TA BOL-13001333301320240001001-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240001001-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-013 2024-00010-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 10 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-013 2024-00010-01
DEMANDANTE ANDRÉS CAMILO MORALES ACUÑA
DEMANDADA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
SUBTEMA PAGO DE HONO RARIOS DE LA JUNTA REGIONAL A
FIN DE SURTIR RECURSO DE APELACIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandada La Previsora S.A., contra sentencia1 de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Camilo Morales Acuña.
III. ANTECEDENTES
(2024), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Camilo Morales Acuña.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
- Se le tutele a l señor Andrés Camilo Morales Acuña su derecho fundamental al debido proceso.
- Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A., sufragar los honorarios de los médicos de la junta regional para que ellos revisen la valoración inicial que le fue realizada al señor Andrés
Camilo Morales Acuña.
1 Expediente digital-01PrimeraInstancia-08SentenciaTutela202400010.pdf. 2 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda20240001000.pdf. folio 3.13001-33-33-013 2024-00010-01
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3.2. HECHOS3
Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:
- El día 23 de abril de 2023 sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba conduciendo la motocicleta de placa LZM55G, que se encontraba amparada por la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de
encontraba conduciendo la motocicleta de placa LZM55G, que se encontraba amparada por la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – expedida por LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros - póliza No 4308004072446000.
- Con el propósito de cobrar el monto que establece el SOAT para el amparo de incapacidad permanente solicitó a LA PREVISORA S.A. la práctica del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la cual le fue en efecto practicada.
- El día 05 de diciembre de 2023 la aseguradora LA PREVISORA S.A. le notificó de la valoración en primera instancia, otorgándole el 0,0 %, ante ello interpuso un recurso de apelación ese mismo día.
- Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la aseguradora respecto a la apelación presentada.
- Finalmente indicó que no tiene recursos para sufragar los gastos de
la Junta Regional de Invalidez.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. La Previsora S.A.4.
La aseguradora La Previsora S.A., solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no configurarse una violación real a los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que está remitió respuesta al accionante en lo que respecta a su recurso de apelación sobre el dictamen de PCL.
3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda20240001000.pdf. folio 1.
respuesta al accionante en lo que respecta a su recurso de apelación sobre el dictamen de PCL.
3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda20240001000.pdf. folio 1. 4 Expediente digital-01PrimeraInstancia-05InformePrevisora202400010. Folios 2-8.13001-33-33-013 2024-00010-01
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Manifestó que el dictamen de PCL tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. Por tanto, se indicó que, de no encontrase conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, el accionante puede acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva evaluación.
En ese orden, señaló que no existe prueba alguna de que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, por lo que, según su criterio, no existe razón alguna para que se obligue a La P revisora S.A. Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Indicó que, en el caso de que se obligare a esta entidad a financiar un
Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Indicó que, en el caso de que se obligare a esta entidad a financiar un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, los honorarios de dicha gestión pueden ser pagados por La Previsora S.A . Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante.
En esa misma línea, manifestó que, en lo que respecta al pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no los puede asumir pues no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usu arios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que es una compañía de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, más aún, teniendo en cuenta que éstas son normas que competen al Sistema General de Riesgo s Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena,
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena,
5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-08SentenciaTutela202400010.pdf.13001-33-33-013 2024-00010-01
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amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Camilo Morales Acuña. En consecuencia, se ordenó a La Previsora S.A. compañía de seguros, a que procediera a remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar todo el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, y a que la misma procediera a cancelar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, sin que pudiera alegar ninguna dilación de carácter administrativo6.
La decisión anterior, fue tomada en razón a que el a -quo concluyó que la La Previsora S.A., vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone
de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, así como también cuando dicha entidad no sufraga los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; cuando el asegurado carezca de recursos económicos para asumirlos directamente.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. La Previsora S.A.7
La accionada presentó escrito de impugnación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, al señalar que la legislación aplicable al caso establece como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente
6 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Camilo Morales Acuña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.496.236, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a La Previsora S.A. compañía de seguros, que:
2.1. En el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a La Previsora S.A. compañía de seguros, que:
2.1. En el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolí var todo el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, señor Andrés Camilo Morales Acuña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.496.236.
2.2. Dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior la accionada procederá a cancelar los honorarios a la dicha Junta de Calificación de Invalidez, sin que pueda alegar ninguna dilación de carácter administrativo.
2.3. Tanto la remisión como la cancelación de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, deberá ser informada al accionante, mediante los medios de comunicación o notificación legalmente previstos.” 7 Expediente digital-01PrimeraInstancia-10ImpugnaciónFallo.pdf folios 2-6.13001-33-33-013 2024-00010-01
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aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
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aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
En ese orden, indicó que siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de la incapacidad permanente, es menester que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015.
Por lo que, siendo que la actividad aseguradora, y de forma más intensa, tratándose del SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador, es imposible para La Previsora S.A. acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad los requisitos legales para tal fin.
