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TA BOL-13001333301320240006001-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320240006001-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 022/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-013-2024-00060-01

Accionante MARÍA MATILDE BAYTER RUIZ

Accionado

– COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN

Vinculado INTEGRANTES LISTA DE ELEGIBLES DE LA OPEC

183381EN EL CARGO DE DOCENTE COORDINADOR

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO – DEBIDO

PROCESO – IGUALDAD – PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES DEL MERITO Y DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA (MORALIDAD, EFICACIA, IMPARCIALIDAD,

TRANSPARENCIA, CELERIDAD Y PUBLICIDAD) -

IMPROCEDENCIA

II PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA MATILDE BAYTER RUIZ contra la sentencia 016 de fecha cuatro (04) de

IMPROCEDENCIA

II PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA MATILDE BAYTER RUIZ contra la sentencia 016 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declara improcedente la acción de tutela.

III ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el Accionante

Que mediante el acuerdo No. 2141 del 2021 y sus acuerdos modificatorios, Acuerdo 168 y 308 de 2002, se convocó el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia de docentes y directivos docentes, enCódigo: FCA - 008

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instituciones educativas oficiales que atiende n población mayoritaria en el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA - Proceso de Selección No. 2186 de 2021, dentro del cual se ofertó 14 plazas a proveen del empleo denominado Directivo Docente Coordinador con el código OPEC 183381.

Que, de acuerdo con la Resolución No. 14864 del 23 de octubre de 2023 la señora MARÍA MATILDE BAYTER RUÍZ ocupó el puesto No. 01 de la lista de elegibles para proveer 14 vacante definitivas del empleo denominado

Que, de acuerdo con la Resolución No. 14864 del 23 de octubre de 2023 la señora MARÍA MATILDE BAYTER RUÍZ ocupó el puesto No. 01 de la lista de elegibles para proveer 14 vacante definitivas del empleo denominado Coordinador, identificado con el código OPEP No. 183381.

Que, el 06 de febrero de 2024, la SED del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA en adelante SED -CARTAGENA, emitió citación a audiencia pública para escogencia de las vacantes definitivas de los empleos Directivo Docente Coordinador OPEC 183381, para el día 14 de febrero del 2024, a las 3:00 p.m.; así mismo, publicó de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Resolución 10591 del 22 de agosto del 2023, el reporte de las plazas a proveer con la lista de elegibles respectiva.

Que por medio del Decreto No. 1045 de 2023 notificado el 27 de noviembre de 2023 se legalizó el retiro forzoso del docente FREDDY GUZMÁN JULIO quien laboró como C oordinador en la IE Las Gaviotas, generando una plaza en vacancia definitiva que no se incluyó entre el listado de las plazas a proveer para la OPEC 183381, publicado el 06 de febrero de 2024.

Que, la accionante realizó ante la CNSC, la denuncia de la plaza en vacancia definitiva generada en la IE Las Gaviotas, con el diligenciamiento del formulario en línea dispu esto para tal fin, dentro del término legal correspondiente a un (1) día calendario posterior a la publicación del reporte OPEC y la citación a audiencia.

vacancia definitiva generada en la IE Las Gaviotas, con el diligenciamiento del formulario en línea dispu esto para tal fin, dentro del término legal correspondiente a un (1) día calendario posterior a la publicación del reporte OPEC y la citación a audiencia.

Que, como respuesta a la denuncia presentada, la CNSC respondió el día 14 de febrero de 2024 a las 2 :09 PM, manifestando que no había lugar a la modificación de la cita para la audiencia pública de escogencia de vacantes definitivas y del reporte OPEC pues se encontró acorde el reporte OPEC con la información suministrada por la entidad territorial. Lo q ue a juicio de la accionante, fue producto de un deficiente estudio de la situación puesta en su conocimiento.Código: FCA - 008

