TA BOL-13001333301320240001402-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240001402-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.066/2024
DESPACHO 006
Cartagena D. T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 1300133330132024 -0001401
Accionante FIDENCIA MORELOS JIMÉNEZ COMO AGENTE
OFICIOSA DEL SEÑOR MANUEL MARÍA BURGOS MEJÍA
Accionado NUEVA EPS S. A Tema Se evidencia el incumplimiento de la sentencia de tutela – No se ha autorizado orden de valoración médica - Se confirma la sanción de multa impartida. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
El Despacho resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del veintinueve (29) de febrero de dos mil veintitrés (2024) 1, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela del 06 de febrero del 2024 2, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar el derecho fundamental a la salud del accionante disponiendo lo
Mediante sentencia de tutela del 06 de febrero del 2024 2, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar el derecho fundamental a la salud del accionante disponiendo lo siguiente: “(…) ORDENAR a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que, en el término máximo de cinco (5) días, autorice las valoraciones establecidas en la visita domiciliaria realizada al señor Manuel Burgos Mejía el 13 de enero de 2024, y que corresponden a:
VALORACIÓN DOMICILIARIA POR NUTRICIÓN
VALORACIÓN DOMICILIARIA POR TERAPIA FISICA
VALORACIÓN DOMICILIARIA POR MEDICINA INTERNA
VALORACIÓN AMBULATORIA POR OFTALMOLOGÍA”.
Por medio de escrito presentado el 16 de febrero de 2024 3, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de NUEVA EPS S.A, lo anterior, con el objeto de que se impongan las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden judicial presuntamente desacatada.
El fundamento del presunto incumplimiento del fallo de tutela, recae en el hecho de no haber efectuado la autorización de las valoraciones establecidas en la visita domiciliaria efectuada al señor Manuel Burgos el 13
1 Doc. 14 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Doc. 10 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00014-01
Código: FCA - 002
1 Doc. 14 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Doc. 10 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00014-01
Código: FCA - 002
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de enero de 2024, por lo que solicita se imponga la máxima multa y pena de arresto, al representante legal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de decidir el presente incidente, y se ordene de manera inmediata brindar atención integral en salud autorizándose a la mayor brevedad las valoraciones solicitadas.
En ese orden, el Juzgado a través de auto de fecha 21 de febrero de 2024 4, requirió a la doctora Martha Milena Peñaranda, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y a su superior jerárquico Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, a efectos de que demostraran el cumplimiento del fallo.
3.1 Contestación NUEVA EPS5.
La incidentada presentó escrito de contestación el día 28 de febrero de 2024 manifestando que el usuario Manuel María Burgos Mejía, se encuentra en plan de atención domiciliaria, con la IPS Centro Médico Buenos Aires S.A.S, a la cual se solicita soporte de prestación de servicios, por tanto, se encuentran solucionando trámites administrativos internos para la consecución de esta gestión que el accionante requiere, hace énfasis en que, mientras lo anterior se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que
solucionando trámites administrativos internos para la consecución de esta gestión que el accionante requiere, hace énfasis en que, mientras lo anterior se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad.
Además, inform ó que el Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, dejó de mantener vínculo laboral con NUEVA EPS hasta el día 23 de febrero de 2024 y que al tratarse de un usuario zonificado en IPS perteneciente al departamento de BOLÍVAR, y al demandar un servicio de SALUD, l a persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo de tutela es la Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO, en su calidad de Gerente Regional Norte, quien tiene a su cargo: Responder por el modelo de atención de salud, en el ámbito ambulatorio y hospitalario , para tener oportunidad, accesibilidad y calidad en los servicios.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado de primera instancia decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 29 de febrero de 20246, en el cual resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR EN DESACATO, por los motivos aquí expuestos, a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS.
SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente R egional Norte de Nueva EPS por desacato de lo ordenado en la sentencia de 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela con radicado 13001
calidad de Gerente R egional Norte de Nueva EPS por desacato de lo ordenado en la sentencia de 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela con radicado 13001 33 33 013 2024 00014 00, consistente en día (1) de arresto y el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. (…).
4 Doc. 11 Exp. Dig. 5 Doc. 13 Exp. Dig. 6 Doc. 14 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00014-01
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TERCERO: ORDENAR a la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS, dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada dentro d e la acción de tutela con radicado 13001 33 33 013 2024 00014 00”.
Como sustento a su decisión, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del circuito de Cartagena señaló que, no se encontró la orden objetivamente cumplida debido a que no se ha acreditado la autorización de las valoraciones de nutrición, terapia física, medicina interna y oftalmología al señor Manuel Burgos Mejía, tampoco se evidencia subjetivamente al evaluar la conducta de los funcionarios encargados acciones desplegadas para el acatamiento de la orden judicial, distintas a las informadas en el trámite
señor Manuel Burgos Mejía, tampoco se evidencia subjetivamente al evaluar la conducta de los funcionarios encargados acciones desplegadas para el acatamiento de la orden judicial, distintas a las informadas en el trámite incidental anterior.
Finalmente impuso una sanción consistente en un día de arresto y una multa de dos salarios mínimos legales vigentes.
V.-ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por reparto efectuado el 08 de marzo de 2024 7, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 11 de marzo de 2024.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.-Competencia
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela median te el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzg ado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede este Despacho a realizar el estudio de fondo.
6.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
estudio de fondo.
6.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
¿La señora Martha Milena Peñaranda Zambrano en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS , ha dado cumplimiento a la
7 Doc. 16 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00014-01
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orden impuesta en el fallo de tutela del 06 de febrero de 2024, consistente en ORDENAR y autorizar las valoraciones establecidas en la visita domiciliaria realizada al señor Manuel Burgos Mejía el 13 de enero de 2024 o, por el contrario, no hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato de la funcionaria incidentada?
Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y ii) Caso concreto.
6.3. Requisitos para la procedencia de la sanción por desacato.
Para la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 52 pluricitado, no es suficiente adelantar una comparación objetiva entre la orden impartida en la sentencia y la conducta asumida por los funcionarios cuestionados, sino que es necesario observar, además, si ese incumplimiento
no es suficiente adelantar una comparación objetiva entre la orden impartida en la sentencia y la conducta asumida por los funcionarios cuestionados, sino que es necesario observar, además, si ese incumplimiento obedeció a una actitud de rebeldía que merezca ser sancionada con multa y arresto, teniendo en cuenta que el objeto del instrumento constitucional no es la multa en sí misma, sino que se impone con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional8.
La procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige al juez comprobar que efectivamente y sin justa causa, se incurrió en rebeldía respecto al cumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela.
Al juez constitucional como protector de los derechos fundamentales, le es obligación verificar la existencia de dos elementos importantes; el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
Por su parte, el elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido desatendida, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
De otro lado, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente y desatendida del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden
desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
De otro lado, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente y desatendida del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutel a, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente,
8 Corte Constitucional, Sentencias C-367 de 2014, Mauricio González Cuervo.13-001-33-33-013-2024-00014-01
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con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.
La imposición de sanciones en el caso de incumplimiento de órdenes judiciales debe hacerse respetando el debido proceso, es decir, realizando todas las etapas del trámite incidental, esto es, que se deben realizar los requerimientos a las autoridades competentes para q ue demuestren su observancia al fallo de tutela.
6.4 Caso concreto.
Estando el presente asunto para ser resuelto, el motivo que nos trae ante este escenario incidental, según la parte actora es el incumplimiento por parte de la entidad demandada de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el 06 de febrero de 20249, mediante el cual se le ordenó que, en el término máximo de cinco
la entidad demandada de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el 06 de febrero de 20249, mediante el cual se le ordenó que, en el término máximo de cinco (5) días, la Gerente zonal de la Nueva EPS, autorizará las valor aciones establecidas en la visita domiciliaria realizada al señor Manuel Burgos Mejía el 13 de enero de 2024, las cuales corresponden a valoración domiciliaria por nutrición, terapia física, medicina interna, y oftalmología.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que en fecha de 16 de febrero de 202410 la parte accionante eleva solicitud de incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, manifestando que, transcurrido más de 10 días y la NUEVA EPS y sus representantes se han sustraído a dar cumplimi ento al fallo del despacho que dispuso la autorización de las valoraciones establecidas en la visita domiciliaria realizada al señor Manuel Burgos Mejía el 13 de enero de 2024.
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante pr ovidencia del 21 de febrero de 2024 11, abre incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, en la cual ordena dar traslado a los funcionarios indicados, la señora Martha Milena Peñaranda, y contra su superior jerárquico Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome.
Posteriormente el día 26 de febrero de 202412, el Juzgado Décimo Tercero de Cartagena, notificó del incidente de desacato al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co; que en dicha constancia13 aportada
Posteriormente el día 26 de febrero de 202412, el Juzgado Décimo Tercero de Cartagena, notificó del incidente de desacato al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co; que en dicha constancia13 aportada por el Juzgado se evidencia que fue leído en la misma calenda a las 21:24: 18.
9 Doc. 07. Exp. Dig. 10 Doc.10. Exp.Dig 11 Doc. 11. Exp. Dig 12 Doc.12. Exp. Dig. 13 Fol. 1-4. Doc.12. Exp.Dig13-001-33-33-013-2024-00014-01
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Posteriormente la NUEVA EPS, presenta informe el 28 de febrero de 2024 14, donde manifiesta que, el usuario Manuel María Burgos Mejía, se encuentra en plan de atención domiciliaria, con la IPS Centro Médico Buenos Aires SAS, a la cual le solicitaron soporte de prestación de servicios, y a su vez se encuentran solucionando trámites administrativos internos para la consecución de la gestión que el accionante requiere, mient ras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad.
