TA BOL-13001333301320240006401-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240006401-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-013-2024-00064-01
DEMANDANTE ROBINSON DE JESÚS RAMOS PÉREZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
VINCULADO ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
SUBTEMA PROCEDIBILIDAD - SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - obligaciones de las administradoras de pensiones respecto a los aportes en pensión.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en contra de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo
resolver la impugnación presentada por la accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en contra de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el Señor Robinson de Jesús Ramos Pérez.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
- Se ampare el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, el cual fue vulnerado por la Administradora de Fondos de
11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda202400064.pdf”, Pág. 8.13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Pensiones y Cesantías Protección S.A. al no reconocer de manera pronta y oportuna la pensión de vejez solicitada. - Que se ordene a COLPENSIONES hacer efectivo todo trámite o gestión que necesite PROTECCIÓN para el reconocimiento de mencionada pensión de vejez.
pronta y oportuna la pensión de vejez solicitada. - Que se ordene a COLPENSIONES hacer efectivo todo trámite o gestión que necesite PROTECCIÓN para el reconocimiento de mencionada pensión de vejez.
3.2. HECHOS3
Expresa el accionante, Robinson de Jesús Ramos Pérez, en el libelo de la demanda que, el 18 de julio del 2023, radicó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., petición a través de la cual solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
Aunado a ello, manifiesta que, recientemente se había desvinculado de la empresa en la cual laboraba por múltiples razones, entre ellas, su avanzada edad (69 años), y su condición delicada de salud, como bien señala, sufre de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y problemas en el funcionamiento de su hígado. Frente a lo anterior, pone de presente que, se encuentra sin cobertura de seguridad social, pues la misma depende de la cotización de la pensión.
Expresa que, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión presentada, obtuvo respuesta del fondo de pensiones privado, quien le manifestó que a pesar de cumplir con las semanas necesarias para acceder a la Garantía de Pensión Mínima, no se le podía otorgar la misma, dado que, Colpensiones se encontraba pendiente del traslado de 229,57 seman as cotizadas por el accionante, además, la entidad se encontraba pendiente de pagar otros periodos correspondientes a cobro de NO VINCULADOS, que se cobrarían en el corte de marzo de 2024, y si bien otros periodos se habían
cotizadas por el accionante, además, la entidad se encontraba pendiente de pagar otros periodos correspondientes a cobro de NO VINCULADOS, que se cobrarían en el corte de marzo de 2024, y si bien otros periodos se habían reportado por Colpensiones como pagados, estos no se reflejaban en el SIAFP, lo cual impedía tenerlos por acreditados.
Por último , resalta que, ta nto Protección S.A. como Colpensiones están vulnerando sus garantías fundamentales, la primera por no haber exigido a tiempo el cobro de todas las cotizaciones del accionante y la segunda por
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda202400064.pdf”, Pág. 3.13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
haber dilatado el cumplimiento de sus obligaciones; no estando é l en la obligación de soportar ninguna de estas cargas.
3. 3. CONTESTACIÓN
- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
PROTECCIÓN S.A.4
La accionada en su informe señaló que, la acción de tutela no resultaba un mecanismo idóneo para buscar la protección jurídica pretendida, toda vez que, la discusión yacía de un conflicto netamente económico.
La accionada en su informe señaló que, la acción de tutela no resultaba un mecanismo idóneo para buscar la protección jurídica pretendida, toda vez que, la discusión yacía de un conflicto netamente económico. Por otro lado, señala que, de acuerdo a la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena dentro del proceso 2023-00396, y la adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la acción no estaba llamada a prosperar por considerarse cosa juzgada. Así mismo, pone de presente que, según la historia laboral del accionante se encontraban pendientes de pago varios periodos de cotización por parte de Colpensiones , pues la entidad ha venido haciendo pagos parciales, el ultimo de estos el día 20 de febrero de 2024, reflejado en el SIAFP el 28 del mismo mes y año. Finalmente, recalca que, ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Robinson de Jesús Ramos Pérez.
- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Según informe allegado el día 29 de febrero de 2024 5, la vinculada manifestó que, al revisar el estado de afiliación del accionante se observa que el mismo fue trasladado al Régimen de Ahorro Individual
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeProteccion.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeColpensiones.pdf”13001-33-33-013-2024-00064-01
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeColpensiones.pdf”13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
con Solidaridad RAIS, por lo tanto, el estudio de reconocimiento de su pensión de vejez le compete a la AFP PROTECCIÓN S.A. Posteriormente, mediante escrito allegado el día 05 de marzo de 20246, la administradora Colpensiones se pronuncia respecto al informe rendido por la AFP Protección S.A., expresando que, tras revisar el único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales observa que, la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., a la que está afiliado el señor RAMOS PEREZ registra solicitud el día 21/02/2024, consecuentemente la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones procedió a efectuar liquidación por determinado concepto correspondiente a los periodos comprendidos entre la fecha de corte de bono (01/04/1994) y la fecha de traslado a la AFP
PROTECCIÓN (17/12/1996).
Finalmente resalta que, no registra periodos pendientes por devolver a la AFP Protección S.A., de tal manera que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana.
Finalmente resalta que, no registra periodos pendientes por devolver a la AFP Protección S.A., de tal manera que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha ocho (08) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de l señor Robinson de Jesús Ramos Pérez vulnerado por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR:
2.1. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. deberá en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeColpensiones.pdf” 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13SentenciaTutela202400064.pdf”13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
actualizar la historia laboral del señor Ramos Pérez, incluyendo los últimos
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
actualizar la historia laboral del señor Ramos Pérez, incluyendo los últimos aportes que fueron pagados p or la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
2.2. Si no existen más períodos pendientes de cobro, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. deberá a emitir y notificar el pronunciamiento de fondo sobre el derecho pensiona l del señor Robinson de Jesús Ramos Pérez, dentro de los cinco (5) días siguientes.
2.3. Si existieren períodos pendientes de cobro Protección S.A. deberá solicitarlos a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad esta última que deber á proceder a su pago dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en desacato. Una vez efectuado dicho pago, Protección S.A. deberá proceder como se indica en el punto anterior.
Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera i nstancia argumentó lo siguiente:
En primer lugar, presenta pronunciamientos respecto a la configuración de cosa juzgada y temeridad, alegados por la accionada Protección S.A.
En cuanto a la primera señala que, se da su configuración cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala; o cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por la Corte Constituciona l. Por lo tanto, se vulnera este
la respectiva Sala; o cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por la Corte Constituciona l. Por lo tanto, se vulnera este principio una vez se presenta una nueva demanda, después de ejecutoriada la sentencia, y dicha demanda recae sobre las mismas partes, mismo objeto y misma causa de la anterior.
En cuanto a la temeridad, señala que la Corte Constitucional ha planteado dos perspectivas, por un lado , el caso en el que una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales, y por otro lado, aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Tras esclarecer estos conceptos, el a quo desvirtúa la configuración de cosa juzgada toda vez que, el debate planteado en el presente asunto recae sobre nuevos hechos, nuevo objeto y nueva causa pretendi.
Posteriormente, presenta los fundamentos de la tesis planteada inicialmente, esto es, que la entidad pública sí vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, e intentar
esto es, que la entidad pública sí vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, e intentar desconocer sus obligaciones tales como, consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, así como la de adelantar l as gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y el traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensión.
No obstante, recalca que, tendría la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación, si tuviera la certeza sobre la titularidad del derecho exigido o, si el asunto puesto a consideración fuera de relevancia constitucional, pero al no existir una información actualizada del historial laboral del actor, y tratarse de una garantía mínima de pensión (prestación qué estaría a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), este se encuentra imposibilitado de tomar tal decisión.
Por lo que, finalmente, decide ordenar a ambas entidades cumplir con cada una de sus obligaciones en un término no mayor a 5 días.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A. presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Expresa que Colpensiones realizó la devolución de los periodos comprendidos entre septiembre de 2008 y julio de 2012, no obstante, manifiesta que, tras revisar la plataforma SIAFP observa que Colpensiones
Expresa que Colpensiones realizó la devolución de los periodos comprendidos entre septiembre de 2008 y julio de 2012, no obstante, manifiesta que, tras revisar la plataforma SIAFP observa que Colpensiones
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “15ImpugnaciónSentencia.pdf”13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
realizó la devolución de REEVALUADOS POR TRASLADO, pero no se allegó el
reporte de REEVALUADOS POR NO VINCULADOS.
Reitera que, este reporte es indispensable toda vez que, permite establecer con claridad el total de semanas cotizadas por el afiliado, si bien, para acceder a la Garantía de Pensión Mínima, de la que posiblemente sea beneficiario el accionante, es necesario cumplir unos requisitos, dentro de los que se encuentra que el beneficiario cuente con 1150 semanas cotizadas, y para determinar ello es necesario tener e l historial laboral actualizado.
Finalmente, solicita sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, y que en su lugar sea absuelta, teniendo en cuenta que ha actuado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, a su vez solicitó que, (i) no sólo se
Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, y que en su lugar sea absuelta, teniendo en cuenta que ha actuado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, a su vez solicitó que, (i) no sólo se ordene a Colpensiones el pago de los aportes de REEVALUADOS POR NO VINCULADOS, sino que también se ordene el reporte de tales en la plataforma SIAFP. (ii) Que se ordene a la Oficina de Bono s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, priorizar la solicitud que presente Protección S.A, de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 19 de marzo de 20249, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A. La presente impugnación de tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 20 de marzo de 202410.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “17ConcedeImpugnacion202400064.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”13001-33-33-013-2024-00064-01
“17ConcedeImpugnacion202400064.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Robinson de Jesús Ramos Pérez?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, esta magistratura considera que, se debe confirmar el amparo del derecho fundamental a la seguridad social
Robinson de Jesús Ramos Pérez?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, esta magistratura considera que, se debe confirmar el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor Robinson de Jesús Ramos Pérez, por cuanto, lo planteado en la impugnación presentada por PROTECCION S.A. aborda es un problema suscitado entre esa administradora de pensiones y COLPENSIONES con relación a la transferencia o traslado de períodos de cotización entre ambas administradoras, asunto que de ninguna manera puede afectar al usuario o afiliado al sistema pensional.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
● Artículo 48 de la Constitución política ● Sentencia SU -405 de 2021 de la Corte Constitucional, M. P. Diana Fajardo Rivera.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Robinson de Jesús Ramos Pérez, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de seguridad social,
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Robinson de Jesús Ramos Pérez, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de seguridad social, pues acreditó estar vinculado a la entidad administradora de pensiones. Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirige contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A., órgano administrativo que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que es la entidad encargada de administrar las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez a favor del accionante, igualmente, se cumpl e este requisito frente a COLPENSIONES, pues esta última, cuenta con la obligación de realizar unas devoluciones de algunos periodos de cotización a Protección S.A.13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Inmediatez Se cumple, por cuanto, la petición de reconocimiento de pensión fue presentada el día 18 de julio de 2023, la misma le fue negada el día 22 de febrero de 2024, y la tutela fue incoada el día 26 de febrero de 2024, lo que deja entrever que existe un lapso r azonable
día 18 de julio de 2023, la misma le fue negada el día 22 de febrero de 2024, y la tutela fue incoada el día 26 de febrero de 2024, lo que deja entrever que existe un lapso r azonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda. Subsidiariedad En el presente caso, la Sala estima que, aunque la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante el juez de la seguridad social que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental que pretende y considera se le vulneró. Tenemos que, en el presente caso se torna proced ente por cuanto el actor presenta diferentes condiciones de vulnerabilidad que le impedirían soportar un proceso ordinario a efectos de obtener la corrección de su historial laboral y finalmente el reconocimiento a su pensión como son, (i) el carecer de in gresos económicos que le permitan su subsistencia tal como afirma en su demanda 11, de otra parte, (ii) sufre actualmente de una discapacidad como es HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL, BILATERAL,
11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo“01Demanda202400064.pdf”, Pág. 2.13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
12, la cual igualmente, es una limitante para vincularse de nuevo al mercado laboral, adicionalmente, (iii) se encuentra desvinculado al servicio de salud, pues según consulta efectuada en el ADRES, el actor desde el 01-022024, está afiliado al régimen contributivo en la EPS Sanitas, pero en calidad de beneficiario, de lo cual se deduce que, en efecto, estaba retirado del servicio, debido a que carece de recursos económicos que le permitan aportar directamente para el servicio básico de salud, y actualmente sus servicios de salud dependen de la solidaridad de un tercero: 13 Adicionalmente, el accionante cuenta con 70 años de edad (nació el 10 -04-1954 fol. 10 doc. 01) por lo que hace parte de la población de adultos mayores, que gozan de una especial protección constitucional. (Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020.)
