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TA BOL-13001333301320230041701-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320230041701-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-013-2023-00417-01 Accionante Álvaro Enrique González Feria Accionado Seguros Bolívar S.A. Tema Debido proceso en el trámite de perdida de la capacidad laboral Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Seguros Bolívar S.A. , contra la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones.

El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y seguridad social . Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a SEGUROS BOLÍVAR ARL y a JUNTA REGIONAL DE

El accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y seguridad social . Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a SEGUROS BOLÍVAR ARL y a JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, que proceda a realizar en el término de dos días los trámites administrativos correspondientes, para que se conceda y resuelva su recurso de inconformidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

3.1.2. Hechos

Afirma el accionante que, e l 31 de agosto de 2016 LIBERTY SEGUROS, hoy SEGUROS BOLÍVAR, emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral con

1 Archivo “01Demanda202300417” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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un porcentaje del 20,76%, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 24 de noviembre de 2014.

El 09 de junio de 2023, por intermedio de apoderado, el señor Álvaro González Feria radicó ante SEGUROS BOLÍVAR ARL solicitud de recalificación de la perdida de capacidad laboral por las patologías:

DIAGNOSTICO: M232 TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO O

LESIÓN ANTIGUA.

de la perdida de capacidad laboral por las patologías:

DIAGNOSTICO: M232 TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO O

LESIÓN ANTIGUA.

DIAGNOSTICO: 2988 OTROS ESTADOS POSQUIRURGICOS ESPECIFICADO

DIAGNOSTICO: M179 GONARTROSIS NO ESPECIFICADA.

El agosto 04 de 2023 fue notificado el dictamen de perdida de capacidad laboral al correo suministrado por el accionante.

Con ocasión de lo anterior, el 22 de agosto de 2023 presentó recurso contra el dictamen de calificación, la cual fue remitida a los correos institucionales de Seguros Bolívar. El 29 de agosto del mismo año remitió solicitud a los mismos correos para que aplicaran el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.

El 31 de agosto de 2023 recibió respuesta por parte de Seguros Bolívar , manifestando que el recurso había sido presentado fuera del término establecido por ley y por tal motivo no iban a dar trámite a su solicitud.

Indicó que Seguros Bolívar ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por negarse a tramitar el recurso interpuesto dentro del término legal y remitirlo a la junta regional de Bolivar.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A.2

Seguros Bolívar rindió informe el 29 de noviembre de 2023 en el cual solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la entidad no ha incurrido en la violación de ningún derecho fundamental.

Indicó que el 24 de noviembre de 2014, recibió el reporte sobre el accidente

se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la entidad no ha incurrido en la violación de ningún derecho fundamental.

Indicó que el 24 de noviembre de 2014, recibió el reporte sobre el accidente de trabajo sufrido por el accionante y en consecuencia le reconoció como

2 Archivo “06InformeSegurosBolivar202300417” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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únicos diagnósticos derivados del mismo los consistentes en “M238 otros trastornos internos de la rodillar522 otro dolor crónico” por los cuales se brindó la correspondiente atención de urgencia, de ortopedia, de medicina laboral y se realizaron exámenes de diagnostico y medicación.

Señaló que, como consecuencia del accidente de trabajo padecido por el accionante el 04 de agosto de 2023 la ARL emitió un dictamen de calificación laboral. Así mismo, indicó que el accionante manifestó su inconformidad contra el dictamen fuera de términos y por ello a través de comunicado de 31 de agosto de 2023, se le notificó al actor que su recurso fue interpuesto fuera de términos.

3.2.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.3

comunicado de 31 de agosto de 2023, se le notificó al actor que su recurso fue interpuesto fuera de términos.

3.2.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.3

Presentó su informe el 28 de noviembre de 2023, en donde manifestó que luego de haber revisado la base de datos y el registro de correspondencia, se evidenció que no existe caso radicado en esa junta de solicitud de calificación a nombre del señor Álvaro Enrique González Feria que corresponda a calificación del año 2023 a través de Compañía de Seguros Bolívar, otra entidad de seguridad social o de manera particular.

Por este motivo, ante la inexistencia de solicitud de calificación, no le es posible a esta Junta, según lo estipulado en la normatividad vigente, realizar algún tipo de calificación, teniendo en cuenta que se debe contar con solicitud de calificación con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1072 de 2015.