Así las cosas, manifiesta que el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, dejó de mantener vínculo laboral con NUEVA E PS hasta el día 23 de febrero
requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad.
Así las cosas, manifiesta que el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME, dejó de mantener vínculo laboral con NUEVA E PS hasta el día 23 de febrero de 2024, como se evidencia en la carta de renuncia 15 aportada en el informe, además para el caso en concreto, al tratarse de un usuario zonificado en IPS perteneciente al departamento de BOLÍVAR, y al demandar un servicio de SA LUD, la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo de tutela es la Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO, en su calidad de Gerente Regional Norte.
Además manifiesta, que toda notificación a la Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO debe hacerse a través del buzón de notificaciones judiciales secretaria.general@nuevaeps.com.co, el cual corresponde al mismo correo, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena efectúa notificación de incidente de desacato en fecha 26 de febrero de 202416, por lo cual se entiende a la Sra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO como oportunamente notificada.
En cuanto a lo manifestado por la NUEVA EPS, se observa que esta no aportó material probatorio al i nforme que corrobore que efectivamente están llevando a cabo las acciones administrativas encaminadas a autorizar los servicios médicos que el accionante requiere, no expone las acciones desplegadas, o el estado en el que se encuentra el trámite de autoriz ación de las valoraciones.
Lo anterior permite concluir en forma clara que, no se encuentra la orden objetivamente cumplida debido a que no han demostrado la autorización
desplegadas, o el estado en el que se encuentra el trámite de autoriz ación de las valoraciones.
Lo anterior permite concluir en forma clara que, no se encuentra la orden objetivamente cumplida debido a que no han demostrado la autorización de las valoraciones de nutrición, terapia física, medicina interna y oftalmología al señor Manuel Burgos Mejía, además no se evidencia subjetivamente en la conducta de la funcionaria encargada acciones llevadas a cabo para el acatamiento de la orden judicial, distintas a las informadas en el trámite incidental anterior, por lo cual la san ción impuesta por desacato resulta procedente.
14 Doc. 13. Exp. Dig. 15 Fol. 03. Doc.13 Exp. Dig. 16 Doc.12. Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00014-01
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En consecuencia, se confirmará el auto que sancionó a la señora MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, al no demostrar debidamente que se están efectuando acciones en miras de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del 6 de febrero de 2024, la cual ordenó autorizar las valoraciones médicas establecidas en la visita domiciliaria realizada al señor Manuel Burgos Mejía el 13 de enero de 2024, y que corresponden a val oración domiciliaria por nutrición, valoración
la cual ordenó autorizar las valoraciones médicas establecidas en la visita domiciliaria realizada al señor Manuel Burgos Mejía el 13 de enero de 2024, y que corresponden a val oración domiciliaria por nutrición, valoración domiciliaria por terapia física ,valoración domiciliaria por medicina interna, y valoración ambulatoria por oftalmología.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta en providencia del 06 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero administrativo de Cartagena, mediante la cual se declaró en desacato a la Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO a la Dra. Martha Milena Peñaranda Zambrano, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 06 de febrero de 2023, sancionándola a un día (1) de arresto y el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 014 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SALVAMENTO DE VOTO PARCIALCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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LOS MAGISTRADOS
SALVAMENTO DE VOTO PARCIALCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Consulta de incidente desacato de tutela Radicado 13-001-23-33-013-2024-00014-00 Accionante Fidencia Morelos Jiménez Accionado Nueva EPS Magistrado Ponente Moisés Rodríguez Pérez Asunto: Salvamento parcial de voto
Con el respeto acostumbrado por la decisión de la mayoría, salvo voto parcialmente frente a la decisión proferida en segunda instancia por este Tribunal en el asunto de la referencia, por que si bien comparto que la incidentada es responsable por desacato a las ordenes contenidas en la sentencia que puso fin a la acción de tutela y debe ser sancionada con multa, considero que no debe ser sancionada con arresto.
Lo anterior porque no puede perderse de vista la postura adoptada por el Consejo de Estado sobre el propósito del incidente de desacato, el cual es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez constitucional para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, de ahí que, sea más importante el acatamiento del fallo de tutela que la sanción en sí misma . Este criterio ha sido avalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, así:
tutelantes, de ahí que, sea más importante el acatamiento del fallo de tutela que la sanción en sí misma . Este criterio ha sido avalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, así:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” (Subrayas propias)
Atentamente,