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TA BOL-13001333301320240004301-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320240004301-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-013-2024-00043-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. xx/2024

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-013-2024-00043-01 Demandante Fernando Augusto Garrido Rangel Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derechos fundamentales de petición e igualdad

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones.

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, revocar la Resolución SUB 259773 de 20 de septiembre de 2022 y

vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, revocar la Resolución SUB 259773 de 20 de septiembre de 2022 y mantener en firme la Resolución No. SUB 9192 de 22 de enero del 2021, mediante la cual se reconoció en su favor pensión de sobrevivientes.

b) Hechos.

Para sustentar sus pretensiones el accionante sostuvo, en resumen, lo siguiente: Mediante Resolución No. SUB 9192 de 22 de enero de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, debido al fallecimiento de su esposa. Posteriormente la accionada realizó una investigación administrativa especial la cual culminó con el auto de cierre GPF -1258.22 de 09 de agosto de 2022, en el que determinó que “el señor Fernando Augusto Garrido Rangel y la señora Sidys María Villalba Parra no convivieron como cónyuges durante los últimos siete (7) años de vida de la causante, lo que permite evidenciar que el ciudadano no13-001-33-33-013-2024-00043-01

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tiene derecho a un reconocimiento pensional a su favor e hizo incurrir en error a la administración (…)”

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tiene derecho a un reconocimiento pensional a su favor e hizo incurrir en error a la administración (…)” Dicha investigación estuvo llena de inconsistencias, mentiras y falsedades, ya que en ella se afirma que sus hijas declararon que tenía 7 años que no convivía con su cónyuge al momento de la muerte de esta; sin embargo, en las declaraciones extrajuicio que ellas rindieron no se dijo nada al respecto. Mediante Resolución No. SUB 259773 de 20 de septiembre de 2022 la accionada revocó la Resolución SUB 9192 de 22 de enero de 2021, por medio de la cual se reconocía al accionante una pensión de sobreviviente. Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el cónyuge con unión marital vigente tiene derecho a la pensión de sobreviviente, siempre que hubiese convivido con el causante durante un periodo no inferior a 5 años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra cumplido . Citó en su apoyo la sentencia T-090 de 2016 de la Corte Constitucional. 3.2 Contestación (documento No. 10 del expediente digital). COLPENSIONES sostuvo que encontró probado un presunto fraude respecto del reconocimiento de una sustitución pensional en favor del accionante , porque durante los últimos 7 años de vida de la causante no convivieron como cónyuges, por lo que el actor indujo en error a la administración para obtener ese derecho sin que hubiere lugar a ello. Afirmó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, pues dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, no

por lo que el actor indujo en error a la administración para obtener ese derecho sin que hubiere lugar a ello. Afirmó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, pues dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa ; y que al decidir de fondo las pretensiones del accionante y acc eder a las mismas se invade la órbita del juez ordinario y su autonomía; y excede las competencias del juez constitucional porque no está probada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante , ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su protección. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 13 del expediente digital). Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024 el juez a -quo negó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: Luego de una investigación administrativa COLPENSIONES constató que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.13-001-33-33-013-2024-00043-01

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Debido a la denuncia realizada por la hija del accionante , COLPENSIONES adelantó investigación administrativa en la que concluyó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud pensional realizada por el actor , y para

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Debido a la denuncia realizada por la hija del accionante , COLPENSIONES adelantó investigación administrativa en la que concluyó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud pensional realizada por el actor , y para sustentar esa conclusión citó apartes de la entrevista que realizó a este para determinar que estuvo vinculado a dicha actuación y conocía de la denuncia que había interpuesto su hija. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 /03, las instituciones de seguridad social, respondan por el pago o hayan reconocido prestaciones económicas, en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, podrá revocar directamente el acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular , y compulsar copias a las autoridades competentes. COLPENSIONES ejerció en debida forma esa facultad, luego de una investigación de la que hizo parte el accionante , en la que se constató que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, específicamente el exigido por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/93, consiste nte en hacer vida marital con la causante hasta su muerte , y haya convivido con ella no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. No se probó que durante el procedimiento seguido para proceder a la revocatoria directa se hubiera violado el debido proceso, pues, como se indicó, el accionante hizo parte del mismo. La discusión sobre el contenido de las declaraciones de las hijas del causante , y si se dio o no la convivencia, son asuntos de orden legal que deben ser discutidos al interior del proceso ordinario, con la amplitud probatoria necesaria para ello.