Destacó también que teniendo en cuenta el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, “…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá

grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden

3 Archivo “05InformeJuntaRegionalInvalidez202300417” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

En mérito de lo expuesto, afirmó que no habían vulnerado ningún derecho fundamental y respetuosamente solicitó la improcedencia de la acción de tutela frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por haber actuado conforme a la Ley.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad

Mediante sentencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Álvaro Enrique González Feria y c omo medida de protección, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR Compañía de Seguros Bolívar S.A., tomar el 22 de agosto de 2023, como fecha de presentación del recurso contra el dictamen de calificación de determinación de pérdida de capacidad laboral No. 13055 de 03/08 /2023, por el señor Álvaro Enrique González Feria y proceda con el estudio de la concesión del recurso presentado.

La decisión sobre la concesión del recurso de apelación deberá notificada al actor dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

-TERCERO: NEGAR la presente acción de tutela respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar”.

Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo que se logró demostrar el envío del recurso por parte del accionante a dos direcciones de correo electrónico del dominio de la Compañía Seguros Bolívar S.A. de manera oportuna, mientras que la entidad accionada se limitó a estimar que dicho recurso fue extemporáneo sin tener en cuenta que el actor había allegado el mencionado escrito dentro del término legal que fenecía el 22 de agosto de 2023.

En ese orden, estimó que dicha situación supone una vulneración al debido proceso de quien se encuentra adelantando un trámite administrativo para

el mencionado escrito dentro del término legal que fenecía el 22 de agosto de 2023.

En ese orden, estimó que dicha situación supone una vulneración al debido proceso de quien se encuentra adelantando un trámite administrativo para

4 Archivo “07SentenciaTutela202300417” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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la calificación de la pérdida de capacidad laboral , pues según la ley y la jurisprudencia “toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.”

3.4. IMPUGNACIÓN.5

Compañía de Seguro s Bolívar impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional , por considerar que no se violó ningún derecho fundamental, por tanto, la acción carece de objeto, teniendo en cuenta que el supuesto fáctico que daba lugar a la petición de amparo dejó de existir.

Manifestó que la entidad brindó un tratamiento de rehabilitac ión integral al señor Álvaro Enrique González Feria, conforme a los dictámenes médicos que dieron los médicos tratantes para el caso del accionante respecto de su proceso de recuperación hasta su finalización.

Manifestó que la entidad brindó un tratamiento de rehabilitac ión integral al señor Álvaro Enrique González Feria, conforme a los dictámenes médicos que dieron los médicos tratantes para el caso del accionante respecto de su proceso de recuperación hasta su finalización.

Resaltó que el accionante manifestó inconform idad contra el dictamen emitido el 4 de agosto de 2023, el pasado 29 de agosto de 2023, el cual se encuentra fuera de término, y mediante comunicado del 31 de agosto de 2023, se le informó a este que su recurso fue interpuesto fuera del término y se le notificó al correo electrónico suministrado.

Frente a la petición del accionante de remitir su caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y se conceda el recurso interpuesto po r el mismo, indicó que ello no es procedente , toda vez que fue la ARL de Compañía de Seguros Bolívar S.A. la que llevó a cabo el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante en el mes de marzo de 2021.

En ese sentido, considera que la calificación se encuentra en firme, ya que el accionante debía presentar la inconformidad ante el ente que emitió la calificación, en el caso concreto, frente a la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía de Seguros Bolívar S.A y no lo hizo.

Bajo dicho entendido, indicó que no existió desconocimiento del procedimiento a seguir, ni de los derechos y garantías del accionante.

5 Archivo “10SolicitudImpugnación” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

procedimiento a seguir, ni de los derechos y garantías del accionante.

5 Archivo “10SolicitudImpugnación” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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3.4.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)6.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el

Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, si se vulnera el derecho al debido proceso y seguridad social al tener como extemporáneo un recurso presentado contra un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a ser radicado oportunamente, pero a una cuenta de correo electrónico, distinta a la específicamente creada para tal fin.

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que el recurso se presentó dentro del término establecido por ley , toda vez que, está acreditado que el señor Álvaro

6 Archivo “11ConcedeImpugnación202300417” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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Enrique González Feria , radicó su solicitud de recalificación ante correos electrónicos del dominio de Compañía de Seguros Bolívar S.A. el día 22 de agosto de 2023.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

electrónicos del dominio de Compañía de Seguros Bolívar S.A. el día 22 de agosto de 2023.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral

En cuanto al trámite para realizar la calificación del estado de invalidez, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone:

Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y

de 1993, dispone:

Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo porRad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colo mbiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual

entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

La Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 2020, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘ determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”.

En cuanto al resto del inciso, la Corte expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad ” ante la entidad , que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)” y añadió:

“La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este. Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Admi nistración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del

derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este. Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Admi nistración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.” Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano”Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”[ . Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados

Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados 5.5.1.1. El 3 de agosto del 2023, ARL Compañía de Seguros Bolívar expidió el dictamen Nª 73113393 - 13055, en el cual determinó una pérdida de capacidad del 19,20% al señor Álvaro Enrique González Feria7. 5.5.1.2. El 2 2 de agosto de 2023, el accionante radicó recurso de inconformidad del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante los correos yenny.machuca.vargas@segurosbolivar.com y notificaciones@segurosbolivar.com 8. 5.5.1.3. El 29 de agosto de 2023, el accionante envía correo a las direcciones electrónicas yenny.machuca.vargas@segurosbolivar.com y notificaciones@segurosbolivar.com solicitando la remisión del recurso al funcionario competente de dar trámite al mismo como lo determina el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 9. 5.5.1.4. A través de respuesta allegada al correo electrónico de fecha 31 de agosto de 202 3, ARL Seguros Bolívar informó al accionante que su inconformidad sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral había sido recibida el 29 de agosto de 2023 en sus dependencias, es decir, fuera del término establecido por ley10.

7 Fl. 21 – 27 Archivo “01Demanda202300417” del expediente digital, carpeta primera

sido recibida el 29 de agosto de 2023 en sus dependencias, es decir, fuera del término establecido por ley10.

7 Fl. 21 – 27 Archivo “01Demanda202300417” del expediente digital, carpeta primera instancia. 8 Fl. 2 Archivo “01Demanda202300417” del expediente digital, carpeta primera instancia. 9 Fl. 2 Archivo “01Demanda202300417” del expediente digital, carpeta primera instancia. 10 Fl. 3 Archivo “01Demanda202300417” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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5.5.1.5. La acción de tutela fue admitida mediante auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena11: 5.5.1.6. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia en la cual decide amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante Álvaro Enrique González Feria vulnerados por Compa ñía de Seguros Bolívar S.A.12 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el caso objeto de estudio corresponde a la Sala determinar si la entidad

Seguros Bolívar S.A.12 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el caso objeto de estudio corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante al no tramitar el recurso interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral por haberse presentadosegún señala el accionadode forma extemporánea. Como se señaló en acápites anteriores, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone que cuando el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes. En el caso concreto se encuentra demostrado que la accionada ARL Compañía de Seguros Bolívar expidió el dictamen Nª 73113393 - 13055, en el cual determinó una pérdida de capacidad del 19,20% al señor Álvaro Enrique González Feria, y que dicha decisión le fue notificada al accionante el 04 agosto de 2023. También se encuentra demostrado que e l 22 de agosto de 2023, el accionante radicó recurso contra el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y los envió a los correos yenny.machuca.vargas@segurosbolivar.com y notificaciones@segurosbolivar.com. Advierte la Sala que el accionante tenía hasta el 22 de agosto de 2023 para

de capacidad laboral y los envió a los correos yenny.machuca.vargas@segurosbolivar.com y notificaciones@segurosbolivar.com. Advierte la Sala que el accionante tenía hasta el 22 de agosto de 2023 para interponer el recurso, fecha en la cual fenecía el término de los 10 días establecidos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y presentó el recurso

11 Archivo “03AdmiteTutela202300417” del expediente digital, carpeta primera instancia. 12 Archivo “07SentenciaTutela202300417” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

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en esta fecha, por lo que se concluye que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal. Aunque el recurso no se haya enviado al correo dispuesto por la entidad para ello, lo cierto es que se envió a correos que pertenecen a dependencias de Seguros Bolívar , por lo que la accionada debió redireccionarlas al canal correspondiente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202013 ha señalado que cuando los ciudadanos formulen peticiones a canales institucionales que no están habilitados para ello, las entidades deben asumir las medidas que estimen pertinente sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.

que cuando los ciudadanos formulen peticiones a canales institucionales que no están habilitados para ello, las entidades deben asumir las medidas que estimen pertinente sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario. “En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, s i ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que esti me pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario. Subrayado fuera del texto. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que el accionante interpuso el recurso contra el dictamen de la junta de invalidez dentro de la oportunidad para ello, tal como lo señaló el A quo, y, en consecuencia, la negativa de la entidad de darle tramite al mismo, constituye una violación al debido proceso y a la seguridad social. Recordemos que la Corte constituciona l14 ha reiterado que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su

  1. ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las fo rmas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y

13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 del 2020 14 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Rad. 13001-33-33-013-2023-00417-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia) En ese sentido, la negativa de la entidad de darle tr ámite al recurso contra el dictamen de la junta de invalidez vulnera el debido proceso

de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia) En ese sentido, la negativa de la entidad de darle tr ámite al recurso contra el dictamen de la junta de invalidez vulnera el debido proceso administrativo

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