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TA BOL-13001333301320240001601-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320240001601-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 028/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-013-2024-00016-01

Demandante JOAQUIN PABLO REDONDO TAPIA

Demandado

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPTAL DE

BOLIVAR-FIDUPREVISORA

Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda1

““I. PETICIONES

DECLARACIONES

concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda1

““I. PETICIONES

DECLARACIONES

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de mayo de 2022, frente a la petición presentada el día 16 de febrero de 2022 , ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora

1 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda202400016Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 028/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de marzo de 2023, frente a la petición presentada el día 29 de noviembre de 2022, ante Fiduprevisora S.A., que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019

TERCERO: Declarar que mi representa do tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, establecida en la

TERCERO: Declarar que mi representa do tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de

2019.

CUARTO: Declarar que mi representad o tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A. , establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (4 5) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 dí as siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 028/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o

SALA DE DECISIÓN No. 7

CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación ; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.”

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.”

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Se aduce en los hechos de la demanda que el accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 01 de septiembre de 2021 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho.
  • Indica la parte actora que mediante Resolución No. 4224 del 11 de octubre de 2021, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de la cesantía deprecada, la cual fue cancelada por intermedio de entidad bancaria el día 14 de enero de 2022.
  • Señala la parte demandante que, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 22 de septiembre de 2021, por lo que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 14 de diciembre de 2021;Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 028/2025

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sin embargo, el pago de esta se realizó el 14 de enero de 2022, transcurriendo 33 días de mora.

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SALA DE DECISIÓN No. 7

sin embargo, el pago de esta se realizó el 14 de enero de 2022, transcurriendo 33 días de mora.

  • Afirma la parte demandante que el 16 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a las demandadas la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación.
  • Afirma igualmente la parte demandante que el 29 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada Fiduprevisora S.A. quien dio respuesta informando no ser los competentes para resolver la solicitud.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio2

Mediante escrito allegado, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.

El accionado sustenta su defensa argumentando que, con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los afiliados a dicho fond o, para lo cual el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la entidad de fiducia FIDUPREVISORA quien tiene a su cargo el pago de la prestación , mas no

prestacionales de los afiliados a dicho fond o, para lo cual el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la entidad de fiducia FIDUPREVISORA quien tiene a su cargo el pago de la prestación , mas no expedir los actos administrativos que se pretenden declarar nulos. De igual forma indica la accionada que no se puede tener tampoco al FOMAG como parte del proceso, puesto a que esta última no tiene rol alguno dentro del trámite de reconocimiento de la prestación al docente.

2 01PrimeraInstancia C01Principal 07ContestacionFomagCódigo: FCA - 008

Versión: 03

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Respecto de la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación aclara en accionado que , de conformidad con la Ley 1955 de 2019, es un trámite que se encuentra en cabeza de las dos entidades, el ente territorial quien tiene la responsabilidad de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y su posterior radicación ante la Fiduprevisora y esta última tiene la obligación del pago de la prestación.

Afirma la accionada FOMAG, que si bien dentro del trámite surtido por el ente territorial, se acreditó haber expedido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación en tiempo, omite anexar las probanzas que dicha resolución fue mal expedida, por lo que el FOMAG la debió remitir al

territorial, se acreditó haber expedido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación en tiempo, omite anexar las probanzas que dicha resolución fue mal expedida, por lo que el FOMAG la debió remitir al ente territorial para su aclaración, la cual se surtió el 18 de febrero de 2020, ocasionando demoras en el proceso de pago de la prestación, imputables al ente territorial, razón por la cual considera el accionado que debe eximirse al FOMAG de responsabilidad alguna en la mora generada por pago tardío de las cesantías.

Respecto de la indexación deprecada , la entidad accionada manifiesta su oposición a que se le condene a pagar indexación sobre las sumas reclamadas por ser esta incompatible con la sanción, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 0188 de 2018, emanada del Honorable Consejo de Estado.

Por último, arguye la entidad accionada, la improcedencia de la condena en costas, argumentando que de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo que señala que en el expediente no se evidencia pruebas o fundamento alguno de la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtúen la presunción de la buena fe.

Además, propuso las siguientes excepciones:

✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ✓ Cobro indebido de la sanción moratoria. ✓ Inepta demanda / Falta de agotamiento de vía administrativa. ✓ Buena fe.Código: FCA - 008

✓ Cobro indebido de la sanción moratoria. ✓ Inepta demanda / Falta de agotamiento de vía administrativa. ✓ Buena fe.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

✓ Improcedencia de condena en costas.

2.2. Departamento de Bolívar3

El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y solicitó declarar la prosperidad de las excepciones planteadas y absolverlo de toda condena.

El accionado sustenta su defensa argumentando que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG el cual contempla un régimen de liquidación de prestaciones a los docentes afiliados, por lo que no le es aplicable la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, concluye el accionado, que no se puede pretender hacer extensiva una sanción contemplada en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla.

Indicó, que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG, quien es el responsable de cancelar dentro

procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla.

Indicó, que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG, quien es el responsable de cancelar dentro de la oportunidad establecida por ley.

Respecto de la indexación de la sanción moratoria, precisó el accionado que la misma se torna improcedente debido a que ella incluye la corrección monetaria del dinero que es la finalidad de la indexación, por lo que no se puede sancionar doblemente al ente territorial por el mismo hecho.

Por último, propone las siguientes excepciones:

✓ Inexistencia de la obligación. ✓ Falta de legitimación por pasiva del Departamento y obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3 01PrimeraInstancia C01Principal 09ContestacionDptoBolivarCódigo: FCA - 008

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✓ Buena fe ✓ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ✓ Prescripción

3. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Sentencia apelada.4

Mediante sentencia proferida en audiencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero

4. Sentencia apelada.4

Mediante sentencia proferida en audiencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando que en el sub judice está probado que la entidad demandada, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte accionante, por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto demandado.

De manera inicial precis ó el a quo que , en el expediente administrativo allegado al plenario se encuentra acreditado que el docente solicitó el pago de las cesantías el 01 de septiembre de 2021.

Ahora bien, dentro del estudio de los plazos con que los accionados contaban para realizar el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, advierte el a quo, que el acto administrativo fue expedido y notificado por fuera del termino de Ley, ya que debió ser expedido a mas tardar el 22 de septiembre de 2021 y notificado el 06 de octubre de 2021 y solo estos trámites se surtieron el 11 de octubre de 2021 y el 02 de noviembre de 2021, respectivamente, por lo que los 70 días hábiles para el pago oportuno deben contabilizarse a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, resultando claro concluir que hubo mora en su trámite, la cual, a su criterio, se inició el 15 de diciembre de 2021( día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar

de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, resultando claro concluir que hubo mora en su trámite, la cual, a su criterio, se inició el 15 de diciembre de 2021( día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar prestación a la parte actora) hasta el 14 de enero de 2022 (fecha en que se colocaron los dineros a disposición de la parte actora para su cobro), para un

4 01PrimeraInstancia C01Principal 21ActaAudienciaInicialConFallo202400016Código: FCA - 008

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total de 30 días de mora y tratándose de cesantías parciales el cálculo se debe realizar con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe con la prolongación del tiempo , que en el caso concreto corresponde al año 2021.

Con relación al fenómeno de la prescripción, explic ó el a quo, que no se configuró, debido a que en el caso concreto la sanción moratoria comenzó a causarse desde el 15 de diciembre de 2021 y las solicitudes de reconocimiento y pago se elev aron el 16 de febrero y el 29 de noviembre de 2022 , interrumpiéndose el término de prescripción sin haber transcurrido tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible.

Respecto a qué entidad entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARIA DE

interrumpiéndose el término de prescripción sin haber transcurrido tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible.

Respecto a qué entidad entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR y el FOMAG debe imputarse la sanción moratoria alegada, p recisó el a quo, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018, los tiempos para la expedición del acto administrativo y radicación del mismo ante la plataforma de FIDUPREVISORA no se cumplieron a cabalidad, ya que como se señaló anteriormente, el plazo para expedir la resolución se venció el 22 de septiembre de 2021 y solo fue expedida hasta el 11 de octubre de 2021 ,es decir, por fuera de los términos dispuestos para ello.

Por otro lado, advierte el a quo que si se tiene en cuenta que el FOMAG recibió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación para su revisión y pago el 09 de diciembre de 2021 y que el pago se realizó el 14 de enero de 2022, entonces la FIDUPREVISORA demoró 26 días hábiles en colocar a disposición del demandante los dineros por concepto de dicha prestación.

En ese orden, consideró el a quo que como la mora en el pago de la prestación deprecada se generó como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del ente territorial entonces la sanción moratoria causada a favor del demandante debe ser cancelada por el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en consecuencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva

causada a favor del demandante debe ser cancelada por el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en consecuencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Departamento de Bolívar no están llamadas a p rosperar y en su lugar decretará la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, la cual también será decretada de oficio a favor de la FIDUPREVISORA S.A.Código: FCA - 008

Versión: 03

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Respecto de la solicitud de indexación o el ajuste del valor de la sanción moratoria deprecada por la parte actora, afirmó el a quo, que no hay lugar a ella, por cuanto dicha indexación ya está comprendida en la mencionada sanción.

5. Recurso de apelación.

De la parte accionada – Departamento de Bolívar.5

Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar la sanción moratoria generada.

La entidad sustentó su recurso aduciendo que a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es a la administración representada en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el

de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es a la administración representada en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Por otro lado, señaló la entidad recurrente que en el presente caso el ente territorial expidió y notificó el acto administrativo acusado, el cual una vez ejecutoriado sale de su órbita de competencia, por lo que el trámite subsiguiente, esto es el pago de la prestación, es responsabilidad exclusiva del FOMAG a través de la fiducia.

6. Trámite procesal de segunda instancia.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte

demandada, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.6

5 01PrimeraInstancia C01Principal 22RecursoApelacionSentencia 602SegundaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en

SALA DE DECISIÓN No. 7

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades , entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARÍA DE EDUCACION, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante?

3. Tesis.

La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, ya que existe claridad que la entidad responsable del pago de la totalidad de la sanción moratoria es el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; debido a que la mora causada fue producto del incumplimiento del ente territorial de las obligaciones a su cargo, como lo es la expedición extemporánea de laCódigo: FCA - 008

la mora causada fue producto del incumplimiento del ente territorial de las obligaciones a su cargo, como lo es la expedición extemporánea de laCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Resolución 2034 y la tardanza en que incurrió en la remisión de la misma al FOMAG para el pago de la prestación a la accionante.

La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación.

  • Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001 -23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.:

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

  • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001 -23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721 -2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP. Dra.

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

5. Caso concreto.

5.1 Relación de pruebas relevantes

✓ Formato de solicitud de cesantía parcial recibido por la entidad territorial el 01 de septiembre de 2021 . (01PrimeraInstancia C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folios 07)Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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✓ Resolución No. 4224 del 11de octubre de 2021 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de JOAQUIN PABLO REDONDO TAPIA . (01PrimeraInstancia C01Principal

✓ Resolución No. 4224 del 11de octubre de 2021 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de JOAQUIN PABLO REDONDO TAPIA . (01PrimeraInstancia C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folios 20-22)

✓ Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 25195 emitido por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que consta la asignación básica del actor en el año 2021 y el tipo de vinculación del accionante. (01PrimeraInstancia C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folio 12)

✓ Comprobantes de pago de nómina al demandante, correspondiente a los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022. (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda202400016 folio 35-36)

✓ Certificado de pago de cesantías al demandante, señor REDONDO TAPIA expedida por FGIDUPREVISORA (01PrimeraInstancia C01Principal 03Anexo 01Demanda202400016 folios 08-09)

✓ Reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda202400016 folios 2628)

✓ Hoja de revisión de fecha 06 de enero de 2022 ((01PrimeraInstancia C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folios 25)

5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas

C01Principal 16MemorialAportaExpedienteAdministrativo folios 25)

5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

Precisa la Sala que, del acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 01 de septiembre de 2021 ante el ente territorial accionado, teniendo este último un término de quince días hábiles para proferir el acto administrativo deCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 028/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

reconocimiento y pago de estas, venciéndose el 22 de septiembre de 2021 y la Resolución No . 4224 fue expedida el 11 de octubre de 2021 , es decir por fuera de los términos establecidos en la ley.

De igual forma se observa que al plenario se allegó certificación expedida por FIDUPREVISORA, donde consta que los dineros por concepto de pago de las cesantías fueron cancelados al actor el día 14 de enero de 2022.

También se avizora en el plenario un documento denominado “Hoja de revisión” con el cual se acredita que el ente territorial radicó el proyecto de

cesantías fueron cancelados al actor el día 14 de enero de 2022.

También se avizora en el plenario un documento denominado “Hoja de revisión” con el cual se acredita que el ente territorial radicó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante FIDUPREVISORA para el estudio y pago de la presta ción el 09 de diciembre de 2021 siendo aprobado por esta última el 06 de enero de 2022.

5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

Advierte la Sala que el recurrente, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, señaló como fundamento de su recurso, que el pago de los derechos prestacionales de los docentes al FOMAG se encuentran a cargo dicha entidad territorial, aunado a que en el presente caso el ente territorial cumplió con los tramites a su cargo como lo es la expedición y notificación del acto administrativo acusado, el cual una vez ejecutoriado sale de su órbita de competencia, por lo que e

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