TA BOL-13001333301320240011801-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240011801-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 034/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , diez (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-013-2024-00118-01 Accionante
MELANIO DÍAZ CUADRO
DOMINGO MARTÍNEZ ARROYO
LISANDRO LEÓN CALDERÍN
DONALDO HERRERA OROZCO
GERMAN TORRES IRIARTE
FILADELFO CÁCERES GÓMEZ
Accionado
NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR DACNRP
ALCALDÍA LOCAL 2 DE CARTAGENA DE INDIAS
SECRETARÍA DEL INTERIOR DE CARTAGENA DE INDIAS
JUNTA IMPUGNADA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE
LA BOQUILLA.
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
EFECTO SUSPENSIVO DE IMPUGNACION CONTR A
ACTA DE ELECCION - DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
PRECEDENTE JUDICIAL, AUTONOMÍA, SEGURIDAD
JURÍDICA, AUTOGOBIERNO E IDENTIDAD.
II. – PRONUNCIAMIENTO
ACTA DE ELECCION - DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
PRECEDENTE JUDICIAL, AUTONOMÍA, SEGURIDAD
JURÍDICA, AUTOGOBIERNO E IDENTIDAD.
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por el Distrito de Cartagena contra la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental del debido proceso administrativo de los accionantes.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes narrados por el accionante
1. El 11 de febrero de 2024, al interior de la comunidad de la Boquilla, se llevaron a cabo las elecciones de la nueva Junta de ConsejoCódigo: FCA - 008
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Comunitario, para la cual se expidió certificado No. 02 de 23 de febrero de 2024 por parte de la Secretaría del Interior.
2. Manifiesta que , mediante radicado EXT -AMC-24-0025961 fue impugnado la elección de la Junta Comunitaria por los accionantes y otros miembros de la Asamblea General ante la Secretaría del Interior de Cartagena de indias, debido a ciertas irregularidades, conforme al artículo 9° del Decreto 1745 de 1955.
impugnado la elección de la Junta Comunitaria por los accionantes y otros miembros de la Asamblea General ante la Secretaría del Interior de Cartagena de indias, debido a ciertas irregularidades, conforme al artículo 9° del Decreto 1745 de 1955.
3. Afirma que, pese a que la impugnación se debe tramitar en el efecto suspensivo, según el artículo 79 del CPACA y la circular ministerial No. OFI18-145DCN-2300 de 4 de enero de 208, la Junta del Consejo Comunitario viene ade lantando, representando, firmando y otorgando vistos buenos, y otras series de documentos, al interior de la comunidad , generando derechos y efectos
jurídicos producto de la certificación No. 2 de febrero de 2024.
4. Asimismo, indica que, la Alcaldía Local 2 ha sistemáticamente invisibilizado y desnaturalizado los efectos suspensivos ya que ha propiciado encuentros y reuniones con la Junta Comunitaria estando impugnada.
5. Por último, señala que la impugnación fue firmada por más de 280 personas (15 folios), en el que se encuentran como firmantes los
señores: Lisandro León Calderín, Donaldo Herrera Orozco, German Torres Iriarte, Filadelfo Cáceres Gómez.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes: “
1. ORDENAR a la junta del Consejo Comunitario de la Boquilla impugnada cumplir estrictamente con lo señalado en la ley 1437 de 2011 del Código de procedimiento y Contencioso administrativo (CPACA)en la presente solicitud de impugnación. En especial, ABSTENERSE de ejercer sus funciones al interior del Consejo
de 2011 del Código de procedimiento y Contencioso administrativo (CPACA)en la presente solicitud de impugnación. En especial, ABSTENERSE de ejercer sus funciones al interior del Consejo Comunitario de la Boquilla hasta tanto no defina la solicitud de impugnación impetrada.
