TA BOL-13001333301320240009401-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240009401-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-013-2024-00094-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 030/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-013-2024-00094-01 Demandante Esperanza Isabel Corcho del Castillo y Neyza del Socorro del Castillo. Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación – Surtigas S.A. ESP – Almacén Celuclock Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Surtigas S.A. E.S.P , contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, a través de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena ampar ó los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. No. 01)
a) Pretensiones. La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las demandadas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta y entregue los documentos solicitados.
a) Pretensiones. La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las demandadas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta y entregue los documentos solicitados. b) Hechos. Las accionantes manifestaron, en resumen, lo siguiente:
Al revisar la factura del servicio de gas correspondiente al mes de enero de 2024, advirtieron que le fue incluida una financiación de un televisor, sin que hubieran solicitado dicho crédito u otorgado poder para tal fin.
En vista de lo anterior, a l prever un presunto fraude, radicaron una queja verbal ante Surtigas S.A., e intentaron formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el funcionario de dicha entidad no la recibió.13001-33-33-013-2024-00094-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 030/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Mediante Oficio N° SURTCOMS 1891972024 de 20 de febrero de 2024, Surtigas S.A., les informó que los señores Wilmer Rafael Ortiz Ortega (deudor) y Mónica Hernández (codeudora) en la modalidad de inquilinos , realizaron el 21 de diciembre de 2023 en el establecimiento CELUCLOCK, la financiación d e un televisor por valor de tres millones de pesos ($3.000.000).
Por lo anterior, el 23 de febrero de 2024 presentaron una petición dirigida a
diciembre de 2023 en el establecimiento CELUCLOCK, la financiación d e un televisor por valor de tres millones de pesos ($3.000.000).
Por lo anterior, el 23 de febrero de 2024 presentaron una petición dirigida a Surtigas, CELUCLOCK y Brilla, con el fin de que se anulara la transacción mencionada, toda vez que no cono cen a los supuestos deudores , ni han otorgado poder para utilizar su crédito, además de que nunca han arrendado su inmueble.
Finalmente afirman que la negociación es ilegal, porque tanto Surtigas S.A como CELUCLOCK debieron verificar que el solicitante del crédito reuniera los requisitos de ley.
3.2. Contestación.
3.2.1. SURTIGAS S.A. E.S.P. (Do c. No. 07) manifestó que el cobro realizado en la factura del mes de enero de 2 024, corresponde a un crédito por materiales de construcción adquirido el 27 de mayo de 2022 con el a liado Constructor Inversiones.
Mediante radicado No. SURTI -COM S1942792024 de 14 de marzo de 2024 , dio respuesta a la solicitud de 23 de febrero de 2024, la cual fue notificada al correo electrónico senobia1961@hotmail.com.
Esgrimió que la solicitud del crédito se realizó conforme a las políticas internas de brilla otorgamiento de dicho crédito a no titular.
3.2.2. Fiscalía General de la Nación (Doc. No. 08) la Directora Seccional Bolívar informó que una vez consultado el sistema SPOA, constató que no existía registro de noticia criminal por los hechos narrados en la acción de tutela.
informó que una vez consultado el sistema SPOA, constató que no existía registro de noticia criminal por los hechos narrados en la acción de tutela.
En virtud de lo anterior, remitió un correo electrónico al Dr. Alfonso de Jesús Herazo González, líder de la Mesa de Creación de Noticia Criminal – Seccional Bolivia, con instrucciones para el presente asunto, quien comunicó que la denuncia fue radicada bajo número de SGD – ORFEO N° 20249240003765, lo cual dio origen a la noticia criminal SPOA 1300016001128202416369, asignada a la Fiscalía 66 Local, en cabeza de la Dra. Marelvi del Socorro Lara Martínez.13001-33-33-013-2024-00094-01
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Agregó que son respetuosos de la autonomía e independencia de los Delegados Fiscales en la toma de sus decisiones , en ese sentido, son los Fiscales legales los competentes para realizar los trámites y dar respuestas dentro de los casos que adelantan en las Fiscalías a sus cargos.
3.2.3. CELU CLOCK no rindió informe.
3.3. Sentencia impugnada (Documento digital No. 10)
Mediante sentencia del 10 de abril de 2024 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de las señoras
Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de las señoras Esperanza Isabel Corcho Del Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.119.452 y Neyza Del Castillo de Therán, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.516.567, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como medida de protección, se ordenará:
2.1. Al Jefe de Servicio al Cliente de la accionada -SURTIGAS S.A. ESP. y al almacén CELUCLOCK, que en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, procedan si aún no lo han hecho, a expedir respuesta puntual y concreta frente a los puntos 4 y 5 de la solicitud en derecho de petición elevada el 23 de febrero de 2024 por las peticionarias, hoy accionantes señoras Esperanza Isabel Corcho Del Castillo y Neyza del Socorro Del Castillo de Therán.
