TA BOL-13001333301320240004801-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240004801-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-31-013-2024-00048-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0071/2024
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver , en grado de consulta , la providencia del 20 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a los incidentados por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2024 por ese mismo Juzgado.
III. ANTECEDENTES
La señora Noris del Socorro Torres de Ibáñez promovió incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por considerar que incumplió la orden impartida en el fallo proferido el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mediante auto del 8 de marzo de 2024, la Juez A-quo abrió incidente de desacato y mediante providencia de 20 de marzo de 2024 se declaró en desacato a los señores José Luis Santaella Bermúdez, Jenny Marcela Vizcaíno Jara y Ludy Santiago Santiago, en calidad de en su calidad de
desacato y mediante providencia de 20 de marzo de 2024 se declaró en desacato a los señores José Luis Santaella Bermúdez, Jenny Marcela Vizcaíno Jara y Ludy Santiago Santiago, en calidad de en su calidad de Subdirector de Determinación de Derechos VII , Directora de Prestaciones Económicas y Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES , respectivamente.
3.1. Informe de los incidentados (Documento digital N. º13).
Mediante memorial de 12 de marzo de 2024, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones sostuvo, en resumen, que mediante Resolución de 23 de febrero de 2024 dio respuesta de fondo a la solicitud de Medio de control: Consulta desacato de acción de tutela Radicado: 13-001-33-33-013-2024-00048-01
Incidentante: Noris del Socorro Torres de Ibáñez
Incidentado: COLPENSIONES
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras13001-33-31-013-2024-00048-01
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la accionante; no obstante, la misma se encuentra en trámite de notificación.
Señaló que el 27 de febrero de 2024 le informó a la accionante lo siguiente:
“Verificado el caso, se encuentra que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cartagena , mediante fallo del 18 de abril de 2018 , condenó a
“Verificado el caso, se encuentra que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cartagena , mediante fallo del 18 de abril de 2018 , condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a la señora NORIS DEL SOCORRO TORRES IBAÑEZ. El Tribunal Superior de Cartagena - Sala Primera modifico la decisión inicial, sin condena en costas.
Mediante auto del 0 1 de junio de 2022 el Juzgado 003 Laboral de Cartagena libro mandamiento de pago en contra de Colpensiones por concepto de intereses moratorios, el 23 de marzo de 2023 el juzgado ordeno seguir adelante con la ejecución por la obligación contenida en el man damiento y señalo como agencias en derecho el 06 % de la obligación contenida en el mandamiento de pago.
El 04 de octubre se modificó la liquidación presentada por la parte demandante por valor de $25.739.415.
En auto de 04 de diciembre de 2023 fueron l iquidadas y aprobadas las costas procesales del proceso ejecutivo por valor de $1.544.365.
Así las cosas, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES procedió a dar trámite de pago pendiente por el valor de $1.544.365 a favor de la señora NORIS DEL SOCORRO TORRES IBAÑEZ. Es importante señalar que, el depósito se efectuará a la cuenta judicial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y, la certificación estará disponible en el transcurso de los próximos 20 días”.
Por lo anterior, solicitó que se archive el incidente de desacato.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y, la certificación estará disponible en el transcurso de los próximos 20 días”.
Por lo anterior, solicitó que se archive el incidente de desacato.
3.2. La orden proferida en el fallo (documento digital N.º 7). El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 26 de febrero de 202 4, tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante, en los siguientes términos:
“PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición y acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Noris del Socorro Torres de Ibáñez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.278.590, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR:
2.1. Al Dr. Luis Fernando Prieto Rodríguez, en calidad de titular de la Subdirección X de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que dentro de los cinco (5)13001-33-31-013-2024-00048-01
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días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva resolver materialmente y de fondo, la solicitud elevada el 14 de noviembre de 2023 por la señora Noris del Soc orro Torres de Ibáñez,
días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva resolver materialmente y de fondo, la solicitud elevada el 14 de noviembre de 2023 por la señora Noris del Soc orro Torres de Ibáñez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.278.590, indicándole cuándo se emitirá el acto administrativo que acate lo ordenado y cuándo se llevará a cabo el pago respectivo.
2.2. En el mismo lapso deberá notificar dicha respue sta a la interesada, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, sin que pueda alegar ninguna dilación de carácter administrativo ”.
3.3. Decisión sancionatoria (documento digital N.º 19)
Mediante providencia de 20 de marzo de 2024 el Juez Aquo decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:
“Primero. Declarar en desacato , por los motivos aquí expuestos, a los señores José Luis Santaella Bermúdez, Subdirector de Determinación de Derechos VII de COLPENSIONES, Jenny Marcela Vizcaíno Jara, Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y Ludy Santiago Santiago, Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES.
Segundo. Imponer sanción a los señores José Luis Santaella Bermúdez, Subdirector de Determinación de De rechos VII de COLPENSIONES, Jenny Marcela Vizcaíno Jara, Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y Ludy Santiago Santiago, Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, por desacato de lo ordenado en la sentencia proferida por este Despach o el 26 de febrero de 2024, dentro
COLPENSIONES y Ludy Santiago Santiago, Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, por desacato de lo ordenado en la sentencia proferida por este Despach o el 26 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela con radicado 13 001 33 33 013 2024 00048 00, consistente en el pago de una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, para cada uno.
La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en la cuenta del Banco Popular No. 050 -00118-9, denominada Multas Dirección General y Tesoro Nacional, o en la cuenta del Banco Agrario No. 007000030-4 denominada Multas Dirección General y Tesoro Públic o, dentro de un término de cinco (05) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de ésta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
Tercero: Ordenar a los señores José Luis Santaella Bermúdez, Subdirector
de Determinación de Derechos VII de COLPENSIONES, Jenny Marcela Vizcaíno Jara, Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y Ludy Santiago Santiago, Directora de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 26 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela con radicado 13 001 33 33 013 2024 00048 00.
COLPENSIONES, dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 26 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela con radicado 13 001 33 33 013 2024 00048 00.
Cuarto: No declarar en desacato al señor Luis Fernando Prieto Rodríguez, Subdirector de Determinación de Derechos X de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta providencia (…).13001-33-31-013-2024-00048-01
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Para fundamentar su decisión, señaló que Colpensiones no ha cumplido con la sentencia, pues si bien se aportó constancia de remisión y recibido vía correo electrónico de la Resolución SUB 50208 del 23 de febrero de 2023, donde se reconoce un pago único por concepto de intereses moratorios de una pensión de sobrevivientes por la suma de $ 2.383.941 , y se aportó el oficio de 27 de febrero de 2024, donde sólo se refiere al pago de costas procesales por valor de $1.544.365 a favor de la señora Noris del Socorro Torres de Ibáñez, no se le ha comunicado cuando emitirá el acto administrativo que acate lo ordenado por el Juzgado, esto es, la orden de pagar la suma de $25.739.415, ni cuando se llevará dicho pago.
3.4 Informe de la incidentada en segunda instancia. (Documento digital N. º3 cuaderno de segunda instancia).
pagar la suma de $25.739.415, ni cuando se llevará dicho pago.
3.4 Informe de la incidentada en segunda instancia. (Documento digital N. º3 cuaderno de segunda instancia).
Manifestó que la Subdirección de Determinación de Derechos expidió la Resolución SUB 84773 del 13 de marzo de 2024 , mediante la cual reconoció el pago único de los intereses moratorios reconocidos por el Juzgado Tercero Laboral, acto administrativo que fue notificado a la dirección electrónica: claudiapits@hotmail.com.
Agregó que dicha suma de dinero fue pagada el 19 de marzo de 2024 y que por ello se satisfizo la orden de tutela y , en consecuencia, se debe revocar la sanción impuesta por el A-quo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.13001-33-31-013-2024-00048-01
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4.2.1. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión consultada, en vista de que en esta instancia quedó demostrado el cumplimiento de la orden de tutela, lo que descarta la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato.
4.3. Caso concreto
Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:
“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completa mente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completa mente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
El artículo 52 ibídem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan co nductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto13001-33-31-013-2024-00048-01
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objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Está probado que mediante fallo de tutela se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante Noris del Socorro Torres de Ibáñez, y se ordenó a la accionada dar respuesta de fondo, congruente y completa a la solicitud formulada por la accionante el 14 de noviembre de 2023, indicándole cuándo se emitiría el acto administrativo que acataría lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y cuándo se llevaría a cabo el respectivo pago.
Mediante memorial radicado en la Secretaría de este Tribunal en el curso de la presente actuación, la directora de acciones constitucionales solicitó que se revocara la sanción impuesta, toda vez que mediante Resolución N° SUB 84773 de 13 de marzo de 2024 ordenó el pago de los intereses moratorios reconocidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el 20 de marzo de 2024 pagó la suma de $ 25.739.415 , por lo que dio cumplimiento al fallo de tutela. Y a folio 29 del documento 03 del cuaderno
20 de marzo de 2024 pagó la suma de $ 25.739.415 , por lo que dio cumplimiento al fallo de tutela. Y a folio 29 del documento 03 del cuaderno de segunda instancia, obra certificación expedida por la Dirección de Tesorería de Colpensiones en la que consta lo siguiente:13001-33-31-013-2024-00048-01
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Si bien la orden no fue cumplida dentro del término otorgado en el fallo de tutela, lo cierto es que ya cesó la vulneración del derecho. Por ello, actualmente no se configura el elemento objetivo del desacato, y tampoco el subjetivo, puesto que la intención de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela se materializó , lo cual impone revocar sanción impuesta a los incidentados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 20 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato y sancionó por incumplimiento del fallo que decidió la acción de tutela de la referencia , a los servidores de COLPENSIONES José
Luis Santaella Bermúdez, Subdirector de Determinación de Derechos V II, Jenny Marcela Vizcaíno Jara, Directora de Prestaciones Económicas y Ludy
acción de tutela de la referencia , a los servidores de COLPENSIONES José Luis Santaella Bermúdez, Subdirector de Determinación de Derechos V II, Jenny Marcela Vizcaíno Jara, Directora de Prestaciones Económicas y Ludy Santiago Santiago, Directora de Procesos Judiciales. En su lugar se declara que no incurrieron en desacato.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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