2. ORDENAR a la Alcaldía Local Nª 2 y/o a quien haga sus veces, DAR CUMPLIMIENTO al efecto suspensivo que recae sobre la Junta del Consejo Comunitario y a no INTROMETERSE en los asuntos internos del consejo comunitario, en especial, NO CONVOCAR y NO PRONUNCIARSE sobre la legalidad y/o leg itimidad de dicha JuntaCódigo: FCA - 008
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hasta tanto no haya decisión de fondo sobre la solicitud de impugnación.
3. Vincular a la personería distrital y procuraduría delegada para asuntos étnicos de Cartagena para lo de su competencia por las actuaciones desplegadas”.
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 17 de abril de 2024 1, correspondiéndole al Juez Décimo Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 18 de abril de 2024 decidió inadmitir la tutela y notificar a la accionada2.
Mediante memorial enviado al correo electrónico del Juzgado Décimo
Cartagena, el cual en providencia del 18 de abril de 2024 decidió inadmitir la tutela y notificar a la accionada2.
Mediante memorial enviado al correo electrónico del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Bolívar , el 18 de abril de 2024, se subsanaron los defectos anotados en el auto inadmisorio3.
Luego mediante providencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo decidió admitir la tutela y notificar a la accionada4, dándosele traslado para que en término de días (2 ) días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera un informe sobre los hechos fundamento de la solicitud , acompañado de las pruebas que pretendan hacer valer.
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2024 5, se negó el amparo de tutela respecto de la Nación – Ministerio del Interior DACNRP y la Alcaldía Local 2 y se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes Melanio Díaz Cuadro., German Torres Iriarte y Domingo Martínez Arroyo. De igual f orma, se declaró la falta de legitimación por activa de los accionantes Lisandro León Calderin, Donaldo Herrera Orozco, y Filadelfo Cáceres Gómez.
1 01Primera instancia; 02ActaReparto 2 01Primera instancia; 05InadmiteTutela202400118 3 01PrimeraInstancia; 07MemorialSubsana 4 01PrimeraInstancia; 09AdmiteTutela202400118 5 01Primera instancia; 14SentenciaTutela202400118Código: FCA - 008
3 01PrimeraInstancia; 07MemorialSubsana 4 01PrimeraInstancia; 09AdmiteTutela202400118 5 01Primera instancia; 14SentenciaTutela202400118Código: FCA - 008
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El Despacho recibió el expediente el 17 de mayo de 20246 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
4.1 Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana – Distrito de Cartagena de Indias7
En primer lugar , el accionado indica que, resulta improcedente la aplicación de la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios e idóneos para controvertir la legalidad de la Elección de Junta del Consejo Co munitario, siendo la tutela un mecanismo de carácter subsidiario en el que debió haber acudido después de haber agotado los demás mecanismos judiciales existentes en el caso de la afectación de los derechos fundamentales del actor y con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
Por otro lado , menciona la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es el responsable de la vulneración de los derechos incoados, por lo que no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la violación de d erechos fundamentales, siendo la J unta del Consejo Comunitario de la Boquilla y la Alcaldía Local Dos los sujetos pasivos contra
incoados, por lo que no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la violación de d erechos fundamentales, siendo la J unta del Consejo Comunitario de la Boquilla y la Alcaldía Local Dos los sujetos pasivos contra quienes va dirigida la acción de tutela presente ya que el objeto de tutela se centra en situaciones generados o decisiones adoptadas exclusivamente por estas dos entidades . Por lo que, no se puede acreditar la legalidad para vincular a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana debido a que sus actuaciones han sido conforme a la ley y la constitución. Además, no ha desplegado actuaciones u omisiones en relación a dicha vulneración.
Por último, afirma que la acción de tutela no se interpuso para evitar un perjuicio irremediable , ocasionado por la administración, sino que el accionante no ha aportado prueba sumaria de su vulneración, siendo así, no se evi dencia la ocurrencia de un perjuicio que afecte a sus derechos fundamentales.