2.2. En el mismo lapso deberán comunicar dicha respuesta a los buzones de correo informados por las peticionarias, mediante los medios de comunicación legalmente previstos, sin que se pueda alegar ninguna dilación de carácter administrativo.
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones dadas.”
Para sustentar su decisión , la Juez a -quo señaló que se vulner a el derecho fundamental de petición de una persona cuando no se resuelve de manera completa una solicitud, máxime si de dichos documentos se le está imponiendo
Para sustentar su decisión , la Juez a -quo señaló que se vulner a el derecho fundamental de petición de una persona cuando no se resuelve de manera completa una solicitud, máxime si de dichos documentos se le está imponiendo el pago de una obligación comercial que la petente afirma desconocer.
Aunque Surtigas S.A. indicó en la respuesta otorgada el 14 de marzo de 2014 que desmontaría la obligación o financiación No. 30690818 FNB de la factura del servicio que corresponde a las accionantes, nada dijo frente a los interrogantes 4 y 5 de la solicitud en derecho de petición elevada el 23 de febrero de 2024, relacionado con que se le expida copias auténticas del contrato de arriendo13001-33-33-013-2024-00094-01
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suscrito por los señores Wilmer Rafael Ortiz Ortega (deudor) y Mónica Orozco Hernández (codeudor), que los califica como inquilinos.
Por lo tanto, concluyó que aun persistía la vulneración del derecho fundamental de petición de las accionantes por parte de SURTIGAS S.A E. S.P., y del almacén CELUCLOCK, frente a este último atendiendo la presunción de veracidad al no haber remitido informe sobre los hechos contentivos de la presente acción de tutela.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación , señala que no se advierte
CELUCLOCK, frente a este último atendiendo la presunción de veracidad al no haber remitido informe sobre los hechos contentivos de la presente acción de tutela.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación , señala que no se advierte vulneración alguna por cuanto, dicha entidad informó que se recibió la denuncia de la demandante y se asignó a la Fiscalía 66 Local.
3.4. Impugnación (documento digital No. 13) Surtigas S.A. E.S .P., adujo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y, por el contrario, el 16 de abril del año 2024 dio respuesta de fondo a la solicitud y la notificó en la misma fecha a los correos electrónicos senobia1961@hotmail.com y lilianatheran@gmail.com.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocar los numerales primero y segundo del fallo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las demandadas dieron respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 23 de febrero de 2024, en caso
para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las demandadas dieron respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 23 de febrero de 2024, en caso afirmativo, si se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.13001-33-33-013-2024-00094-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.3. Tesis de la Sala.
En el presente caso no procede declarar la carecía actual del objeto por hecho superado, toda vez que, aunque mediante el oficio No. SURTI -S-2024-0232 de 16 de abril de 2024, Surtigas S.A E.S.P. dio respuesta a los puntos No. 4 y No. 5 de la petición del 23 de febrero de 2024, lo cierto es que lo hizo en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial.
5.4. Caso Concreto.
En el presente caso, Surtigas S.A E.S.P., solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a su juicio dio respuesta a la solicitud presentada por las demandantes el 23 de febrero de 2024.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia
superado, toda vez que a su juicio dio respuesta a la solicitud presentada por las demandantes el 23 de febrero de 2024.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T060 de 14 de febrero de 2019
del fallo.
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-33-33-013-2024-00094-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En el presente caso, quedó demostrado que mediante memorial de 23 de febrero de 2024 las accionantes solicitaron a Surtigas E.S.P. y CELUCLOCK los siguiente (fs. 5-6 Doc. 2):
Mediante memorial de 14 de marzo de 2014 SURTIGAS E.S.P., dio respuesta y le informó a las accionantes que desmontaría de la respectiva factura del servicio, la obligación o financiación No. 30690818 FNB; no obstante, no hizo alusión ni remitió los documentos solicitados, razón por la cual, el juez a-quo en primera se amparó el derecho fundamental de las accionantes y, ordenó a SURTIGAS que diera respuesta de fondo a los puntos 4 y 5 de la petición del demandante.
No obstante, a través de oficio No. SURTI -S-2024-0232 de 16 de abril de 2024, el cual fue notificado el mismo día a los correos electrónicos senobia1961@hotmail.com y lilianatheran@gmail.com, dio respuesta en los siguientes términos:
cual fue notificado el mismo día a los correos electrónicos senobia1961@hotmail.com y lilianatheran@gmail.com, dio respuesta en los siguientes términos:
A juicio de la Sala, si bien se dio respuesta a la petición por parte de SURTIGAS E.S.P, lo cierto es que no se dan los presupuestos fácticos que configuran la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que dicha13001-33-33-013-2024-00094-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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respuesta fue emitida con posterioridad al fallo de primera instancia y en cumplimiento del mismo; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial.
Por otro lado, dentro del expediente no se acreditó que el almacén CELUCLOCK, haya dado respuesta a la petición de las accionantes, razón por la cual, resulta razonable concluir que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que se confirmará en ese sentido la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados