TA BOL-13001333301320240006700-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240006700-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00067-00 Accionante Luis Alfredo Alvarez Mantilla en calidad de representante legal de la Corporación Educativa Alter Alteris. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Tema Derecho de petición / Debido proceso – Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia del (11) Once de marzo de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Luis Alfredo Alvarez Mantilla actuando en representación de la Corporación Educativa Alter Alteris , instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Para tales efectos, solicito2:
“1. Que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ha violado mi derecho fundamental de petición y del debido proceso.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se amparen los derechos tutelados y se ordene a la accionada dar respuesta idónea a la solicitud presentada, en un término perentorio de 48 horas”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El día 22 de agosto de 2023 presentó petición ante las oficinas de Colpensiones, para que la entidad procediera a realizar las correcciones a las que hubiera lugar al historial labor al de los aportantes que mencionó en su escrito tutelar.
Asimismo, solicitó el archivo del proceso de cobro No. DCR-2021-129628 por configurarse una inexistencia de la obligación por parte de la accionante en relación con la cual pidió que se declarara que la Corporación Educativa Alter Alteris se encontraba a paz y salvo de todo concepto por aportes pensionales.
5. (2) Señaló que, a la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud.
y salvo de todo concepto por aportes pensionales.
5. (2) Señaló que, a la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 Archivo “Demanda202400067”. 3 Folio 1. Archivo “01Demanda202400067”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00067-00 Accionante Luis Alfredo Alvarez Mantilla en calidad de representante legal de la CORPORACION EDUCATIVA ALTER ALTERIS. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 8
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3.2. Posición de la parte accionada
6. En su contestación, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones4, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por existir carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a través del Oficio BZ2023_14109780-2540287 de 21 de septiembre de 2023, dio respuesta de la solicitud presentada por el actor.
objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que a través del Oficio BZ2023_14109780-2540287 de 21 de septiembre de 2023, dio respuesta de la solicitud presentada por el actor.
3.3. Fallo de primera instancia
7. Mediante Sentencia de 11 de marzo de 2024 5, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado por e l accionante, al advertir que no se cumplieron con los requisitos del derecho de petición, cuya respuesta debe ser oportun a, de fondo y notificad a en tiempo al peticionario ; manifestado que Colpensiones, luego de transcurridos 5 meses de una respuesta inicial, no puso en conocimiento de esta al interesado.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
8. La parte accionada impugnó6 la sentencia de primera instancia y solicitó se declare el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de 11de marzo de 2024, negándose el amparo solicitado. Explicó que mediante Oficio No. 2024-4466236 de 6 de marzo de 2024 dio respuesta a la solicitud del actor en relación con las actualizaciones y/o correcciones de la información contenida en el historial laboral de los aportantes descritos en su escrito perentorio, así como de la solicitud de archivo del proceso de cobro y la expedición de paz y salvos que declaran la inexistencia de la obligación.
9. A través de auto de 19 de marzo de 2024 7, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del
Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 20 de marzo de 20248. Mediante providencia de 22 de marzo de 20249, se admitió para su trámite de segunda instancia.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
4 Archivo “06InformeColpensiones”. 5 Archivo “09Sentencia”. 6 Archivo “11Impugnación”. 7 Archivo “13ConcedeImpugnación” 8 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 9 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00067-00 Accionante Luis Alfredo Alvarez Mantilla en calidad de representante legal de la CORPORACION EDUCATIVA ALTER ALTERIS.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00067-00 Accionante Luis Alfredo Alvarez Mantilla en calidad de representante legal de la CORPORACION EDUCATIVA ALTER ALTERIS. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 8
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5.1. Competencia
11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).
5.2. Problema jurídico de instancia
12. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró el d erecho fundamental de petición del accionante al no responder de fondo una solicitud de actualización y/o corrección de historia laboral; tal y como se decid ió en la sentencia impugnada; o, si por el contrario, no había lugar a declarar amparo constitucional.
