incumplimi ento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
Por su parte, el elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido desatendida, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la enti dad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
De otro lado, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente y desatendida del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de t utela, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.
“Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, esto con el fin de que la sanción a imponer no resulte desproporciona! al funcionario incumplido.”
La imposición de sanciones en el caso de incumplimiento de órdenes judiciales debe hacerse respetando el debido proceso, es decir, realizando
imponer no resulte desproporciona! al funcionario incumplido.”
La imposición de sanciones en el caso de incumplimiento de órdenes judiciales debe hacerse respetando el debido proceso, es decir, realizando todas las etapas del trámite incidental, esto es, que se deben realizar los requerimientos a las autoridades compe tentes para que demuestren su
10 Corte Constitucional, Sentencias C-367 de 2014, Mauricio González Cuervo.13001-33-33-013-2023-00375-01
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observancia al fallo de tutela. Respecto a lo aludido, la Corte Constitucional ha señalado:
" ... La labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato "(1) a quién estaba dirigido la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la mis ma". Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento "deberá identificar las razones por los cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada" hipótesis
Así, de existir un incumplimiento "deberá identificar las razones por los cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada" hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.”11
5.5 Caso concreto.
Estando el presente asunto para ser resuelto, se advierte que el mismo no puede ser objeto de confirmación dado que dentro del trámite apertura del incidente de desacato no se individualizo en debida forma a la persona natural encargada, funcionalmente de cumplir la orden impartida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el fallo de referencia y en el proveído del 28 de noviembre de 2023 que dio apertura al incidente de desacato, pues según la estructura y las funciones señaladas por la entidad.
El responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela es el señor Ciro Gabriel Porto Salvat el cual fue nombrado por Acta No. 174 del 26 de noviembre de 2012 quien actúa como representante legal de la regional norte12 la cual comprende al departamento de Bolívar13; esto de acuerdo a los estatutos de dicha entidad la cual permite la representación legal múltiple, a cargo de cada uno de los gerentes regionales , responsabilidad que también señala SURA dentro de su informe14.
En consecuencia, mal se le puede endilgar una responsabilidad correccional al señor Pablo Fernando Otero Ramon en su calidad de gerente general puesto que la representación legal de este Departamento corresponde al señor Ciro Gabriel Porto Salvat en su calidad de Gerente Regional.
En consecuencia, mal se le puede endilgar una responsabilidad correccional al señor Pablo Fernando Otero Ramon en su calidad de gerente general puesto que la representación legal de este Departamento corresponde al señor Ciro Gabriel Porto Salvat en su calidad de Gerente Regional.
Así la s cosas, se revocará el auto de data 11 de diciembre de 2023, que sancionó al señor Fernando Otero Ramon en su calidad de gerente general; y declarara la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto del 28 de noviembre de 2023 el cual dio apertura al incidente de desacato presentado en contra de la entidad EPS SURA, con el objeto de vincular
11 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos 12 https://www.segurossura.com.co/documentos/certificados/certificado-de-existenciaeps-suramericana-sa.pdf 13 Fols. 08-09 Doc. 16 Exp. Dig. 14 Fol. 03 Doc. 16 Exp. Dig.13001-33-33-013-2023-00375-01
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correctamente al señor Ciro Gabriel Porto Salvat en su calidad de Gerente Regional quien a su vez tiene la capacidad de representar legalmente a la EPS SURA o a quien haga sus veces, y se le garantice el derecho de defensa, ya que es el funcionario encargado cumplir la orden judicial en este caso.
Finalmente, para resolver el problema jurídico planteado, el mismo es
EPS SURA o a quien haga sus veces, y se le garantice el derecho de defensa, ya que es el funcionario encargado cumplir la orden judicial en este caso.
Finalmente, para resolver el problema jurídico planteado, el mismo es negativo puesto que la sanción no estuvo ajustada a derecho conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta en providencia del 11 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la providencia de fecha 28 de noviembre de 2023 la cual dio apertura al incidente de desacato.
TERCERO: ORDENAR que se rehaga la actuación y se vincule correctamente al representante legal del regional norte el cual es el señor Ciro Gabriel Porto Salvat o quien haga sus veces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Magistrado