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Que la respuesta recibida por parte de la CNSC señala que “el cargo de coordinador en la IE las Gaviotas, producto del retiro del docente FREDDY JOSÉ GUZMÁN JULIO, ha designado a un educador en carrera docente excedente de otro establecimiento educativo, por lo que se procedió a realizar el traslado por necesidad de servicio a la IE las Gaviotas, tal como lo establece el Decreto 1075/2015 y las orientaciones que emite la Circular No. 44 de diciembre de 2023 del MEN a las entidades territoriales . La obligación de la entidad territorial es garantizar las plazas que fueron ofertadas y la

establece el Decreto 1075/2015 y las orientaciones que emite la Circular No. 44 de diciembre de 2023 del MEN a las entidades territoriales . La obligación de la entidad territorial es garantizar las plazas que fueron ofertadas y la ubicación de las plazas se realiza de acuerdo a la necesidad de servicio a la fecha que se realiza la audiencia y estas pueden variar porque la planta dinámica”. (énfasis propio del texto)

Que durante la celebración de la audiencia pública de selección d e la vacante definitiva para el cargo de Coordinador, la funcionaria de la SEDCARTAGENA, Elvia Castro Sáenz, manifestó que faltaba la notificación del nombramiento del funcionario a trasladar a la plaza IE Las Gaviotas.

Que, para efectos de no ser excluida d e la lista de elegibles, por no seleccionar plaza, la accionante manifiesta que escogió forzosamente una de las plazas ofertadas por la SED-CARTAGENA para la OPEC No. 183381.

Que hasta aún después de la fecha de la audiencia pública para selección de vacantes definitivas, celebrada el día 14 de febrero de 2024 a las 3:00 PM, y hasta el 16 de febrero hogaño, el cargo de Coordinador en la plaza de la IE Las Gaviotas no ha sido posesionado ni nombrado a ningún docente directivo, situación que ella ha podido v erificar puesto que trabaja en la misma institución.

Señala el accionante, que la SED -CARTAGENA y la CNSC conculcó sus derechos a los que por mérito debió acceder respecto de la plaza de Coordinador en la IE Las Gaviotas; toda vez que el supuesto traslado del docente justificado por una necesidad de servicio no tuvo en realidad una

derechos a los que por mérito debió acceder respecto de la plaza de Coordinador en la IE Las Gaviotas; toda vez que el supuesto traslado del docente justificado por una necesidad de servicio no tuvo en realidad una motivación válida, basada en un criterio objetivo de necesidad del servicio, hecho que generó a postre la no inclusión de la plaza ubicada en la IE Las Gaviotas en la oferta de la OPEC No. 18331; haciendo nugatoria laCódigo: FCA - 008

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posibilidad de seleccionarla en la audiencia pública celebrada para tal fin, tendiendo en consideración su posición como elegible No. 1.

De la misma forma, con el actuar de la SED -CARTAGENA y la CNSC, se desconocieron los principios de la función pública y los derechos de las demás personas elegibles para proveer la OPEC No. 18331. En concreto la SED al no brindar información clara y transparente y la CNSC, al no garantizar que la entidad territorial, cumpliera co n el deber legal de actualizar el reporte de las plazas disponibles para los elegibles de dicha OPEC.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: “Se ordene a la SED CARTAGENA y la CNSC el cese de la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados a la suscrita por parte de la SED Cartagena y la CNSC por su omisión”

PRIMERO: “Se ordene a la SED CARTAGENA y la CNSC el cese de la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados a la suscrita por parte de la SED Cartagena y la CNSC por su omisión”

SEGUNDO: “Se ordene a la SED Cartagena, realizar en debida forma la actualización de la OPEC 183381, y que proceda a incluir dentro de la OPEC 183381, la plaza de vacancia definitiva dejada de relacionar, como es la plaza de vacancia definitiva de las IE Las Gaviotas, en la Opec antes señalada”.

TERCERO: “Que se ordene a la SED Cartagena y CNSC, que posterior a la inclusión de la plaza faltante en la respectiva OPEC 183381, se convoque a los elegibles interesados en la respectiva OPEC, para que tengan la oportunidad de seleccionar su plaza, de la OPEC 183381 debidamente actualizada”.

CUARTO: “Que se ordene que una vez se seleccionen las plazas con vacancia definitiva acorde a la OPEC 183381 debidamente actualizada por parte de los elegibles, proceda con los trámites para nombramiento y posesión en período de prueba respectivos según la elección realizada”.