5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la parte demandante, tras considerar que la respuesta notificada por la entidad no resulta de fondo frente al pedido puntual del actor. Lo anterior por cuanto Colpensiones, a pesar de haber anunciado en su respuesta el archivo del proce so de
pretensiones de la parte demandante, tras considerar que la respuesta notificada por la entidad no resulta de fondo frente al pedido puntual del actor. Lo anterior por cuanto Colpensiones, a pesar de haber anunciado en su respuesta el archivo del proce so de cobro No. DCR-2021-129628 en contra de la Corporación Educativa Alter Alteris, aquella sigue sin pronunciarse de manera concreta en relación con lo solicitado por el actor, esto es, con lo relativo a la solicitud de corrección y/o actualización de la historia laboral que se reseñan en el aludido derecho de petición.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición: su protección legal y jurisprudencial.
15. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo y en su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho 12; la resolución de una situación jurídica; la prestació n de un servicio; requerir información, consultar u obtener copia de
este derecho, sin que sea necesario invocarlo y en su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho 12; la resolución de una situación jurídica; la prestació n de un servicio; requerir información, consultar u obtener copia de documentos; formular consultas, quejas o reclamos; e interponer recursos . También precisa el citado postulado de ley que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único regla mentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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17. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se t rata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
18. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 13. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que at ienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y
(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente14.
19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso”
resulta o no procedente14.
19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo15. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”16.
20. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado17”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Co nstitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social18.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
21. (1) La Corporación Educativa Alter Alteris radicó escrito ante Colpensiones el 22 de agosto de 202319, en el cual solicitó las correcciones necesarias en el historial laboral de aportantes mencionados en su escrito de petición; el archivo del proceso de cobro iniciado por ello y la declaración de paz y salvo de las obligaciones debidas por concepto de aportes pensionales de esa institución educativa. A pesar de las varias pretensiones enunciadas, puntualmente su petición se concretó a lo siguiente: “1.- Por todo
iniciado por ello y la declaración de paz y salvo de las obligaciones debidas por concepto de aportes pensionales de esa institución educativa. A pesar de las varias pretensiones enunciadas, puntualmente su petición se concretó a lo siguiente: “1.- Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente se realicen las correcciones pertinentes en el historial laboral de cada uno de los aportantes...”.
13 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 14 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C -951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 17 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 18 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017. 19 Folios 1-15, archivo digital “01Demanda202400067”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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22. (2) Resolución No. 093154 de 26 de julio de 2023, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Educativa Alter Alteris, y se indicó entre otras cosas, los canales de atención a través de los cuales “los aportantes pueden realizar correcciones, pagos y registro de novedades que permiten canc elar o depurar las obligaciones relacionadas con Aportes Pensionales Obligatorios”, que se señalaron sucintamente, de la siguiente manera:
“Portal Web del Aportante (PWA). Plataforma al servicio de los empleadores que presenten inconsistencias en sus pagos, ausencia o pagos incompletos, para que a través de los trámites en línea del libro “Corrección de inconsistencias en los pagos de aportes”.
(…)
O, a través de Peticiones de Corrección Empresarial – Dirección de Historia Laboral. Para aquellos casos en los cuales no es posible efectuar la corrección respectiva en el Portal Web del aportante, las cuales pueden radicarse de manera física especificando claramente las correcciones a realizar, dato errado, dato correcto, ciclo, referencia de pago (…)”.
23. (3) Oficio BZ2023_14109780-2540287 del 21 de septiembre de 202320, por medio del cual la dependencia de historia laboral de Colpensiones respondió solicitud de 22
23. (3) Oficio BZ2023_14109780-2540287 del 21 de septiembre de 202320, por medio del cual la dependencia de historia laboral de Colpensiones respondió solicitud de 22 de agosto de 2023 presentada por el representante legal de la institución , en los siguientes términos: (i) En atención a la solicitud presentada por el actor y una vez habiéndose verificado la base de datos de dicha dependencia, la misma constata que, con respecto a la objeción de deuda reportada para los ciclos 200409 – 200410 – 200507 – 200601 – 200611 – 200701 – 200709 – 200712 – 200802 – 200803 – 200804 – 200806 – 200908 – 200809 – 200811 – 200812 – 200911 – 200912, estas se encuentran relacionadas según lo reportado por el aportante, y que (ii) dicha solicitud sería trasladada a la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones, área competente de verificar la deuda de los aportantes con la Administradora, que a su vez sería esta la llamada a dar respuesta de fondo a la solicitud del actor.
