TA BOL-13001333301320240003201-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240003201-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-013-2024-00032-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 15/2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-013-2024-00032-01 Demandante Netzer Cortes Valarezo Demandado Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Improcedencia por existir procedimiento administrativo
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la presente acción.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones. El accionante solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo o que no se suspenda el servicio de energía hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva de fondo su solicitud.
a) Pretensiones. El accionante solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo o que no se suspenda el servicio de energía hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva de fondo su solicitud. Que en caso de suspensión del servicio se ordene s u restablecimiento de forma inmediata hasta tanto la Superintendencia se pronuncie de fondo sobre la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo ; y, si se presenta la suspensión del servicio de energía en el futuro, tome las medidas necesarias para proteger los productos de primera necesidad que comercializa en su negocio. b) Hechos.
El accionante señaló que es usuario del servicio de energía suministrado por la empresa Caribe Mar de la Costa S.A. S. ESP en el local comercial ubicado en el pasaje central del Mercado de Bazurto, identificado con NIC 1187908. Afirmó que omitió realizar el pago del servicio de energía de los meses de enero y febrero de 2023, adeudando una suma de $9.423.820, sin embargo, en el recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2023, se indicó que el actor13-001-33-33-013-2024-00032-01
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SENTENCIA No. 15/2024
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adeudaba un total de $13.815.030 más el consumo correspondiente a dicho mes, facturándose un valor mayor al adeudado.
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adeudaba un total de $13.815.030 más el consumo correspondiente a dicho mes, facturándose un valor mayor al adeudado. Por lo anterior, el 31 de marzo de 2023 solicitó el reajuste de las facturas del servicio de energía desde el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de abril de 2023. El 28 de agosto de 2023 solicitó nuevamente el ajuste de los valores adeudados y el reconocimiento del silen cio administrativo positivo frente a la p etición radicada el 31 de marzo de 2023. El 27 de noviembre de 2023 solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo frente a las peticiones radicadas el 31 de marzo y el 28 de agosto de
2023. En respuesta a lo anterior la accionada , a través del consecutivo 202370992437 de 18 de diciembre de 2023, manifestó que las peticiones del actor fueron resueltas y notificadas por aviso en la sede de la empresa debido a un ataque cibernético ocurrido en el m es de septiembre de 2023 que se extendió hasta octubre del mismo año.
El 18 de diciembre de 2023 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con copia a Caribe Mar de la Costa S.A. S. ESP, la aplicación del silencio administrativo positivo. Afirmó que , pese a que la empresa de servicios públicos tenía conocimiento sobre la solicitud de investigación por el silencio administrativo positivo presentada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, suspendió el servicio de energía del local ocasionando un detrimento a su patrimonio. 3.2 Contestación
sobre la solicitud de investigación por el silencio administrativo positivo presentada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, suspendió el servicio de energía del local ocasionando un detrimento a su patrimonio. 3.2 Contestación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (documento No. 14 del expediente digital) afirmó en su contestación lo siguiente: En materia de silencio administrativo positivo tiene dos competencias, la sancionatoria que caduca en 3 años y la de adelantar las acciones para hacer efectivo el acto presunto para lo cual tiene un término de 5 años. Está adelantando la actuación tendiente a hacer efectivo el silencio administrativo invocado por el accionante en caso de que haya lugar a ello. La solicitud de acción administrativa por silencio administrativo positivo fue radicada con el No. 20248000161682 de 14 de enero de 2024 , por lo que actualmente se encuentra en análisis conforme a la etapa de averiguación preliminar.13-001-33-33-013-2024-00032-01
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No se encuentra legitimada en la causa por pasiva , porque la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor está relacionada con la prestación del servicio, la facturación y la ruptura de la solidaridad, por lo que ante una eventual condena la llamada a responder es la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP.