Invocando como fundamento el artículo 29 de la C.P., que consagra el derecho fundamental del debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; así como el artículo 125 que dispone el derecho a acceder a cargos públicos a través del principio del mérito; el artículo 13 que dispone que la igualdad sea real y efectiva; elCódigo: FCA - 008

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artículo 25 que protege el derecho al trabajo y; los principios que protegen la función pública según el artículo 209 superior.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 20 de febrero de 20241, correspondiéndole a la Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien en providencia del 21 de febrero de 2024 2 decidió ( i) admitir la acción de tutela; (ii) ordenar como medida provisional suspender los procesos de nombramiento y posesión en period o de prueba a los elegibles de l a OPEC No. 183381 y el nombramiento posesión por traslado del Coordinador de la IE Las Gaviotas; (iii) Notificar a la partes y (iv) vincular a la lista de elegibles de la OPEC 183381 y al docente nombrado en el cargo de Coordinador en la IE las Gaviotas.

Mediante sentencia fechada el 04 de marzo de 20243 se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y se levantó medida la medida cautelar ordenada en Auto de 21 de febrero de 2024.

El Despacho recibió el expediente el 20 de marzo de 2024 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

  • Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC4

Mediante escrito recibido el 26 de febrero de 2024, la Comisión Nacional del

segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

  • Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC4

Mediante escrito recibido el 26 de febrero de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC expone que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, solicita se declare improcedente; toda vez que la parte accionante podía debatir la pretensión formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 Primera Instancia; 02ActaReparto202400060 2 Primera Instancia; 06AdmiteTutelaMedidaCautelar202400060 3 Primera Instancia; 15SentenciaTutela202400060 4 Primera Instancia; 11InformeCnscCódigo: FCA - 008

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restablecimiento del derecho y, en este escenario judicia l, exigir el decreto de medidas cautelares.

Adicionalmente señala que, la señora MARÍA MATILDE BAYTER RUIZ , hace parte de la Resolución No. 1484 del 23 de octubre del 2023 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer 14 vacantes definitivas del empleo denominado C oordinador, identificado con el Código OPEC No. 1833381 en establecimientos educativos ubicados en el Distrito Turístico

conforma y adopta la lista de elegibles para proveer 14 vacantes definitivas del empleo denominado C oordinador, identificado con el Código OPEC No. 1833381 en establecimientos educativos ubicados en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, ocupando la posición No. 1 con un puntaje de 79.42.

Que considerando al artículo 2.4.1.1.4. del DUR 1075 de 2015 y articulo 8 del acuerdo 308 del 6 de mayo de 2022, es responsabilidad exclusiva de cada entidad territorial certificada en educación, el reporte de los empleos y la correspondiente actualización vacantes para docentes y directivos docentes a la CNSC como insumo para adelantar el proceso de selección.

En este sentido, precisa que el reporte y actualización de las OPEC en los años 2021 y 2022 que realizaron las entidades territoriales certificadas en educación en el aplicativo SIMO, no determinaron la ubicación de la vacante, por lo tanto, dicha información de desconocimiento de la CNSC durante este periodo.

Posteriormente, la SED – CARTAGENA como respuesta a la comunicación enviada por la CNSC con el No. 2023RS118066 04 de septiembre 2023, informó acerca de la ubicación precisa de 31 plazas vacantes en diferentes Instituciones Educativas de la ciudad disponibles para proveer el empleo denominando Coordinador, de acuerdo con la lista de elegibles de la OPEC No. 183381.

Indica que, de acuerdo con la Resolución No. 3586 de 2011, se delegó a la SED-CARTAGENA la programación, organización, citación de elegibles y realización de la audiencia pública de escogencia de institución educativa,

Indica que, de acuerdo con la Resolución No. 3586 de 2011, se delegó a la SED-CARTAGENA la programación, organización, citación de elegibles y realización de la audiencia pública de escogencia de institución educativa, en el marco de las convocatorias para provisión de empleos de d irectivos docentes, docentes y docentes orientadores. No obstante, de manera conjunta el ente territorial y la CNSC coordinaron la fecha, citación yCódigo: FCA - 008

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actualización de las OPEC publicadas , la cual se programó para el 14 de febrero de 2024.

Señala que, de acuerdo a la Resolución No. 10591 de 2023 que reglamenta las audiencias públicas de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la CNSC realizó la validación de la totalidad de las vacantes por OPEC con la información del Sistema de Inform ación Nacional de Educación Básica y Media (SINEB) y dispuso un procedimiento para denuncia de vacantes a la cual la accionante accedió y se le dio respuesta por medio del Radicado No. 2024RS020980 del 13 de febrero de 2024 con la información suministrada por la SED-CARTAGENA.

