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TA BOL-13001333301320240002401-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320240002401-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-013-2024-00024-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 09 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-013-2024-00024-01

DEMANDANTE NORMA CECILIA COVA ALANDETE

DEMANDADO

DEPARTAMENTO BOLIVAR - SECRETARIA DE

EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

(FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO)

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DERECHO DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, A LA

SEGURIDAD SOC IAL, IGUALDAD, VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS, Y AL DEBIDO PROCESO

SUBTEMA PROCEDENCIA DE TUTELA – PARA PERSEGUIR

CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA JUDICIAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante la señora NORMA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante la señora NORMA CECILIA COVA ALANDETE, en contra de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado en contra del DEPARTAMENTO

BOLIVAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

Solicita el apoderado judicial que se conceda el amparo de los derechos constitucionales de petición, mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, y al debido proceso por incumplimiento a resolución judicial.

1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda202400024.pdf”,13001-33-33-013-2024-00024-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia judicial de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.2 HECHOS3

El día 25 de octubre de 2019, la docente radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que en primera instancia negó las pretensiones.

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y resolvió, revocar la decisión de primera instancia, y condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacion alFomaga reconocer y pagar a la docente, la pensión vitalicia de jubilación.

Pone de presente que, a partir de dicha decisión, el día 10 de mayo de 2023, inició trámite de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia. En primer lugar, mediante la plat aforma Humano en Línea, solicitó la aprobación de los certificados salariales, tras obtener respuesta positiva el día 27 de julio de 2023, procedió a intentar subir los documentos a la ventana del aplicativo “Prestación Otros Trámite”, no obstante, por problemas de la plataforma no

los certificados salariales, tras obtener respuesta positiva el día 27 de julio de 2023, procedió a intentar subir los documentos a la ventana del aplicativo “Prestación Otros Trámite”, no obstante, por problemas de la plataforma no lo pudo efectuar.

Manifiesta así mismo que, dado las inconsistencias presentadas en la página, el día 05 de octubre de 2023 radicó una petición ante la Agencia de Fiduciaria la Previsora S.A., quien el día 09 de octubre del mismo año emitió respuesta, informando que, << una vez revisado el aplicativo HUMANO, se pudo establecer que su prestación Pensión Jubilación ley 91 de 1989 se encuentra en estado “validación de documentos por SE”. >>

No obstante, manifestó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo, lo que traduce, a su parecer, en negligencia en el reconocimiento y pago oportuno de en las mesadas

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda202400024.pdf”,13001-33-33-013-2024-00024-01

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pensionales de la docente accionante por p arte de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar.

3.1. CONTESTACIÓN

3. 1. 1. FIDUPREVISORA S.A4

pensionales de la docente accionante por p arte de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar.

3.1. CONTESTACIÓN

3. 1. 1. FIDUPREVISORA S.A4

En primer lugar, pone de presente que sus funciones tales como, la celebración, realización y ejecución de las diferentes operaciones, deben ser previamente autorizadas por las sociedades fiduciarias, a través de un trámite previo llevado a cabo en la secretaría de educación.

La accionada en su informe indicó que, es cierto que la accionante radicó solicitud, sin embargo, al respecto aseguró que h asta ese momento se encontraban realizando validaciones, además afirmó que se echaban de menos algunos documentos. Por último, alegó que, la utilización de la tutela en el presente caso, resulta improcedente, dada la inexistencia de un perjuicio irremediable. De tal manera, que el actor dispone de vías ordinarias para la protección de sus derechos.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO. NEGAR, POR IMPROCENDENTE la acción de tutela presentada por la señora Norma Cecilia Cova Alandente contra el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del F ondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG por las razones aquí expuestas.

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente:

como vocera del F ondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG por las razones aquí expuestas.

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente:

Manifiesta el a quo que, en virtud de lo expues to por el accionante, el principio de subsidiariedad no se satisface, al considerar que no se evidencia

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09InformeFiduprevisora202400024.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09InformeFiduprevisora202400024.pdf”13001-33-33-013-2024-00024-01

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la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que justifique por qué el medio idóneo para provocar el pago de la obligación de dar que se echa de menos no es el proceso ejecutivo.

Aunado a ello, pone de presente que, la acción fue interpuesta antes de que expirara el término con el que cuentan las entidades accionadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su sentencia de 24 de febrero de 2023, notificada de manera electrónica el 30 de marzo del mismo año, de tal manera que, los diez (10) meses establecidos en el artículo 192 del CPACA correrían del 11 de abril de 2023

su sentencia de 24 de febrero de 2023, notificada de manera electrónica el 30 de marzo del mismo año, de tal manera que, los diez (10) meses establecidos en el artículo 192 del CPACA correrían del 11 de abril de 2023 al 10 de febrero de 2024.

Finalmente, concluye que tras la revisión del material probatorio allegado, no se observa prueba siquiera sumaria que permita advertir a esta Judicatura que, la parte actora acudió al proceso ejecutivo con el fin de reclamar el cumplimiento de las órdenes emanadas del Tribunal Administrativo de Bolívar, y que este mecanismo se haya tornado inefectivo para lograr el cumplimiento del fallo.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6

La accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, que declaró improcedente la Acción de Tutela. Y a su vez, m anifestó no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Afirma que, dado el silencio de la secretaría de educación frente a las pretensiones y hechos de la demanda, el a quo debió tenerlos por ciertos.

