TA BOL-13001333301320240002202-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240002202-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 098/2024
SALA DE DECISION No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C. D. cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2024-00022-01
Demandante LUIS RAFAEL VILLA MARQUEZ
Demandado
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO DE PETICIÓN – REVOCA SANCIÓN
Procede la Sala a resolver, en el Grado jurisdiccional de Consulta, el trámite incidental de Desacato promovido por el señor LUIS RAFAEL VILLA MARQUEZ, dentro del cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a l señor José Luis Santaella Bermúdez en calidad de Subdirector de Determinación de Derechos VII de Colpensiones o quien haga sus veces , por desacato de lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 8 de febrero de 2024, sentencia que no fue impugnada por lo que quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2024, sanción consistente en
tutela de fecha 8 de febrero de 2024, sentencia que no fue impugnada por lo que quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2024, sanción consistente en el pago de una multa por valor de tres (3) S.M.L.M.V a la fecha de la sanción.
II.- ANTECEDENTES
El señor LUIS RAFAEL VILLA MARQUEZ, instauró acción de tutela contra COLPENSIONES con el propósito de que se le tutelara su derecho fundamental de petición.
Mediante sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2024, se concedió el amparo constitucional, el mencionado fallo no fue impugnado por la accionada –COLPENSIONES, por lo que quedó ejecutoriado el día 16 de febrero de 2024, ordenando:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición e igualdad del señorCódigo: FCA - 002
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Luis Rafael Villa Márquez, identificado con cédula de ciudadanía No.9.079.543, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones que:
2.1. Dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que:
2.1. Dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva materialmente y de fondo, la solicitud de cumplimiento de las sentencias judiciales de 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y de 27 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2.2. Notifique dicha respuesta a la interesada, dentro de los términos y formas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…)”
El accionante, en fecha 16 de febrero de 2024, formuló solicitud de sanción por desacato contra la parte accionada, alegando el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Mediante auto del 23 de febrero de 2024, fue admitido el trámite incidental de desacato contra el señor Luis Fernando Prieto Rodríguez, en calidad de Subdirector de Determinación X de Derechos pensionales de la accionada -COLPENSIONES, providencia que se comunicó el 26 de febrero de este año a los buzones de correo de las partes y demás intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Con memorial de 27 de febrero del 2024, la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES formuló incidente de nulidad, por haber vinculado al trámite a un funcionario sin competencia para resolver sobre lo ordenado en el fallo de tutela. Para tal efecto, señaló que el funcionario
Constitucionales de COLPENSIONES formuló incidente de nulidad, por haber vinculado al trámite a un funcionario sin competencia para resolver sobre lo ordenado en el fallo de tutela. Para tal efecto, señaló que el funcionario competente sería la subdirección de Determinación VII, representada por el Dr. José Luis Santaella Bermúdez, y como su superior, la Dra. Jenny Marcela Vizcaíno Jara, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas de la misma entidad y mediante providencia del 28 de febrero de este año seCódigo: FCA - 002
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decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de desacato de 23 de febrero de este año y se dispuso, abrir incidente de desacato en contra del Dr. José Luis Santaella Bermúdez, en calidad de subdirector de Determinación VII de Colpensiones por el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de febrero de 2024.
En el auto referenciado se concedió traslado al incidentado por el término de 1 día para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa, dicha decisión se comunicó el 28 de febrero de 2024, a los buzones de notificaciones judiciales , sin embargo, en el correo institucional del Juzgado y el aplicativo SAMAI, no se allego memorial alguno por el incidentado, respecto a los hechos que motivan la solicitud de desacato.
buzones de notificaciones judiciales , sin embargo, en el correo institucional del Juzgado y el aplicativo SAMAI, no se allego memorial alguno por el incidentado, respecto a los hechos que motivan la solicitud de desacato.
El primero (01) de marzo del 2024 se declara y sanciona por desacato al Dr. Jorge Luis Santaella Bermúdez en calidad de subdirector de Determinación de Derechos VII de Colpensiones, por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena , consistente en el pago de una multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, notificándose la decisión a la s partes el seis (06) de marzo de esta misma anualidad.
El día 08 de marzo del 2024 se allega por parte de COLPENSIONES memorial que solicita inejecución de la sanción, en razón a la cesación del hecho vulnerador, al existir ya respuesta de fondo a la solicitud del accionante, la Subdirección de Determinación VII de la entidad había emitido la SUB 79993 del 7 de marzo de 2024 que daba cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de fecha 18 de enero de 2021 con radicado No. 2021 – 0017 – 00, modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA CUARTA LABORAL de fecha 27 de octubre de 2022, reconociendo y ordenando el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del señor LUIS
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA CUARTA LABORAL de fecha 27 de octubre de 2022, reconociendo y ordenando el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del señor LUIS
RAFAEL VILLA MARQUEZ.
III.- CONSIDERACIONES
1. CompetenciaCódigo: FCA - 002
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El presente trámite ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor dispone:
“Artículo 52. DESACATO
(…)
La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, y procederá esta Sala de Decisión a realizar el estudio de fondo.
2. El Cumplimiento de los Fallos de Tutela
Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la
estudio de fondo.
2. El Cumplimiento de los Fallos de Tutela
Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior. En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a dife rencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo.
La norma expresa lo siguiente:
“Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queCódigo: FCA - 002
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estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se
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estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Subrayas, negrillas y cursivas fuera del texto original de la norma).
Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.
En ese mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece:
“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir el proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.”
De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. Lo anterior noCódigo: FCA - 002
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obsta para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio.