Finalmente manifestó que el accionante no ha allegado prueba alguna de que este se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica, que obligue a La Previsora S.A . Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto No. 039 de fecha doce (12) de febrero dos mil veinticuatro(2024)8, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada, La Previsora S.A.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)9.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas
reparto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)9.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
8Expediente digital-01PrimeraInstancia-11ConcedeImpugnaciónTutela202400010.pdf 9Expediente digital-02SegundaInstancia-01ActaReparto.pdf13001-33-33-013 2024-00010-01
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Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el
la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 02 de febrero de 2024, a través de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor Andrés Camilo Morales Acuña?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confi rmará la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Décimo Tercero Administrativo del C ircuito de Cartagena en fecha 02 de febrero de 2024, comoquiera que, si se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que La Previsora S.A., vulnera el derecho a la seguridad social y al debido proceso del ac tor al negarse a cumplir su deber de sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, puesto que, el dictamen No. 104749623645264 de fecha 04 de diciembre de 2023, de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la mencionada entidad fue im pugnado, y el asegurado carece de recursos económicos para asumir los costos de la correspondiente gestión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez por su propia cuenta.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Articulo 29 y 48 de la Constitución Política. • Corte Constitucional. Sentencia T -336 de fecha veintiuno (21) de
cuenta.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Articulo 29 y 48 de la Constitución Política. • Corte Constitucional. Sentencia T -336 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2020. M.P: Diana Fajardo Rivera. • Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. • Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.13001-33-33-013 2024-00010-01
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- Corte Constitucional. Sentencia T -015 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. • Numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993 • Decreto 056 de 2015. • Articulo 42 y Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. • Decreto Ley 633 de 1993.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que quien reclama la protección, tiene la potestad para hacerlo, por ser el titular de los derechos invocados. Legitimación por pasiva
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que quien reclama la protección, tiene la potestad para hacerlo, por ser el titular de los derechos invocados. Legitimación por pasiva Se cumple. Debido a que la accionada desempeña una actividad de interés público que se materializa a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asi metría de la relación contractual que se origina, derivada de la imposibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez Se cumple. Por cuanto, el accionante ejerce el medio constitucional de tutela dentro de un tiempo razonable , comoquiera que sostiene que no se le ha resuelto el recurso de apelación que presentó el día 23 de diciembre de 2023 10, frente al dictamen No. 104749623645264 de fecha 04 de diciembre de 2023, de
10 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda20240001000.pdf. folio 30.13001-33-33-013 2024-00010-01
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pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la aseguradora La Previsora S.A. 11 Por lo que la violación persiste mientras no se emita una decisión de fondo. Subsidiariedad Se cumple. Esta Sala considera que se cumple el requisito de subsidiaried ad, toda vez que, la acción de tutela busca que La Previsora S.A. garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro; y que las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio12, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es e ficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario, quien indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emit ir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida.
no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emit ir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida.
5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.
La Sala observa que lo que se pretende por medio de la presente acción de tutela es que el actor obtenga una respuesta definitiva sobre su solicitud de indemnización por incapacidad permanente, la cual a la fecha no ha sido resuelta, pues La Previsora S.A. Compañía de Seguros se abstiene de realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin que esa autoridad resuelva un recurso de apelación contra el dictamen No.104749623645264 de fecha 04 de di ciembre de 2023, de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la mencionada aseguradora.
11 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda20240001000.pdf. folios 25-29. 12 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.13001-33-33-013 2024-00010-01
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En ese contexto, es menester señalar que la honorable Corte Constitucional ha determinado que las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté debidamente probada la incap acidad económica del asegurado13.
Por lo que esta Sala deberá determinar si en efecto el accionante carece de los recursos económicos para el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En ese orden, se tiene que el actor alegó que se encuentra en imposibilidad económica de asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez,14:
Tal afirmación es posible tenerla como cierta por lo siguiente , en la Base de datos Única de Afiliados – BDUA, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra que el señor Andrés Camilo Morales Acuña pertenece al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiario 15, lo cual significa que hace parte del grupo familiar del cotizante y se beneficia de los servicios que presta la EPS, lo que a su vez implica que no cuenta con medios económicos propios para cotizar su afiliación al régimen contributivo en salud.
Por otro lado, al consultar la base de datos de RUAF – SISPRO, se obtiene el siguiente reporte:
medios económicos propios para cotizar su afiliación al régimen contributivo en salud.
Por otro lado, al consultar la base de datos de RUAF – SISPRO, se obtiene el siguiente reporte:
13 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-336 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2020. M.P: Diana Fajardo Rivera. 14 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda20240001000.pdf. folio 1. 15 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=FumpBQjUNCvBAejMl Qwrgw==13001-33-33-013 2024-00010-01
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En él s e observa que el actor está a filiado a un fondo de pensiones, sin embargo, su estado es inactivo, lo que significaría que a la fecha no ha seguido realizando los aportes correspondientes.
Ante este contexto, es evidente que el accionante no dispone de los recursos necesarios para hacerse cargo del pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En ese entendido, corresponde a La Previsora S.A ., remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar todo el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Camilo
En ese entendido, corresponde a La Previsora S.A ., remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar todo el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Camilo Morales Acuña, y cancelar los respectivos honorarios a dicha junta de calificación, conforme a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por consiguiente, esta Magistratura evidencia que persiste la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, como quiera que aún no se evidencia que La Previsora S.A ., haya remitido ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar todo el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y cancelado los honorarios correspondientes.13001-33-33-013 2024-00010-01
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Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de fecha 02 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dos (02 ) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.