TA BOL-13001333301320230042801-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320230042801-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-013-2023-00428-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 05 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-013-2023-00428-01
DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO HURTADO LLINAS
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA
CONFIRMA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN Y DECLARA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el Señor Miguel Antonio Hurtado Llinas.
III. ANTECEDENTES
fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el Señor Miguel Antonio Hurtado Llinas.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
- Se ampare el derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por Colpensiones al no emitir una p ronta respuesta a la solicitud de remisión de su expediente administrativo pensional.
11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda202300428.pdf”, Págs. 3-413001-33-33-013-2023-00428-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 05 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
3.2. HECHOS3
Expresa el accionante que, el 21 de octubre del 2022, radicó ante Colpensiones, petición vía virtual a través de la cual solicitó la remisión del expediente administrativo pensional.
Aunado a ello, manifiesta que, dado el silencio de la accionada ante dicha
Colpensiones, petición vía virtual a través de la cual solicitó la remisión del expediente administrativo pensional.
Aunado a ello, manifiesta que, dado el silencio de la accionada ante dicha petición, asistió en repetidas ocasiones a las oficinas de atención al ciudadano con el objeto de obtener una respuesta oportuna, sin embargo, la accionada manifestó dar trámite a la solicitud por conducto electrónico o físico.
No obstante, expresó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo.
3. 3. CONTESTACIÓN
- ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES4
La accionada en su informe indicó que, dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2022 en el cual suministró copia del expediente administrativo con adjunto de copias de los documentos solicitados. Por lo cual, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Aunado a ello, manifestó que, debería declararse la improcede ncia de la tutela por no configurarse el principio de inmediatez, al considerar que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la fecha de radicación de la acción constitucional, sin existir justificación razonable por parte del accionante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda202300428.pdf”, Pág. 1 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeTutela202300428.pdf”, Págs. 1-13.
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeTutela202300428.pdf”, Págs. 1-13. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06SentenciaTutela2023-00428.pdf”, Pág. 1-1513001-33-33-013-2023-00428-01
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Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Miguel Antonio Hurtado Llinas, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.755.535, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, en el término de tres (3) días hábiles, remitir copia íntegra del expediente administrativo pensional del señor Miguel Antonio Hurtado Llinas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.755.535, como se indicó en el Oficio No BZ2022_15422869 -3220725 de 27 de octubre de 2022. La respuesta a la solicitud impetrada deberá ser comunicada al
identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.755.535, como se indicó en el Oficio No BZ2022_15422869 -3220725 de 27 de octubre de 2022. La respuesta a la solicitud impetrada deberá ser comunicada al accionante, mediante los medios de comunicación o notificaci ón legalmente previstos
Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente:
Manifiesta el a quo que, en efecto el día 27 de octubre de 2022 la entidad accionada, mediante Oficio No BZ2022_15422869 -3220725, dio r espuesta a la solicitud incoada por el accionante, no obstante, esta no cumplía con los requisitos de ley de claridad, precisión y congruencia, al no atender directamente a lo pedido, pues el despacho al revisar la página web de la empresa de envíos 4/7211 e ingresar el número de guía, evidenció que el envío fue devuelto al remitente por encontrarse la dirección errada, es decir, nunca fue recibido por el actor.
Por tal razón, consideró vulnerado el derecho de petición del accionante y desvirtuó la existencia del hecho superado que alegó la accionada.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09MemorialImpugnacionFalloColpensiones202300428.pdf”, Págs. 1-12.13001-33-33-013-2023-00428-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Colpensiones presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio de 18 de diciembre de 2023, por lo que no considera haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Atendiendo a lo anterior, solicita al despacho revocar la sentencia de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 19 de enero de 20247, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 23 de enero de 20248.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
7Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10ConcedeImpugnacionTutela202300428.pdf”, Págs. 1-2. 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”, Pág. 113001-33-33-013-2023-00428-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se debe revocar la sentencia de primera instancia
la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se debe revocar la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó el derecho de petición de la parte accionante al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado o debe confirmarse dicha providencia por haberse vulnerado el derecho de petición al no contestar la parte accionada dentro del término previsto en la ley?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Miguel Antonio Hurtado, por cuanto la notificación de la respuesta al peti cionario realizada en fecha 18 de diciembre de 2023 aparece extemporánea de acuerdo al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse notificado la respuesta al peticionario antes de notificarse el fallo de tutela de primera instancia.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
● Artículo 23 de la Constitución política ● Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 ● Corte constitucional, sentencia T - 077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo. ● Corte Constitucional, sentencia T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ● Corte Constitucional, sentencia T -439 de 2018. M.P. Cristina Pardo
Lizarazo. ● Corte Constitucional, sentencia T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ● Corte Constitucional, sentencia T -439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.13001-33-33-013-2023-00428-01
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5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Miguel Antonio Hurtado Llinas, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, pues acreditó haber presentado una solicitud en fecha del 21 de octubre del 2022, siendo por ende el titular del derecho presuntamente transgredido.
Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra Colpensiones, entidad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que la petición objeto de discusión fue entregada a la accionada el día 21 de octubre de 20229. Inmediatez Se cumple, si bien la petición fue presentada el día 21 de octubre de 2022 y
invocado, pues se acreditó que la petición objeto de discusión fue entregada a la accionada el día 21 de octubre de 20229. Inmediatez Se cumple, si bien la petición fue presentada el día 21 de octubre de 2022 y la tutela el día 06 de diciembre de 2023, el accionante expresa que ha ido en varias oportunidades a la sede física de Colpensiones, en la cual no le han dado respuesta alguna, por lo que la posible vulneración del derecho de petición persiste en el tiempo.
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda202300428.pdf”, Pág. 813001-33-33-013-2023-00428-01
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Subsidiariedad En el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional10 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
Constitucional10 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto existió la vulneración del derecho de petición puesto que, la solicitud de remisión del expediente administrativo pensional fue presentada por el señor Miguel Antonio Hurtado el día 21 de octubre de 2022, y hasta la presentación de la tutela el día 6 de diciembre del 2023, no había recibido ninguna respuesta de fondo, ya que solo hasta el 18 de diciembre de 2023, es que le es notificada una respuesta por parte de Colpensiones. A partir de ello, debemos poner de presente que, para la co ntestación de la petición, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 14, establece un término de 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta cuando se trate de documentos, tal como lo es en el presente caso; número de días que como se observa fueron superados.
Razón por la cual es fácil concluir que fue acertada la decisión del Aquo, al amparar el derecho fundamental de petición del señor Miguel Hurtado Llinas, al constatarse que la solicitud fue contestada y notificada después del vencimiento del plazo que la normatividad establece.
10 Corte constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo.13001-33-33-013-2023-00428-01
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Con relación a la carencia de objeto por hecho superado, tenemos que se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 11. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, l a configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia12. Al revisar la impugnación presentada por el accionado, se logra observar que, evidentemente el objeto de la tutela fue satisfecho al emitir una respuesta a la solicitud elevada por el señor Miguel Hurtado con el envío del expediente administrativo previo a haberse dictado sentencia de primera instancia, no obstante ello, e s dable aclarar que, esa respuesta se surtió cuando la ya la vulneración del derecho de petición se había consumado13 tal como se explicó con anterioridad.
del expediente administrativo previo a haberse dictado sentencia de primera instancia, no obstante ello, e s dable aclarar que, esa respuesta se surtió cuando la ya la vulneración del derecho de petición se había consumado13 tal como se explicó con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que , si bien se entiende vulnerado el derecho de petición del accionante, tal conducta ya cesó y esto fue antes de la emisión de la sentencia de primera instancia que fue notificada el 11 de enero de 2024 14, pues como se expresó con anterioridad, la contestación realizada por Colpensiones que prevé “en respuesta a su petición relacionada con: “(…) Tutela No 2023 -00428 Copia expediente administrativo (…)” de manera atenta nos permitimos adjuntar copia de los documentos solicitados” , y en donde se observa
11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia t-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08MemorialInformaCumplimiento202300428.pdf”, Pág. 7 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “ConstanciaNotificaciónSentencia202300428.pdf”13001-33-33-013-2023-00428-01
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que fueron adjuntados dos pdf con nombres 3755535-OFICIO-.pdf y 3755535-3.pdf., se notificó el 18 de diciembre de 2023 15, lo que quiere decir que, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y a su vez decl arará la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de
Cartagena.
SEGUNDO: DECLARAR la carenc ia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08MemorialInformaCumplimiento202300428.pdf”, Pág. 713001-33-33-013-2023-00428-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Estas firmas pertenecen a la sentencia del proceso con radicado 13001-33-33-013-2023-00428-01