relacionada con la prestación del servicio, la facturación y la ruptura de la solidaridad, por lo que ante una eventual condena la llamada a responder es la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP. Adujo que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremed iable derivado de la actuación u omisión de la entidad accionada, máxime cuando lo solicitado requiere el cumplimiento de un procedimiento administrativo. - Caribe Mar de la Costa S.A. S. ESP (documento No. 15 del expediente digital ), sostuvo que verificó en el sistema que el accionante presentó memorial radicado con No. RE2220202363923 el 28 de noviembre de 2023, mediante el cual solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo; solicitud que fue resuelta a través del consecutivo No. 202370992437. Afirmó que no ha sido notificada de la apertura del proceso de investigación por silencio administrativo positivo y hasta que ello ocurra no procede asociar las facturas a reclamo; y que, con relación a las otras peticiones relacionadas en la demanda, manifestó que no hay evidencia de que el accionante las hubiese presentado. Citó la cláusula 64 del contrato de condiciones uniformes de la empresa y con fundamento en ella afirmó que era procedente la suspensión del servicio. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 18 del expediente digital). Mediante sentencia de 14 de febrero de 2024 la Juez a-quo declaró la improcedencia de la presente acción ; sin embargo, como medida de protección de carácter transitorio ordenó a Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP no adelantar actividades de suspensión del servicio al NIC 11877908 respecto de las
improcedencia de la presente acción ; sin embargo, como medida de protección de carácter transitorio ordenó a Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP no adelantar actividades de suspensión del servicio al NIC 11877908 respecto de las facturas que son objeto de revisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta tanto esta entidad decida de fondo sobre la configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones de 31 de marzo y 28 de agosto de 2023 . Y ordenó reestablecer el servicio en caso de haberse sido suspendido. Para sustentar su decisión afirmó el actor cue nta con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar su inconformidad respecto de la indebida notificación de la respuesta a las peticiones presentadas el 31 de marzo y el 28 de agosto de 2023, tales como la solicitud de investigación administrativa de tales hechos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como en efecto lo hizo, o ejercer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de este circuito judicial, siendo este el medio13-001-33-33-013-2024-00032-01
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idóneo para controvertir la legalidad de la decisión de la empresa de servicios públicos teniendo la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Sostuvo que la solicit ud de actuación administrativa por silencio administrativo
idóneo para controvertir la legalidad de la decisión de la empresa de servicios públicos teniendo la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Sostuvo que la solicit ud de actuación administrativa por silencio administrativo positivo fue presentada el 14 de enero de 2024, por lo que la Superintendencia se encuentra en término para resolverla. Adujo que , aunque en principio la acción de tutela es improcedente , se encuentran dados los presupuestos para la protección transitoria del derecho fundamental al debido proceso del actor con relación al restablecimiento del servicio de energía en el local comercial de su propiedad, ya que dicho servicio fue suspendido en una oportunidad sin que se le permitiera tomar las medidas para la conservación de los productos cárnicos que comercializa y sin tener en cuenta la investigación por silencio administrativo positivo que cursa en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que denota una actuación irregular de la empresa. 3.4. Impugnación (documento No. 20 del expediente digital), El 15 de febrero de 2024, Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP presentó impugnación contra el fallo de tutela.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para decretar los efectos derivados del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.13-001-33-33-013-2024-00032-01
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5.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción de tutela resulta improcedente con relación a la pretensión referida a la declaratoria del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, porque no se cumple con el requisito de subs idiariedad ya que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar los efectos derivados de la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
No obstante, en lo relacionado con la suspensión del servicio de energía se encuentra demostrado que la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al emitir orden de suspensión pese a que las facturas adeudadas están siendo discutidas dentro del proceso que se adelanta en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5.4. Caso concreto.
debido proceso del actor al emitir orden de suspensión pese a que las facturas adeudadas están siendo discutidas dentro del proceso que se adelanta en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5.4. Caso concreto.
En el presente caso, la accionada pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Juez a-quo amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó no adelantar actividades de suspensión del servicio de energía al NIC 1187908 respecto de las facturas que se encuentran relacionadas con la investigación por silencio administrativo positivo que cursa en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por el tutelante.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T -082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
Se observa que el accionante pretende en primer lugar, el reconocimiento de los efectos derivados del silencio administrativo positivo frente a las peticiones radicadas ante Caribe Mar de la Costa S.A .S. ESP el 31 de marzo y 28 de agosto de 2023.
La Sala estima que la acción de tutela no es procedente , ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de los efectos derivados de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En
de 2023.
La Sala estima que la acción de tutela no es procedente , ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de los efectos derivados de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En efecto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 dispone un procedimiento13-001-33-33-013-2024-00032-01
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administrativo a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tal fin.
En cuanto a la pretensión de no adelantar actividades de suspensión del servicio de energía, se encuentra demostrado que el actor, a través de apoderado , presentó solicitud de investigación por silencio administrativo positivo el 14 de enero de 2024 (Ver folio 9 del archivo 14 del expediente digital) ; y en las peticiones objeto de dicha investigación el accionante requirió a la entidad demandada para que ajustara el valor de las facturas de energía del local identificado con el NIC 1187908.
Pese a lo anterior, la empresa de servicios públicos emitió aviso de suspensión (Ver archivo 13 del expediente digitalizado), desconociendo el derecho fundamental al debido proceso del actor ya que las sumas adeudadas son objeto de discusión y no es posible suspender el servicio hasta tanto la Superintendencia decida de fondo la solicitud, razón por la cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
al debido proceso del actor ya que las sumas adeudadas son objeto de discusión y no es posible suspender el servicio hasta tanto la Superintendencia decida de fondo la solicitud, razón por la cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados