TA BOL-13001333301320240008201-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240008201-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00082-01 Demandante Yulina Martínez Terán Demandado Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Tema Derecho de petición / Solicitud de pago de indemnización administrativa por conflicto armad o / priorización en el pago de la indemnización por enfermedad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia de 3 de abril de 20242, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió el amparo solicitado.
III. – ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. posición de la parte accionante; 3.2. posición de la parte accionada; 3.3. fallo de primera instancia; y 3.4. impugnación de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Yulina Martínez Terán, instauró acción de tutela en contra de la Unidad
3.4. impugnación de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Yulina Martínez Terán, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación administrativa, mínimo vital y vi da digna. Para tales efectos
solicitó3:
“PRETENSIÓN PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, reparación administrativa, vida digna y mínimo vital vulnerados por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas
PRETENSIÓN SEGUNDA: ORDENAR al Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación integral a las Víctimas a que extienda una respuesta de fondo de lo manifestado en la demanda, con aplicación a la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Fue víctima del conflicto armado e incluida en el registro único de víctimas
(RUV), por el delito contra la libertad e integridad sexual, por ello, mediante Resolución No. 04102019 -330799 de 7 de febrero de 2020, la UARIV reconoció su derecho de indemnización administrativa.
5. (2) Mediante Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV la incluyó en una ruta prioritaria por padecer una enfermedad de inmunodeficiencia Humana.
indemnización administrativa.
5. (2) Mediante Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV la incluyó en una ruta prioritaria por padecer una enfermedad de inmunodeficiencia Humana.
1 Esta dedición se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “06SentenciaTutela202400082” 3 Archivo digital, “01Demanda202400082” 4 Archivo digital, “01Demanda202400082”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6. (3) Le fue informado que recibiría el pago por indemnización administrativa, debiendo estar atenta a la llamada por parte de dicha entidad; sin embargo, verificada la plataforma “Unidad en Línea”, no aparece ningún registro referente al pago.
7. (4) Por lo anterior, presentó derecho de petición, sin que a la fecha de presentación de tutela no existió respuesta de la UARIV para obtener el pago de la medida de indemnización reconocida.
3.2. Posición de la parte accionada
presentación de tutela no existió respuesta de la UARIV para obtener el pago de la medida de indemnización reconocida.
3.2. Posición de la parte accionada
8. La UARIV5, rindió informe, en el que solicitó se nieguen las peticiones de la acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la entidad reconoció a la accionante la indemnización administrativa mediante acto administrativo de Resolución No. 04102019 -330799 del 7 de febrero de 2020; (2) la respuesta dada a la petición de la señora Yulina Martínez, resolvió de fondo la pretensión, toda vez que, la respuesta guarda congruencia con lo pretendido; (3) respecto al pago inmediato solicitado, la accionante se encuentra en una ruta priorizada, debido a que padece de una enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que, se encuentra realizando las gestiones operativas para seguir con el trámite de la indemnización administrativa.
3.3. Fallo de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 3 de abril de 2024 6, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) si bien, la UARIV dio respuesta a la solicitud o petición de la accionante, la misma no resuelve de forma efectiva y congruente lo pretendido, en consecuencia, resulta necesario amparar vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición y (2) la entidad debe informar sobre el plazo par a realizar el pago efectivo de la indemnización, debido a que la actora se encuentra priorizada por la
necesario amparar vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición y (2) la entidad debe informar sobre el plazo par a realizar el pago efectivo de la indemnización, debido a que la actora se encuentra priorizada por la existencia de la enfermedad de alto riesgo.
3.4. Impugnación y Trámite de segunda instancia
10. La UARIV7, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar , se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) considera que debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta que emitió la entidad ceso vulneración de los derechos fundamentales amenazados a la actora; (2) manifiestó que es imposible dar una fecha cierta y razonable al pago, toda vez que, cada víctima tiene un reconocimiento indemnizatorio que debe cumplir el debido proceso administrativo y, (3) se puede acreditar que se pone en riesgo el sostenimiento del sistema, puesto que, la entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden indemnizar a las víctimas al mismo tiempo.
5 Archivo digital, “05InformeTutela” 6 Archivo digital, “06SentenciaTutela202400082” 7 Archivo digital, “08Impugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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11. A través de auto de 12 de abril de 20248, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 15 de abril de 20249, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de 16 de abril de 202410.
12. Durante el trámite de segunda instancia, la UARIV remitió informe en grado jurisdiccional de consulta11, en la cual señaló que existía imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia, pues la actora no ha demostrado alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta para priorizar el pago de la indemnización administrativa.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V. – CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
presentada.
V. – CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991
(artículo 32) y 1069 de 201512 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113).