24. (4) Oficio No. CA 2024_4282623 RAD 2024_3971925 de 6 de marzo de 202421, por medio del cual la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones, con relación a la
solicitud del actor manifestó:
“Que según las competencias de esta dirección de se evidencia que en primer lugar el proceso de cobro por el cual se le está requiriendo es el 2020_8237046 y no el 2021_129628 como se indica en su petición.
En segundo lugar, no es posible archivar el proceso de cobro, toda vez que el mismo solo puede
de cobro por el cual se le está requiriendo es el 2020_8237046 y no el 2021_129628 como se indica en su petición.
En segundo lugar, no es posible archivar el proceso de cobro, toda vez que el mismo solo puede culminar una vez se haya hecho depuración total de la deuda, bien sea por el pago de la misma, o por el reporte de novedades, pago de intereses, o lo que según el caso en particular corresponda.
Respecto de su solicitud de paz y salvo, es pertinente traer a colación el concepto 201101282400, la Superintendencia Financiera sostiene que indicó:
“Dentro de la normatividad relacionada con el tema no hay disposición que establezca la obligación de expedir paz y salvos, es de resaltar que con la utilización de la planilla Integrada de autoliquidación de aportes (PILA), cuya finalidad es facilitar, unificar y registrar el pago de los aportes parafiscales, evitando la evasión y la elusión, el empleador cuenta con un medio adecuado para acreditar los pagos que realiza o ha realizado.
20Folio 05, Archivo digital “06InformeColpensiones” 21 Folio 07, archivo digital “09Impugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Por lo que no es posible acceder a su solicitud de expedir paz y salvo respecto de sus procesos de cobro”.
25. La mencionada dependencia aclara en el mismo Oficio que:
“De lo anterior, es preciso informar que para los 200409;200410;200507;200611;200701;200709;200712;200802;200803;200804;2008; 200808; 200809;200811;200812;200911;200912;202004;202005 a su cargo, nuestro sistema reporta deuda por concepto de aportes pensionales, la cual puede estar siendo originada por inconsistencias en la autoliquidación de aportes, pagos inexactos con diferencias y/o pago extemporáneos, afectando a todos los afiliados registrados en la planilla de autoliquidación, y corresponde a las siguientes causales generales:
- Pagos efectuados en forma extemporánea sin liquidar intereses por mora. • Pagos con diferencias por concepto de FSP cuando el IBC reportado por uno o varios trabajadores supera el límite establecido por norma cuando no pagó dicho aporte. • Por diferencias en los valores liquidados y cancelados. • Falta de correlación (corresponde a la corrección de una planilla ya presentada)”.
trabajadores supera el límite establecido por norma cuando no pagó dicho aporte. • Por diferencias en los valores liquidados y cancelados. • Falta de correlación (corresponde a la corrección de una planilla ya presentada)”.
26. (5) Resolución No. 2024_4940535 del 14 de marzo de 2024, por medio de la cual se decreta la suspensión del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-129628 contra la Corporación Educativa Alter Alteris, con ocasión a la orden proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del Once (11) de marzo de 2024, que resolvió proteger los derechos del actor.
27. La mencionada Resolución fue remitida al correo electrónico
lexcartagena@gmail.com, según consta en el acta de envío y entrega de correo aportado por la accionada y el Oficio BZ 2024_4940535 del 14 de marzo de 2024.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
28. En el presente caso, la parte accionante solicita respuesta de fondo en relación con su petición de 22 de agosto de 2023, que tiene razón de ser en una solicitud de corrección y/o actualización del historial laboral de aportantes ; no obstante, Colpensiones manifestó en su escrito de impugnación que la entidad ya había dado cumplimiento al fallo proferido en primera instancia, con loa expedición del o ficio No. 2024_4466236 de 6 de marzo de 2024 y de la Resolución No. 2024_052315 de 14 de marzo de 2024, a través de la cual se decretó la suspensión del proceso de cobro contra la
2024_4466236 de 6 de marzo de 2024 y de la Resolución No. 2024_052315 de 14 de marzo de 2024, a través de la cual se decretó la suspensión del proceso de cobro contra la Corporación Educativa Alter Alteris.
29. Esta Sala comparte lo sostenido por el fallador de primera instancia y además estima, que la respuesta de 6 de marzo de 2024 expedida por la Dirección de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones, no se considera consecuente al pedido puntual del actor, porque la misma no indica, de manera concreta y especifica las r azones por las cuales la Corporación Educativa Alter Alteris reporta deuda por concepto de aportes pensionales en sus bases de datos, sino que por el contrario, se limita a enunciar, de manera general y ambiguo, las inconsistencias que pudieran ocasionar el reporte negativo contra el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. En ese sentido, no se evidencia un estudio integral y completo con relación a la
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30. En ese sentido, no se evidencia un estudio integral y completo con relación a la información aportada por el accionante en su escrito perentorio, quién discrimina, según lo requerido por la Resolución No. 093154 del 26 de julio de 2023, la información necesaria y pertinente para solicitar la corrección y posterior modificación del historial laboral de aportantes; indicándose los ciclos de pago, las planillas de corrección, referencias de pago, datos a corregir, datos er rados y la identificación de cada aportante.
31. En igual sentido, en cuanto al canal adecuado para la realización de dicho trámite, ha indicado el actor en memorial que data de 8 de marzo de 2024, que la presentación de la solicitud de la corrección del his torial laboral a través de la Página Web de Colpensiones, que fue también indicado en el Oficio de 6 de marzo de 2024, no fue posible su radicación, toda vez que se le ha dificultado utilizar ese medio dada las inconsistencias que en la información de dicho portal se visualizan.
32. De igual manera se advierte que en consecuencia a lo indicado en la Resolución No. 093154 de 26 de julio de 2023 (en cuánto a la utilización de los medios permitidos por Colpensiones ), el actor presentó solicitud acogiéndose a l os requerimientos de corrección empresarial, para aquellos casos en los que no es posible efectuar la corrección respectiva en el Portal Web y que contienen unas condiciones especificadas para su presentación, de modo que se advierten unas exigencias
requerimientos de corrección empresarial, para aquellos casos en los que no es posible efectuar la corrección respectiva en el Portal Web y que contienen unas condiciones especificadas para su presentación, de modo que se advierten unas exigencias formales atendidas a cabalidad por el actor en su petición, pero sin lograr una respuesta consecuente a dicha gestión.
33. Por otro lado, no desconoce la Sala que la accionada expidió la Resolución No. 2024_4940535 de 14 de marzo de 2024, por medio de la cual se de creta la suspensión del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-129628 contra la Corporación Educativa Alter Alteris y se cumple parcialmente la sentencia de primera instancia; sin embargo, el citado acto administrativo no resulta coherente, completo ni resolutivo de fondo a la solicitud de 22 de agosto de 2023, máxime si la principal pretensión del actor ha sido la corrección y/o modificación del historial laboral de los aportantes que relacionó en su escrito petitorio.
34. En suma, l a ya enunciada respuesta resulta insuficiente en relación con lo pedido, manteniéndose para la Sala la vulneración del derecho fundamental de petición; de allí que deba confirmarse lo decidido en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
VI.– DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 11 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió
de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 11 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00067-00 Accionante Luis Alfredo Alvarez Mantilla en calidad de representante legal de la CORPORACION EDUCATIVA ALTER ALTERIS. Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 8 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.