En suma, precisa que inicialmente fueron ofertadas 14 vacantes definitivas del empleo denominado C oordinador, pero producto de la actualización de aquellas durante el proceso de selección, en la audiencia pública

En suma, precisa que inicialmente fueron ofertadas 14 vacantes definitivas del empleo denominado C oordinador, pero producto de la actualización de aquellas durante el proceso de selección, en la audiencia pública celebrada el 14 de febrero de 2024, se realizó la provisión de un total de 29 vacantes de las 31 disponibles para provisión, agotando la lista completa de elegibles de la OPEC 183381.

A partir de lo anterior, indica que “la accionante por ser la primera de la lista, contó con la posibilidad de elegir entre TREINTA Y UNA opciones de elección, y al parecer ninguna de ellas era de su agrado o de su conveniencia, porque ahora pretende por medio de la acción judicial, hacerse nombrar una vacante definitiva que no fue ofertada.”

Así las cosas, manifiesta que la CNSC no es la competente para certificar el reporte de los cargos que se en cuentren en vacancia definitiva; como tampoco es el nominador el encargado de tomar las decisiones que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público de cada entidad de acuerdo al artículo 2.4.1.1.21. del DUR del 1075 de 2015 y los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001.

Por tanto, siendo lo anterior competencia exclusiva de la SEDCARTAGENA; existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no existe una conexión fáctica – jurídica entre el objeto de amparo de tutela con la accionada CNSC.Código: FCA - 008

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con la accionada CNSC.Código: FCA - 008

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Finalmente, indica que de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitó. - Secretaría de Educación – Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias 5

Mediante escrito aportado el 27 de febrero de 2024, la SED -CARTAGENA solicita la improcedencia de la acción, basada en los hechos y consideraciones a saber:

Expuso que, ciertamente hubo un retiro forzoso en la IE las Gaviotas con ocasión del Decreto No. 145 del 30 de noviembre de 2023 por medio del cual se decidió el retiro forzoso del señor FREDDYS JOSÉ GUZMÁN JULIO, notificado por aviso mediante Oficio No. CTG2023EE019893 con efectos a 01 de diciembre de 2023.

Que, de acuerdo con el calendario académico establecido por medio de acto administrativo, los docentes y directivos docentes estuvieron en periodo de vacaciones desde el 1º de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024, “(…) tiempo durante el cual no era posible realizar ningún movimiento ni notificación de traslados, ni podía llegar nadie, por obvias razones, a la IE

periodo de vacaciones desde el 1º de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024, “(…) tiempo durante el cual no era posible realizar ningún movimiento ni notificación de traslados, ni podía llegar nadie, por obvias razones, a la IE LAS GAVIOTAS.” (Énfasis del propio del texto)

Con respecto a la denuncia presentada por la accionante ante la CNSC y dada a conocer por esta a la SED-CARTAGENA; confirmó que la respuesta recibida por la accionante el día 14 de febrero de 2024 estuvo basada efectivamente en las manifestaciones realizadas por esta entidad, donde se encuentra acorde el reporte de la OPEC con la información previamente suministrada por la entidad territorial sin que hubiera lugar a modificaciones del reporte y de la citación a la audiencia pública de selección.

Señaló que en reunión del área de talento humano celebrada el 13 de febrero de 2024, con la finalidad de revisar la planta de cargo s, entre ellas la de la IE María Reina, se evidencio que en razón a los 1881 estudiantes con

5 Primera Instancia; 005ContestacionCódigo: FCA - 008

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que cuenta el plantel educativo, es necesario reubicar uno (1) de los 4 coordinadores.

Manifiesta que en atención al numeral 3.2.1.2. del artículo 3.2.1 de la Circular

que cuenta el plantel educativo, es necesario reubicar uno (1) de los 4 coordinadores.

Manifiesta que en atención al numeral 3.2.1.2. del artículo 3.2.1 de la Circular 044 de 2012 de diciembre de 2023, al referirse a los traslados por necesidad del servicio, señala que “El traslado no implicará condiciones menos favorables para el educador, entre ellas, se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.”

Así las cosas , manifestó que “(…) dicha vacante no fue incluida en las vacantes definitivas publicadas con miras a la audiencia pública celebrada el 14 de febrero de 2023, por necesidades del servicio, debiendo garantizar el derecho al trabajo y estabilidad laboral de un directivo docente – Coordinador, en carrera, excedente de la Institución Educativa María Reina.” En este sentido, al contar la IE María Reina con 1881 estudiantes, reubicaron a un (1) coordinador de los 4 coordinadores necesarios para cubrir el mínimo de 2000 estudiantes.

En consonancia con lo anterior, expuso que no fue posible poner a disposición de los elegibles la plaza vacante en la IE Las Gaviotas en la audiencia pública del 14 de febrero, porque “es prevalente el derecho del docente de carrera, cuyo estabilidad no es relativa, porque ingresó al igual que la actora, por concurso, con nombramiento y superación de período de prueba y adquisición de derechos de carrera”.

Refiere que, la a fecha de realización de la audiencia el 14 de febrero de 2024, ya había sido expedido del Decreto 0365-2024, por medio del cual se reubica al Coordinador proveniente de la IE María Reina a la IE Las Gaviotas,

Refiere que, la a fecha de realización de la audiencia el 14 de febrero de 2024, ya había sido expedido del Decreto 0365-2024, por medio del cual se reubica al Coordinador proveniente de la IE María Reina a la IE Las Gaviotas, fechado el día 14 de febrero de 2024; el cual en razón de la medida cautelar está pendiente de notificación. Dicho acto administrativo, fue motivado de acuerdo al estudio y revisión de la planta docente, encontrando que el coordinador al ser excedente debía ser reubicado, en una plaza directiva docente, respetando su derecho a carrera y antigüedad y sin que existiera otro mecanismo para hacerlo . toda vez que, si se acogiera la tesis planteada por la accionante, el docente antiguo quedaría injustificadamente, sin lugar de trabajo afectando además su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.Código: FCA - 008

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5. Sentencia Impugnada

A través de sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARÍA

MATILDE BAYTER RUIZ.

El A quo precisó que, en el presente caso, acceder a las pretensiones de la accionante implicaría estudiar la legalidad de la Resolución No. 0365 de 14 de febrero por medio del cual el Secretario de Educación del Distrito de

El A quo precisó que, en el presente caso, acceder a las pretensiones de la accionante implicaría estudiar la legalidad de la Resolución No. 0365 de 14 de febrero por medio del cual el Secretario de Educación del Distrito de Cartagena de Indias reubica (nombra) al Directivo Docente Yesis Nelly Martínez Castro. Por tanto, para debatir la legalidad de la Resolución No. 0365 de 14 febrero de 2024, la demandante deberá acudir al medio de control correspondiente, es ello el de nulidad electoral establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

De tal modo que, debe ser el juez contencioso administrativo el que establezca si el acto administrativo que se presume legal trasgredió los derechos que como integrantes de la convocatoria le asistía a la accionante, y si la mencionada vacante podía ser uti lizad para reubicar al docente nombrado, o necesariamente debía ser publicada en la audiencia de escogencia de coordinadores docentes.

Aunado a lo anterior, señaló que no existe riesgo de un perjuicio de naturaleza irremediable al accionante, dado que la accionante, ejerció su derecho a escoger vacante y no se demuestra que esta elección la afecte o desmejores en sus derechos de carrera o condiciones laborales.

Asimismo, advirtió que el mecanismo excepcional de la acción de tutela no es, por regla general , el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial cuando ya existe una lista de elegibles.

controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial cuando ya existe una lista de elegibles.

Concluye, indicando que atendiendo a las subreglas planteadas por la Corte Constitucional para controvertir de forma excepcional , en sede de tutela los actos administrativos en el marco de un concurso de méritos; en elCódigo: FCA - 008

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presente caso los medio de control ante la justica administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, considerando que: (i) el empleo de Directivo Docente Coordinador, no fue convocado por periodo fijo determinado y; (ii) no se probó la existencia de trabas en específico referente al nombramiento de la accionante.

6. Impugnación

La accionante, la señora MARÍA MATILDE BAYTER RUIZ en fecha 11 de marzo de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia6; En el escrito, solicitó la revocatoria de la sentencia que se impugna, para que en su lugar se ordene a la SED-Cartagena y a la CNSC el cese de la vulneración de los derechos fundamentales conculcados y se concedan las pretensiones de la presente acción.