6 02Segunda instancia; 01ActaReparto 7 11InformeGruposEtnicosCódigo: FCA - 008
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Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, actuando según las leyes y decretos vigentes.
4.2 Alcalde Local No. 2 de la Virgen y Turística8
tutela en consideración a que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, actuando según las leyes y decretos vigentes.
4.2 Alcalde Local No. 2 de la Virgen y Turística8
Con respecto a los hechos en los que el actor afirma que la Alcaldía Local Nª2 ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al propiciar actos en el que se convoca a la Junta Comunitaria impugnada ignorando el efecto suspensivo: “ Se trata de unos hechos falaces y temerarios, no son ciertos (…), no se avizora siquiera prueba sumaria alguna, en donde se pueda evidenciar que esta Alcaldía Local 2, haya realizado actuaciones inobservando el efecto suspensivo del recurso de impugnación formulado en contra del ACTA DE ELECCIÒN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO CO MUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA BOQUILLA, que actualmente se encuentra en trámite ante la SECRETARIA DEL INTERIOR Y CONVIVVENCIA CIUDADANA del Distrito de Cartagena; así como tampoco la parte actora prueba que esta Localidad Local 2, haya vulnerado derecho fundamental alguno”.
A su vez, Indica que la acción de tutela no es procedente por las siguientes razones:
- De la inexistencia o ausencia de vulneración de derechos fundamentales:
Sostiene que no vulneró los derechos fundamentales de los accion antes en el caso de la tutela presentada, ya que carece de pruebas suficientes que lo acrediten.
En el caso específico de la impugnación del Acta de Elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla, la
lo acrediten.
En el caso específico de la impugnación del Acta de Elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla, la Alcaldía señala que está en trámite ante la secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana. Añadiendo que, este proceso obstaculiza con el cumplimiento de sus otras obligaciones legales y funcionales dentro de su jurisdicción, entre las cuales se encuentra el sector de la Boquilla.
- Indebido uso de la acción constitucional e indebida escogencia de la
acción:
8 01PrimeraInstancia; 13InformeAlcaldiaLocal2CtgCódigo: FCA - 008
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Sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que existen mecanismos legales adecuados para atender la impugnación del Acta de Elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Boquilla. Afirma que, la acción de tutela es subsidiaria y debe usarse solo en ausencia de otros recursos legales eficaces, lo cual no es el caso aquí. Por tanto, considera que esta tutela es improcedente , por uso indebido del mecanismo constitucional.
- Del principio de legalidad, de la se guridad jurídica y de la falta de legitimación por pasiva, en atención las competencias funcionales y legales:
“(…) consideramos que en el presenta caso, NO RESULTA PROCEDENTE la
- Del principio de legalidad, de la se guridad jurídica y de la falta de legitimación por pasiva, en atención las competencias funcionales y legales:
“(…) consideramos que en el presenta caso, NO RESULTA PROCEDENTE la Acción de Tutela, toda vez que según decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional esta Acción NO debe ser utilizada en primera instancia para resolver los conflictos de los asociales.
Además, no existe forma que se le pueda señalar al señor Alcalde Local como representante legal del Distrito de Cartagena como agente vulnerador de derecho fundamental alguno a la accionante, y por tal razón en claro que en el caso en particular existe FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA frente a esta Alcaldía Local.”
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones formuladas por la parte accionante y, en consecuencia, la desvinculación del presente trámite por ser improcedente la acción de tutela por las razones expuestas.
4.3 Nación – Ministerio del Interior DACNRP
No rindió el informe solicitado.
4.4 Junta Impugnada del Consejo Comunitario de la Boquilla
No presento informe.