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Al revisar la impugnación presentada por la accionada, se logra observar que se presentan los mismos argumentos de defensa alegados en primera instancia, esto es, que la administradora Colpensiones no ha realizado la devolución total, sino parcial, de los aportes realizados por el accionante, lo que le ha impedido efectuar de manera pronta el
primera instancia, esto es, que la administradora Colpensiones no ha realizado la devolución total, sino parcial, de los aportes realizados por el accionante, lo que le ha impedido efectuar de manera pronta el reconocimiento de la pensión de vejez. La Honorable Corte Constitucional, sobre las obligaciones de las
12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo“01Demanda202400064.pdf”, Pág. 13. 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo“01Demanda202400064.pdf”, Pág. 3.13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
administradoras de pensiones ha señalado que14: “(…) Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadasque supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados (…)” Por lo tanto, al analizar el caso de marras, se tiene que el retraso en el reconocimiento de la pensión del señor Robinson de Jesús Ramos Pérez,
las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados (…)” Por lo tanto, al analizar el caso de marras, se tiene que el retraso en el reconocimiento de la pensión del señor Robinson de Jesús Ramos Pérez, se debe a una controversia entre COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. con relación a los aportes realizados por el accionante en determinados periodos, asunto frente al cual el afiliado no cuenta con la obligación de soportar esa discusión en desmedro de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Por lo anterior, esta Sala considera que el A quo falló en derecho al reconocer la vulneración del derecho a la seguridad social del accionante.
No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, en el sentido que PROTECCI ÓN requiere para toma r una decisión definitiva que los reportes de pagos por parte de COLPENSIONES aparezcan el SIAFP, la Sala considera necesario adicionar la sentencia de primera instancia en ese sentido en aras a que la historia laboral del actor sea acorde a la realidad, en ese orden, se agregará lo siguiente:
I. Colpensiones, en caso de realizar el pago señalado en el ítem 2.3 del resuelve de la sentencia de primera instancia, deberá realizar el reporte de ello ante el operador que maneja la base de datos de la plataforma SIAFP a fin que allí se vea registrado.
En ese sentido, esta Sala adicionará a la sentencia de fecha 08 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
En ese sentido, esta Sala adicionará a la sentencia de fecha 08 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
14Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021, M, P. Diana Fajardo Rivera13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 08 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de adicion ar el numeral 2.3 del resuelve de la siguiente
manera:
I. Colpensiones, en caso de realizar el pago señalado en el ítem 2.3 del resuelve de la sentencia de primera instancia, deberá realizar el reporte de ello ante el opera dor que maneja la base de datos de la plataforma SIAFP a fin que allí se vea registrado.
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMESE a sentencia de fecha 08 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a lo expuesto en la presente providencia
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMESE a sentencia de fecha 08 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a lo expuesto en la presente providencia
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejec utoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,13001-33-33-013-2024-00064-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 17 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Estas firmas pertenecen a la sentencia de tutela proceso radicado 13001-33-33-013-2024-00064-01