La discusión sobre el contenido de las declaraciones de las hijas del causante , y si se dio o no la convivencia, son asuntos de orden legal que deben ser discutidos al interior del proceso ordinario, con la amplitud probatoria necesaria para ello. 3.4. Impugnación (documento No. 15 del expediente digital). El accionante sostuvo con fundamento en la Sentencia T -090 de 2016 que el cónyuge con unión marital vigente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiese convivido con el causante durante un periodo no inferior a 5 años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra cumplido en el presente asunto, y COLPENSIONES desconoció el precedente judicial de las altas cortes al exigir una convivencia durante los últimos siete años anteriores al fallecimiento de su cónyuge para efectos de reconocerle la sustitución pensional. Además, está demostrada la vulneración de su mínimo vital, pues actualmente tiene 70 años y no cuenta con ningún ingreso económico.13-001-33-33-013-2024-00043-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda

ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y, en caso afirmativo, determinar si el demandante logró desvirtuar la veracidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES revocó dicha prestación.

5.3 Tesis de la Sala.

En cuanto al primer interrogante la Sala estima la procedencia de la presente acción, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y las vías ordinarias se tornan ineficaces debido a los tiempos de espera a los que tendría que verse sometido.

Con relación al segundo interrogante, el actor no aportó medios de prueba orientados a desvirtuar la veracidad y legalidad del acto administrativo que revocó directamente su derecho pensional, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de amparo.

5.4. Caso concreto.

La Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión ; sin embargo, ha admitido su procedencia de

5.4. Caso concreto.

La Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión ; sin embargo, ha admitido su procedencia de manera excepcional cuando los mecanismos de defensa carecen de idoneidad o eficacia para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados.13-001-33-33-013-2024-00043-01

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Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en los casos en los que la persona solicitante del der echo pensional es un sujeto de especial protección constitucional, las vías ordinarias se tornan ineficaces, porque los tiempos de espera a los cuales tiene que verse sometido pueden agravar las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra.

En el presente asunto se encuentra demostrado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional pues actualmente tiene 70 años (f. 52 del archivo CC_33153565_Expediente_2 de la carpeta 12ExpedienteColpensiones del expediente digital) y carece de los recursos necesarios para su subsistencia, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada , lo que permite la procedencia excepcional de la presente acción ya que someterlo a un proceso

expediente digital) y carece de los recursos necesarios para su subsistencia, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada , lo que permite la procedencia excepcional de la presente acción ya que someterlo a un proceso ordinario laboral podría constituir una carga desproporcionada e irrazonable en razón de su edad y situación económica.

Superado el estudio de procedencia de la presente acción, la Sala estudiará si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del actor al revocar la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida.

Se observa que a través de la Resolución SUB 259773 de 20 de septiembre de 2022, la entidad accionada resolvió revocar la pensión de sobrevivientes previamente reconocida al accionante con fundamento en la investigación administrativa especial adelantada por la Gerencia de Prevención de Fraude, en la que concluyó que los señores Fernando Augusto Garrido y Sidys Villa lba Parra, no convivieron como cóny uges durante los últimos 7 años de vida de la causante, por tanto entre ellos no existió una convivencia permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa durante los 5 años anteriores al fallecimiento, lo cual es un requisito exigido en la ley para ser beneficiario de una sustitución pensional.

Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03, establece lo siguiente:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

establece lo siguiente:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muert e.”13-001-33-33-013-2024-00043-01

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En cuanto a la convivencia con el causante , la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años continuos puede haber ocurrido en cualquier tiempo y que el factor determinante para el reconocimiento pensional es la comprobación material de la relación afectiva de la pareja En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T228 de 2023, sobre la convivencia como requis ito para acceder a la sustitución pensional: “El o la cónyuge debe acreditar haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Este requisito exige

pensional: “El o la cónyuge debe acreditar haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Este requisito exige probar, en primer lugar, la convivencia efectiva, real y m aterial entre el causante y el cónyuge. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja. En segundo lugar, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una permanencia o estabilidad equivalente , como mínimo, a 5 años continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 año s puede haber ocurrido en cualquier tiempo, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Los siguientes medios de prueba, allegados al proceso, fueron considerados por COLPENSIONES para motivar la decisión de revocar directamente la resolución que reconocía la sustitución pensional a favor del accionante, y al valorarlos llegó a la conclusión de que el actor nació el 05 de febrero de 1954 ,1 es decir, que el 30 de septiembre de 2020 cuando falleció la señora Sidys Villalba Parra,2 contaba con 66 años, superando los 30 años exigidos en la norma ; y que c ontrajo matrimonio con la causante el 02 de mayo de 1981,3 vínculo que estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento. No obstante, concluyó que el accionante no cumplió el requisito referido a la

matrimonio con la causante el 02 de mayo de 1981,3 vínculo que estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento. No obstante, concluyó que el accionante no cumplió el requisito referido a la convivencia durante al menos 5 años continuos con la causante, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por las señoras Leydis Isabel Garrido Villalba e Inés Garrido Villalba, hijas del accionante y la causante, quienes manifestaron en el curso de la investigación realizada por COLPENSIONES a través de la empresa COSINTE LTDA.4, que sus padres estuvieron casados y vivieron juntos, pero no eran

1 Ver folio 52 del archivo CC_33153565_Expediente_2 de la carpeta 12ExpedienteColpensiones del expediente digital. 2 Ver folio 32 del archivo CC_33153565_Expediente_1 de la carpeta 12ExpedienteColpensiones del expediente digital. 3 Ver folio 53 del archivo CC_33153565_Expediente_2 de la carpeta 12ExpedienteColpensiones del expediente digital 4 Ver folios 77 – 81 del archivo CC_33153565_Expediente_2 de la carpeta 12ExpedienteColpensiones del expediente digital.13-001-33-33-013-2024-00043-01

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pareja, porque no compartían lecho ni mesa. Ambas coinciden en el hecho de

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pareja, porque no compartían lecho ni mesa. Ambas coinciden en el hecho de que su padre maltrataba física y verbalmente a la causante. Por otra parte, obran en el proceso las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Celso López Domínguez y Orlando Manuel Padilla Hernández quienes manifestaron que conocen al accionante desde hace mas de 30 años y que los señores Fernando Augusto Garrido y Sidys Villa lba Parra convivieron en matrimonio desde el 02 de mayo de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento de l a señora Sidys, compartían techo, lecho y mesa de forma pública, notoria e ininterrumpida y juntos conformaron un núcleo familiar, tuvieron dos hijos y el actor dependía económicamente de la causante .5 Observa la Sala que las declaraciones de los dos testigos mencionados tienen idéntica redacción, por lo que no resultan espontáneas.

Sin embargo, a dvierte la Sala que en el curso de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES se contactó a los declarantes antes mencionados y el señor Orlando Manuel Padilla Hernández indicó no conocer al actor.6

Durante la investigación se recibió declaración del señor Celso López Domínguez, quien se limitó a afirmar que existió una convivencia ent re el accionante y la señora Sidys Villalba Parra, no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que expone.

Por lo anterior, considera la Sala que la revocatoria directa del derecho pensional

señora Sidys Villalba Parra, no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que expone.

Por lo anterior, considera la Sala que la revocatoria directa del derecho pensional del accionante se tomó con base en medios de prueba que en principio sustentan razonablemente dicha decisión; y si lo que el demandante pretendía era que se dejara sin efecto por vía de la acción de tutela, debió aportar medios de prueba orientadas a desvirtuar la veracidad de las afirmaciones relacionadas con la falta de convivencia con la causante, lo cual no hizo, razón por la cual la Sala denegará la pretensión de amparo formulada en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

5 Ver folio s 100 y 101 del archivo CC_33153565_Expediente_ 1 de la carpeta 12ExpedienteColpensiones del expediente digital. 6 Ver folios 113 del archivo CC_33153565_Expediente_1 de la carpeta 12ExpedienteColpensiones del expediente digital.13-001-33-33-013-2024-00043-01

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SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en

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SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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