5. Sentencia impugnadaCódigo: FCA - 008
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A través de sentencia de fecha treinta (30) de abril de 20249, proferida por
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A través de sentencia de fecha treinta (30) de abril de 20249, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación por activa de los accionantes Lisandro León Calderín, Donaldo Herrera Orozco, y Filadelfo Cáceres Gómez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR el amparo de tutela respecto de la Nación - Ministerio del Interior DACNRP y la Alcaldía Local 2 de Cartagena de Indias, por las razones aquí expuestas. TERCERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes Melanio Diaz Cuadro, German Torres Iriarte y Domingo Martínez Arroyo, vulnerado por la Junta Impugnada del Consejo Comunitario de la Boquilla y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados: 4.1 ORDENAR a la Junta Regional Impugnada del Consejo Comunitario de la Boquilla ABSTENERSE, de manera inmediata, de ejer cer su función hasta que se resuelva la impugnación presentada el 4 de marzo de 2024, por los accionantes y otros miembros de la asamblea del Consejo Comunitario.
Boquilla ABSTENERSE, de manera inmediata, de ejer cer su función hasta que se resuelva la impugnación presentada el 4 de marzo de 2024, por los accionantes y otros miembros de la asamblea del Consejo Comunitario. 4.2. ORDENAR al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana: 4.2.1. Notificar, de manera inmediata, el auto el AMC -AUTO-000614-2024 de 26 de marzo de 2024, si a la fecha no lo ha hecho. 4.2.2. Que vencidos l os 5 días de traslado que se indicaron en los numerales dos y tres del auto el AMC-AUTO-000614-2024 de 26 de marzo de 2024, y una vez surtida la notificación antes ordenada: - Sino hay pruebas que decretarse y/o practicarse, resuelva la impugnación radicada el 4 de marzo de 2024 y proceda a la notificación de dicha decisión - Si es necesario el decreto y/o practica de pruebas adicionales a las aportadas con la impugnación o con la respuesta al traslado dado, el auto que resuelva sobre ello se deberá expedir al día siguiente del vencimiento de dicho traslado, sin que el período probatorio pueda exceder de 30 días, prorrogables, de manera justificada, por 30 días más Una vez vencido el termino para la práctica de las pruebas, se deberá de resolver de manera inmediata la impugnación y proceder a su notificación QUINTO. NOTIFICAR la decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, es ello a los correos electrónicos: - Parte accionante: laboquillaserespeta2024@gmail.com
QUINTO. NOTIFICAR la decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, es ello a los correos electrónicos: - Parte accionante: laboquillaserespeta2024@gmail.com - Nación - Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para comunidades Negras, Raizales y Palenqueras: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co
- Alcaldía Local No. 2 de Cartagena: atenciónalciudadano@cartagena.gov.co,
alcaldeloc2@cartagena.gov.co y alcaldialocal2@cartagena.gov.co - Distrito de Cartagena de Indias - Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana: unidaddetutelas@cartagena.gov.co, notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co y gruposetnicos@cartagena.gov.co.
- Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla:
consejocomunitario2024@gmail.com
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SEXTO. Si esta providencia no fue re impugnada, ordenase el envío del expediente dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
El A quo precisó que la entidad accionada - la Junta del Consejo
dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
El A quo precisó que la entidad accionada - la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla - vulneró el derecho funda mental del debido proceso, igualdad, precedente judicial, autonomía, seguridad jurídica, autogobierno e identidad de los accionantes debido a que el acta de elección del 11 de febrero de 2024 de la Junta Comunitaria se encuentra impugnada, lo que si gnifica que está bajo revisión. Para lo cual, la Junta debió haber cesado sus actividades hasta que se resuelva la impugnación en razón a que los efectos de bajo los cuales se admite la impugnación del Acta de la Junta de un Co nsejo Comunitario se encuentra en el efecto suspensivo. Sin embargo, esta ha continuado convocando y realizando reuniones ignorando las leyes presentes . En consecuencia, se ordenó a la Junta del Consejo Comunitario que se abstuviera de ejercer sus funciones hasta que la Secretaría del Interior resuelva el trámite de impugnación.
Por otra parte, señaló que, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana tuvo conocimiento de la impugnación contra los actos de la elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla mediante oficio AMC-AUTO-000614-2024. No obstante, no hizo la respectiva notificación del proceso, ni tampoco ha dado respuesta de fondo al trámite en cuestión, lo que implica la parálisis de la representación legal del Consejo Comunitario. Por lo cual, se considera como una violación al debido proceso administrativo, al no cumplir las
respuesta de fondo al trámite en cuestión, lo que implica la parálisis de la representación legal del Consejo Comunitario. Por lo cual, se considera como una violación al debido proceso administrativo, al no cumplir las directrices establecidas por el Minister io del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras – Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras en la circular Externa OFI18-145-DCN-2300-20 de 04 de enero de 2018.
Finalmente, en relación con la Alcaldía Local 2, alegó que el accionante no logró probar la vulneración de los derechos fundamentales que supuestamente transgredió esta entidad al haber permitido que la Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla continuara trabajando al estar impugnada su elección. Aclarando que, el video presentado como prueba que acredite dicha afirmación no tiene fecha ni evidencia que la reunión fuera convocada por la Junta impugnada, o que se tomaran decisiones que afectaran a la comunidad. Asimismo, señaló que, no evidenció que laCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Nación – Ministerio del Interio r DACNRP haya incurrido en violación d e los derechos fundamentales de los accionantes ya que no tiene competencia para interferir hasta que la impugnación se decida en primera instancia.
6. Impugnación.
Nación – Ministerio del Interio r DACNRP haya incurrido en violación d e los derechos fundamentales de los accionantes ya que no tiene competencia para interferir hasta que la impugnación se decida en primera instancia.
6. Impugnación.
La entidad accionada, DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARIA DEL INTERIOR en fecha siete (07 ) de mayo de 2024 , impugnó la sentencia de primera instancia10.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran la Junta Impugnada del Consejo Comunitario de la Boquilla y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, el derecho fundamental al debido proceso, de los señores MELANIO DÍAZ CUADRO, DOMINGO MARTÍNEZ ARROYO y GERMAN TORRES IRIARTE, al realizar actuaciones administrativas pese a que la elección de la Junta del Consejo Comunitario se encuentra impugnada con efecto suspensivo?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y en su lugar se negará el amparo.
3. Tesis
10 01PrimeraInstancia; 17ImpugnacionDistrito Fl 2Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3. Tesis
10 01PrimeraInstancia; 17ImpugnacionDistrito Fl 2Código: FCA - 008
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La Sala confirmará la sentencia impugnada, debido a que en el sub judice, se acredita que la Junta Impugnada del Consejo Comunitario de la Boquilla; no obstante, encontrase en trámite la impugnación de su elección, ha adelantado actuaciones , en representación del consejo comunitario, desconociendo el efecto suspensivo en que se surte la impugnación ; así mismo la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, no ha resuelto la referida impugnación.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008
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demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, los actores son titulares del derecho presuntamente
demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, los actores son titulares del derecho presuntamente afectado, por lo que están legitimados por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo las accionadas a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la parte actora; están legitimadas por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la inter posición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos
recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (04 de marzo de 2024 ) y la presentación de la solicitud de amparo (17 de abril de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los derechos invocados
5.1 Debido Proceso
Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre el, la Corte Constitucional12 ha señalado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que rige toda clase de actuaciones –judiciales o administrativas– y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las personas puedan
inmediata, que rige toda clase de actuaciones –judiciales o administrativas– y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las pruebas. (…) El debido proceso administrativo se circ unscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la segur idad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone p reviamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta - necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”.
12 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOSCódigo: FCA - 008
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SENTENCIA No. 034/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
5.1.2. Debido proceso en el trámite de impugnación a los actos de elección de las Juntas y representantes legales de los Consejos Comunitario de Comunidades Negras.
La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y P alenqueras, expidió mediante circular externa OFI18 -145-DCN2300 de 4 de enero de 2018 , los lineamientos que se deben seguir para adelantar en debi
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