Como argumento de la pretensión afirmó sobre las consideraciones

a la SED-Cartagena y a la CNSC el cese de la vulneración de los derechos fundamentales conculcados y se concedan las pretensiones de la presente acción.

Como argumento de la pretensión afirmó sobre las consideraciones expuestas por el a quo que “(…) infiere erróneamente, que las pretensiones de la suscrita, deben dirigirse al estudio de la legalidad de la Resolución 0365 del 14 de febrero del 2024, por medio de la cual se traslada a la señora YESIS NELLY MARTÍNEZ CASTRO, en el cargo de Directivo Docen te – Coordinador, a la institución educativa las Gaviotas de Cartagena (…)”. Cuando en realidad a dicho de la accionante , el hecho generador de la vulneración de derechos y sobre lo que ha de desarrollarse el estudio jurídico de la presente acción es “(…) el reporte que hace la Secretaría Distrital de Cartagena, de la actualización de la OPEC 183381, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de solicitar autorización para la realización de la audiencia de selección de plazas del referido empleo ante la Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC, reporte este, publicado el 06 de febrero del 2024 en la página web de la secretaria de educación”.

Pues de acuerdo a lo anterior es ese accionar y no la resolución precitada lo que imposibilitó a la accionante el seleccionar la vacante de coordinador ubicada en la IE Las Gaviotas al momento de celebrarse la audiencia pública de selección de vacantes definitivas, en virtud del principio constitucional del mérito y luego de haber superado todas las etap as del proceso de selección No. 2186 de 2021 para el cargo de coordinador OPEC

pública de selección de vacantes definitivas, en virtud del principio constitucional del mérito y luego de haber superado todas las etap as del proceso de selección No. 2186 de 2021 para el cargo de coordinador OPEC

6 Primera Instancia; 17ImpugnacionFalloCódigo: FCA - 008

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No. 183381, habiendo ocupado el puesto No. 1; toda vez que era deber de la SED-CARTAGENA en cumplimiento del debido proceso incluir la vacante de coordinador en la IE Las Gaviotas en la actualización del reporte enviado a la CNSC y ponerlo a disposición de los elegibles , de acuerdo a lo estipulado por el Decreto Único Reglamentarios 1075 de 2015 del Sector Educación y en los demás derechos fundamentales y princi pios constitucionales deprecados por la accionante.

En relación con la naturaleza del reporte de la actualización de la OPEC No. 183381 como acto administrativo cuestionado, señaló que encuadra dentro de los actos administrativos preparatorios, accesorios o de trámite; lo que lo excluye del control de la jurisdicción contencioso administrativa al no ser un acto administrativo definitivo ; considerando además , que dicho acto administrativo tampoco encaja dentro de la excepcionalidad reconocida tanto por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para que sea sujeto de control de la jurisdicción contencioso

administrativo tampoco encaja dentro de la excepcionalidad reconocida tanto por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para que sea sujeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, en atención a que no impide la continuación de una actuación, no crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Así las cosas, al estudiar la procedibilidad de la acción, con relaci ón al requisito de subsidiariedad, señala la accionante que no existe en la Jurisdicción Contencioso Administrativa un mecanismo idóneo y eficaz para estudiar este caso, lo que hace procedente en su defecto la acción de tutela.

Adicionalmente manifiesta que, en la actualidad cursa el tercer año del Doctorado en Ciencias de la Educación en la Universidad de Cartagena con una Beca Condonable para Formación Avanzada “Olga del Carmen Villegas Robles”, otorgada en su favor por la SED -CARTAGENA, en el marco de una convocatoria dirigida a docentes y directivos docentes de establecimientos educativos oficiales , bajo las normas del reglamento operativo del «FONDO EN ADMINISTRACIÓN “FORMACIÓN EN PROGRAMAS DE PREGRADO Y POSGRADO PARA EDUCADORES DEL SECTOR OFICIAL, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS CONDONABLES” – CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 261 del 2019 (MEN) – 2019 0510 (ICETEX », el cual establece en el artículo 29 del capítulo 4 las condiciones de la financiación y condonación, a saber:Código: FCA - 0

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