5.2. Problema jurídico de instancia
15. Corresponde a la Sala anal izar los argumentos planteados en la impugnación presentada por la parte accionada, deberá establecerse si existe carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la UARIV, por ser congruente con lo pretendido, o si por el contrar io, la respuesta realizada no satisface los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, pues no responde de manera clara la fecha en que se realizará efectivamente el pago de la indemnización administrativa a la actora.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque se demostró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no dar respuesta de fondo y congruente de la solicitud; no obstante, al verificarse lo resuelto en el tramite de la tutela en estudio, tal situación se entiende superada.
8 Archivo digital, “11ConcedeImpugnación202400082”
respuesta de fondo y congruente de la solicitud; no obstante, al verificarse lo resuelto en el tramite de la tutela en estudio, tal situación se entiende superada.
8 Archivo digital, “11ConcedeImpugnación202400082” 9 Archivo digital, “15ActaReparto” 10 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpuganción”, carpeta “02SegundaInstancia” 11 Archivo digital “05InformeUARIV”, carpeta “02SegundaInstancia” 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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17. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera en virtud de las particularidades de la causa y de no hacer más gravosa la situación de quien tiene especial protección debido a su condición de desplazad a y enfermedad, dictar una orden
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17. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera en virtud de las particularidades de la causa y de no hacer más gravosa la situación de quien tiene especial protección debido a su condición de desplazad a y enfermedad, dictar una orden dirigida tanto al accionante como a la UARIV a efectos de que se logre avanzar en el trámite de indemnización administrativa.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y la jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso en concreto
(5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
19. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
20. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y
prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
21. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
22. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente16.
14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.
trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente16.
14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021 16 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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23. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso ” en el ámbito administrativo 17. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición depen derá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.
además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición depen derá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.
5.5.2. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos del pago de indemnización por vía administrativa que reconoció la UARIV.
24. Por regla general, la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por tanto, las pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamados a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislados.
25. En los casos de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 estableció la necesidad de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, debido a circunstancias de vulnerabil idad que deben ser verificadas con arreglo a medios de prueba debidamente allegados 20; así como las barreras y cargas desproporcionadas a las que se enfrente la víctima, que ameriten la intervención excepcional de la justicia constitucional.
26. Así, el ju ez debe ponderar diferentes factores de riesgo que confluyen en la situación de una persona, entre otros 21: (i) su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, (ii) su situación personal de pobreza, de analfabetismo, discapacid ad física o mental, (iii) una situación resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o (iv) que derive de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno, constatando si el accio nante, no obstante, la acreditación de la condición previa
causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno, constatando si el accio nante, no obstante, la acreditación de la condición previa (hallarse en situación de riesgo), está en capacidad de resistir dicha situación por sí mismo o con la ayuda de su entorno, de forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agota l a vía judicial ordinaria; y solo en caso de carecer de esta capacidad, se considerará que es una persona en situación de vulnerabilidad.
27. En la misma línea, solo encontrándose satisfecho el carácter subsidiario de la tutela por la condición de vulnerabilidad de quien acciona, es viable el estudio del problema jurídico sustancial del caso y, de proceder el amparo, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del solicitante, la tutela debe concederse de manera definitiva.
28. Al respecto, la Corte Constitucional22 ha definido parámetros que deben atender los operadores judiciales, a propósito de la situación de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual, debido a que, las entidades públicas en las que se brinde atención o asistencia a víctimas, se dispondrán de personal capacitado en atención de victimas de violencia sexual y género, que las asesore y asista.
17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T-141 de 2017 20 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017 21 Corte Constitucional, Sentencia 7-028 de 2018
19 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T-141 de 2017 20 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017 21 Corte Constitucional, Sentencia 7-028 de 2018 22 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2019TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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29. La ley 1448 de 2011 establece un enfoque diferencial ante el reconocimiento de poblaciones vulnerables e impone al Estado colombiano la obligación de ofrecer garantías y medidas de protección a los grupos que tienen mayor riesgo, como es el caso de las mujeres frente a la violencia sexual, explotación o abuso sexual en el marco del conflicto armado.
30. Así las cosas, resulta relevante para la resolución de este caso, en la medida en que se presenta ante el Juez Constitucional una presunta transgresión d erivada de la tardanza en la entrega de una ayuda humanitaria que fue reconocida a través de acto administrativo, recordándose que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido
administrativo, recordándose que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no hubieren obtenido resolución a su situación.
5.5.3. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
31. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional23 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fu ndamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrenc ia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:
“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”
32. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1 Pruebas relevantes
33. De las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
34. (1) Que la señora Yulina Martínez Terán, padece de una enfermedad diagnosticada como Virus de la inmunodeficiencia, según consta en certificado expedido por médico tratante, el 28 de abril de 202324.