De otro lado, arguye que las entidades accionadas tienen el deber legal, de resolver la petición de pensión de jubilación de los docentes dentro del término de cuatro (4) meses a partir de la fecha de radicación, término que considera ha sido superado de manera desproporcional e injustificada.

Finalmente, que las acciones y omisiones de los accionados han disminuido sus garantías constitucionales, en particular, al derecho de seguridad social,

considera ha sido superado de manera desproporcional e injustificada.

Finalmente, que las acciones y omisiones de los accionados han disminuido sus garantías constitucionales, en particular, al derecho de seguridad social, en su expresión de reconocimiento y pago oportuno de la pensión; las garantías de debido proceso admini strativo, al incurrir en dilaciones injustificadas, que están debidamente documentadas en el expediente.

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13Impugnacion.pdf”13001-33-33-013-2024-00024-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en c onsecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada

ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

  1. ¿Dentro del presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela exigidos para perseguir el cumplimiento de una providencia judicial?

5.3. TESIS DE LA SALA.

Esta magistratura encuentra que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo a que la actora cuenta con otro mecanismo de protección eficiente y eficaz para la protección de sus derechos como es la acción ejecutiva.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Artículo 23, de la Constitución política. ● Sentencia T-364 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional. ● Sentencia T-398 de 2022 de la honorable Corte Constitucional. ● Sentencia C-208 de 2023 de la honorable Corte Constitucional.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO13001-33-33-013-2024-00024-01

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5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

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5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, la señora Norma Cova Alandete, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados en calidad de titular de los mismos, con ocasión al presunto incumplimiento de la sentencia judic ial de 24 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFomaga reconocer y pagar a la docente, la pensión vitalicia de jubilación. Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra la Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, órgano administrativo que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que es la autoridad a la cual se dirigió la orden judicial. Inmediatez Se cumple, por cuanto, la sentencia judicial objeto de cumplimiento fue proferida el día 28 de febrero de 2023 y el proceso de cumplimiento fue iniciado el día 10 de mayo de 2023; a su vez, la tutela fue incoada el día 29 de enero de 2024, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda.

incoada el día 29 de enero de 2024, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda. Subsidiariedad No se cumple. De acuerdo, a los artículos 422 y ss. de la Ley 1564 de 2012, así como en el artículo 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011 a la fecha la actora cuenta con el proceso ejecutivo para perseguir el13001-33-33-013-2024-00024-01

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cumplimiento de la providencia judicial y la obligación contenida en la misma pues ya expiró el plazo previsto en el artículo 192 del CPACA 7. De forma excepcional sería procedente la tutela siempre y cuando supere el examen de vulnerabilidad, que implica verificar la acreditación de las tres condiciones siguientes , cada una de ellas necesarias y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse “ en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa)”8 y, por último, (iii) carecer de resiliencia, “ esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva)”9.

y, por último, (iii) carecer de resiliencia, “ esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva)”9.

Frente al primer punto, se tiene que la peticionaria alude a la protección del derecho a las personas de tercera edad, sin embargo, se tiene que, su edad es de 70 años por lo que su categoría es de adulto mayor y, no de tercera edad, por lo que no cuenta con una protección reforzada desde el punto de vista constitucional. Así lo ha expresado esa corporación: “Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen” Las

7 La Corte Constitucional sobre el plazo dispuesto en el artículo 192 del CPACA señaló: “Así mismo, determinó que la medida es idónea y proporcional en tanto es efectivamente conducente para el cumplimiento del fin descrito y no afecta de manera desproporcionada los derechos de los pensionados.” 8 Sentencias T-696 y T-672 de 2017: “La segunda condición, subjetivo negativa, supone la constatación, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. Esta situación implica que el tutelante está en una condición negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad física o mental,

negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso”. 9 Id.: “La tercera y última condición, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacción de sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria para la protección de sus derechos. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que t iene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las d e aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo”.13001-33-33-013-2024-00024-01

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personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida [41]. Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se cuenta a partir de la esperanza de vida que establece el DANE[42]. Para el 2022 a nivel nacional, esta se estimó para las mujeres en 80 años y para los hombres en los 73 años[43].”10

En cuanto al segundo punto y tercer pu nto, en el libelo no se manifiesta que la peticionaria se encuentre en estado de vulnerabilidad, ya sea por discapacidades, enfermedades o estado económico, por el contrario, en el fallo que concede la pensión de jubilación emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se expresa que la señora es beneficiaria de pensión gracia 11 de jubilación que, en principio, le permite solventar sus necesidades.

De manera que es posible afirmar que cuenta con resiliencia, “esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva). En conclusión, al no establecerse fehacientemente un estado de vulnerabilidad en la accionante que autorice la procedencia excepcional de la tutela, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto, la accionante

en la accionante que autorice la procedencia excepcional de la tutela, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos como es la acción ejecutiva.

En ese sentido, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 09 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena,

10 Sentencia T-364 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Anexos202400024.pdf”13001-33-33-013-2024-00024-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de febrero de 2024 proferida

por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente provid encia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente provid encia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual r evisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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