La jurisprudencia nacional no ha sido ajena al carácter objetivo del cumplimiento de los fallos de tutela, para la muestra, el concepto del Despacho y del Servicio Civil del Consejo de Estado estipula lo siguiente:
“En tratándose de la acción de tutela, también el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que los fallos de tutela deben cumplirse "sin demora", so pena que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y
2591 de 1991 dispone que los fallos de tutela deben cumplirse "sin demora", so pena que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y se abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél y de las sanciones por desacato1.”
3. El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.
El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente para verificar, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la prote cción de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares. El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.
1 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Consejero
que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso.
1 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. N.º 1863.Código: FCA - 002
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Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo. Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho:
“El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela2”
responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela2”
Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela.
En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa.
3.1. Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato
2 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Código: FCA - 002
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El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regulador del trámite de la acción de tutela, contempla que:
“la persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una c onsecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción”.
Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.
Así, la Honorable Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T459/03:
“no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental3, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1)
durante el trámite incidental3, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.”
En razón de lo anterior, el campo de acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia resulta pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por
3 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo N° 1863.Código: FCA - 002
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el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos
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el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.
Acerca de la figura jurídica de la consulta del incidente de desacato, la Corte ha determinado que:
“la consulta, (…) es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa4”.
Ahora bien, la declaración de nulidad en la consulta tiene lugar cuando se ha visto afectado el debido proceso del disciplinado, impidiéndosele que haga valer su derecho a la defensa, haciendo uso de los medios procesales que permitan desvirtuar la tesis de responsabilidad subjetiva, a él atribuida.
El papel del Juez de Consulta está entonces limitado a determinar que la declaración de desacato se haya hecho conforme a los principios preponderantes en el orden jurídico vigente, como son el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y a la contradicción.
Las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios antes nombrados van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al
antes nombrados van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado. No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que:
“el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela5”.
4 Corte Constitucional. Sentencia T652 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2019. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Código: FCA - 002
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Estos requisitos, los debe establecer el Juez de Consulta, así, como es menester que, determine la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, puesto que la sanción que señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afectar la libertad personal del sancionado, su derecho a la libre locomoción, y su patrimonio económico, sin embargo se debe apuntar que la naturaleza de
señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afectar la libertad personal del sancionado, su derecho a la libre locomoción, y su patrimonio económico, sin embargo se debe apuntar que la naturaleza de la “sanción de multa y arresto tiene por objetivo lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de Los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser interpuestas”
4. Caso concreto
4.1. Pruebas relevantes.
- Acción de tutela del 08 de febrero de 202 4, proferida por el Juzgado
Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena6.
- Sanción por desacato al señor José Luis Santaella Bermúdez en calidad de Sub director de Determinación de Derechos VII de Colpensiones emitida el primero (01) de marzo del 2024 7 y notificada el 06 de marzo del 2024 8 por parte del J uzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de
Cartagena.
- Respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES SUB 79 993 del 07 de marzo de 20249.
- Memorial que solicita la inejecución de la sanción emitido por COLPENSIONES el 08 de marzo del 202410.
4.2. Análisis crítico de las pruebas.
6 06SentenciaTutela202400022. 7 15SancionaDesacato202400022. 8 16ConstanciaNotificacion. 9 17MemorialSolicitaInejecucionSancion. FL 9-16.
6 06SentenciaTutela202400022. 7 15SancionaDesacato202400022. 8 16ConstanciaNotificacion. 9 17MemorialSolicitaInejecucionSancion. FL 9-16. 10 17MemorialSolicitaInejecucionSancion. FL 3-8.Código: FCA - 002
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En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenar io, sí juegan papel importante todos los
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenar io, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
En ese orden, para establecer si efectivamente el incidentado incumplió la orden impartida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2024, la Sala evaluará lo ordenado en el fallo de tutela y las pruebas anexadas al expediente luego de la emisión del mismo.
En primer lugar, advierte la Sala, que la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el incumplimiento de un fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Bolívar, de fecha ocho (08) de febrero de 2024 y al no ser impugnado por la accionada –COLPENSIONES, quedó ejecutoriado el día 16 de febrero de 2024, se concedió el amparo constitucional, ordenando:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor Luis Rafael Villa Márquez, identificado con cédula de ciudadanía No.9.079.543, pero por las razones aquí expuestas.Código: FCA - 002
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones que:
2.1. Dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente prov idencia, resuelva materialmente y de fondo, la solicitud de cumplimiento de las sentencias judiciales de 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y de 27 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2.2. Notifique dicha respuesta a la interesada, dentro de los términos y formas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…)”
De acuerdo con el accionante, l a orden impartida no fue acatada por las accionadas, por lo que este promovió incidente de desacato y mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, fue admitido el trámite incidental de desacato en contra del Luis Fernando Prieto Rodríguez, en calidad de Subdirector de Determinación X de Derechos pensionales de la accionada –COLPENSIONES por el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de febrero de 2024, providencia que fue comunicada el 26 de febrero de la misma
Subdirector de Determinación X de Derechos pensionales de la accionada –COLPENSIONES por el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de febrero de 2024, providencia que fue comunicada el 26 de febrero de la misma anualidad. Con memorial de 27 de febrero del 2024, la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES formuló incidente de nulidad, por haber vinculado al trámite a un funcionario sin competencia y señaló que el funcionario competente sería la subdirección de Determinación VII, representada por el Dr. José Luis Santaella Bermúdez, y como su superior, la Dra. Jenny Marcela Vizcaíno Jara, en calidad de Directora de Presta ciones Económicas de la misma entidad.
Mediante providencia del 28 de febrero de este año se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de desacato de 23 de febrero de este año y se dispuso, abrir incidente de desacato en contra del Dr. José Luis Santaella Bermúdez, en calidad de subdirector de Determinación VII de Colpensiones por el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de febrero de
2024. En el auto referenciado se concedió traslado al incidentado por elCódigo: FCA -
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