23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T -423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo 24 Archivo digital, “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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35. (2) Oficio con radicado No. 2024 -0427940-1 de 18 de marzo de 2024 25, por medio del cual la UARIV le informó a la accionante: “usted se encuentra priorizado por lo que
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35. (2) Oficio con radicado No. 2024 -0427940-1 de 18 de marzo de 2024 25, por medio del cual la UARIV le informó a la accionante: “usted se encuentra priorizado por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa”. (…)
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
36. En atención a los argumentos presentados por la parte accionada en su impugnación, en relación con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues en su criterio el oficio No. 2024 -0427940-1 de 18 de marzo de 2024, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, teniendo en cuenta que señaló que la actora cumple con los criterios de priorización, pero sin tener una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
37. La Sala considera que no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la respuesta a la petición de pago presentada por la actora, en su momento no resultó congruente ni completa con lo solicitado, por ello, al igual que la juez de primera instancia , la Sala advierte que debía ampararse los derechos fundamentales.
38. Lo anterior, teniendo en cuenta que la UARIV, debía definir una fecha en la que se llevará a cabo el pago efectivo de la indemnización administrativa, porque la respuesta insiste en la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización, aun cuando reconoció que la señora Yulina Martínez Terán contaba con uno de los criterios de priorización26.
respuesta insiste en la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización, aun cuando reconoció que la señora Yulina Martínez Terán contaba con uno de los criterios de priorización26.
39. En ese orden, la Sala considera necesaria la confirmación de la sentencia impugnada, comoquiera que la respuesta realizada en el t rámite de primera instancia por la entidad accionada, no satisfacía en su totalidad el núcleo esencial de derecho de petición, porque si bien determina la priorización de la actora para el pago de la indemnización administrativa, lo cierto es que no determin ó una fecha cierta para su pago, resultando necesario establecer órdenes en ese sentido.
40. Ahora bien, verificado el expediente, se observa que la entidad durante el trámite de segunda instancia aportó oficio de 27 de abril de 2024 27, con constancia de notificación de la misma fecha, en la cual la UARIV determinó que la actora no cumplía con los criterios de priorización, pues el documento aportado como certificado médico no tenía logo ni nombre de la EPS, advirtiendo a la señora Yulina Martínez Terán que deberá aportarlo para que pueda realizarse el estudio de priorización, así:
“Dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 03 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela con radicado 2024 – 00082, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO con radicado BC000303878 bajo el marco de la ley 1448 de 2011, me permito informarle que, el certificado médico
LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO con radicado BC000303878 bajo el marco de la ley 1448 de 2011, me permito informarle que, el certificado médico aportado NO CUMPLE con los criterios para priorizar. Lo ant erior, debido a que el certificado debe contener el nombre y/o logo institucional de la E.P.S.
25 Archivo digital, “05InformeTutela”
26 Archivo digital, “InformeTutela” 27 Folio 12, archivo digital “05InformeUariv”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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En consecuencia, debe aportar el certificado que contenga lo siguiente:
Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener:
✓ Lugar y fecha de expedición de la certificación; ✓ Datos completos de la persona (víctima) ✓ Firma y registro médico del médico o tarjeta profesional del médico tratante ✓ Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasificación est adística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud.
✓ Datos completos de la persona (víctima) ✓ Firma y registro médico del médico o tarjeta profesional del médico tratante ✓ Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasificación est adística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. ✓ Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima.
O en su defecto, de presentar una discapacidad, la certificación y los soportes en los términos definidos en la resolución 113 de 2020, solicitándola ante la Secretaria de Salud Distrital o Municipal en su lugar de residencia. No obstante, tenga en cuenta que entre el 1 de ju lio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, teniendo en cuenta que, para que estas certificaciones sean válidas, se debieron haber expedido hasta el 30 de junio de 2020.”
41. La anterior corresponde a una respuesta congruente con lo pedido; no obstante, corresponda una negatividad a la priorización del pago , pues requiere que la señora Martínez Terán aporte el certificado m édico con el nombre y logo de la EPS para dar trámite a la solicitud de priorización. Además, dicha respuesta da cumplimiento a la sentencia impugnada.
42. En ese orden, la Sala considera que deberá confirmarse el amparo, porque se demostró la vulneración de los derechos fundamentales e n primera instancia; sin embargo, se entenderá superada la orden de amparo, en atención a la respuesta proferida el fallo constitucional.
demostró la vulneración de los derechos fundamentales e n primera instancia; sin embargo, se entenderá superada la orden de amparo, en atención a la respuesta proferida el fallo constitucional.
43. Ahora bien, como quiera que se está ante un caso con unas particularidades propias, que imponen optar por una alternativa en la que se evite someter al accionante, dadas sus especiales circunstancias de urgencia, a una espera adicional para efectos de valoración por parte la UARIV, pero sin el riesgo de alterar el orden en que se deben entregar las ayudas humanitarias solicitadas por todo un grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado o desconocer los derechos
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