🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301320240012301-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301320240012301-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Accionante IIGV Accionado UARIV Tema Confirma decisión de primera instancia, en aras de garantizar la satisfacción real y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, en su condición de mujer víctima de desplazamiento y violencia sexual, para evitar la persistencia de situaciones que conlleven a su vulneración como parte de un grupo ampliamente vulnerado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital del accionante.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicitó que se tutelen sus

los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital del accionante.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital ; en consecuencia, se conmine a la accionada a realizar las actuaciones correspondientes para la materialización y desembolso de los recursos que por ley le fueron otorgados.

De igual forma, solici ta que se impida a la demandada requerir documentación extra a la que ya tienen en su poder, la cual fue remitida por la accionante, y resultan suficientes para poner a su disposición dichos recursos. Por último, se ordene a la entidad accionada a informar en qué estado se encuentra su proceso y si en la presente vigencia fiscal se va a materializar dicha indemnización ; en caso de serle negada, le expresen los motivos de dicha negativa.

3.2. Hechos4.

1 Fols. 2-12 Doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 3 Doc. 01 Exp. Dig.- Numeral 11. 4 Fols. 1-3 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

La parte actora manifiesta estar incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante delitos contra la libertad y la integridad sexual (Ley 1448,

SALA DE DECISIÓN No. 004

La parte actora manifiesta estar incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante delitos contra la libertad y la integridad sexual (Ley 1448, radicado de declaración BH000680127 RUV 4044572).

Indica que , después de realizada dicha declaración y posterior inclusión mediante la Resolución No. 2023 -96449 del 10 de octubre de 2023 FUD BH000680127, no ha recibido respuesta alguna sobre el pago de la indemnización administrativa, ni tampoco ha recibido ningún t ipo de ayuda de carácter económico ni mucho menos psiquiátrica o psicología por porte de la entidad accionada, que la ayuden a superar las secuelas de los hechos victimizantes.

Afirmó que, la UARIV expidió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, con el fin de focalizar y visualizar las victimas inmersas en condiciones precarias , tales como, discapacidad o enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo. En ese orden de ideas, se encuentra incluida en una ruta prioritaria por padecer una terrible enfermedad concerniente al virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), adquirido en su profesión actual , ya que por la falta de oportunidades y no contar con la ayuda de ninguna entidad estatal se dedica a la prostitución. Manifiesta ser un sujeto de especial protección constitucional debido a los hechos victimizantes en el marco del conflicto armando a lo cual se suma, su su condición actual de salud , por lo tanto, debe ser priorizada según los criterios establecidos en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 de la UARIV.

se suma, su su condición actual de salud , por lo tanto, debe ser priorizada según los criterios establecidos en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 de la UARIV.

Alegó que, la entidad accionada tiene pleno conocimiento sobre la situación que actualmente se encuentra enfrentando, pues la UARIV mediante comunicación enviada el día 18 de abril de 2024, informó que luego de estudiar la solicitud presentada el 08 del mismo mes y año, se comprobó el cumplimiento de algunos de los criterios de priorización; sin embargo, no ha materializado el pago reclamado.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA UARIV5.

La parte accionada expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:

Reconoce que la actora está incluida en el registro único de victima (RUV), por los hechos víctimizante de delitos contra la liberta y la integridad sexual.

Manifiesta la entidad que los de trámites tendientes al reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, inician con la presentación de la solicitud por parte de la víctima, lo cual no se verifica en el caso concreto, pues no se evidencia la solicitud alegada por la accionante en los sistemas de gestión documental y atención de dicha entidad. Por ello, de acceder a las pretensiones de la actora se configuraría una violación al derech o a la

5 Fols. 2-12 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

igualdad de todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, y con tal fin han presentado solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, por lo cual alega la inexistencia de violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción.

A su vez , solicitan que se conmine a la accionan a realizar dicha solicitud a través del correo electrónico habilitado servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co donde se le informara el trámite a seguir.

Seguidamente, y contrario a lo anteriormente mencionado proceden a indicar que la accionante ingresó al procedimiento ya mencionado por la ruta general con criterio de priorización, sin embargo, aclaró que la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la entidad se presentó en fecha 15 de diciembre de 2023, con radicado 6692366, y la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la cual se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, de conformidad con el artículo 12 (sic) de la Resolución 01049 de 2019. Por lo anterior, se encuentran dentro del término de análisis de la solicitud para determinar si procede el pagó y se determina alguna inconsistencia en dicho plazo se le informará.

Finalizan agregando que, NO se está negando el derecho a la reparación

análisis de la solicitud para determinar si procede el pagó y se determina alguna inconsistencia en dicho plazo se le informará.

Finalizan agregando que, NO se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de dicho concepto por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas; lo anterior constituye la imposibilidad de la entidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, por cuanto debe ser respetado el procedimiento establecid o en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El A-quo mediante sentencia del 08 de mayo de 202 4, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y el mínimo vital de la señora IGV ordenando a la UARIV a más tardar el 14 de junio de 2024, resuelva materialmente y de fondo la solicitud de indemnización , informándole como mínimo a la actora si tiene derecho o no a la indemnización administrativa, y en caso de tenerlo, se le indique el monto a reconocer y a fecha probable de su pago; sin incurrir en ninguna otra dilación administrativa.

Como sustento de su decisión, e n primer lugar, encontró probado que la UARIV sí dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora en fecha 08 de abril de 2024, el día 18 de abril del 2024, dentro del término legal.

6 Doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00123-01

fecha 08 de abril de 2024, el día 18 de abril del 2024, dentro del término legal.

6 Doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Una vez constatado lo anterior, entró a analizar si tal respuesta fue de fondo, concluyendo que la UARIV informó en dicha respuesta el cambio de estado de la señora Garrido Villalba de general a priorizada a partir de ese momento y como se había acreditado el cumplimiento de algunos de los criterios de priorización posterior al 31 de diciembre de 2023, tenía que esperar primero la entrega de los recursos a las personas que cumplieron las condiciones antes de tal fecha.

Sin embargo, en el informe aportado por la entidad en el curso de esta acción, se indicó que la accionante había ingresado al procedimiento por la ruta general con Criterio de Priorización, el 15 de diciembre de 2023 , con la presentación de la solicitud, e encontrando así una contradicción entre los escritos emitidos por la misma enti dad, pues, en el primero se alega que la demandante acreditó el cumplimiento de los criterios de priorización con posterioridad al 31 de diciembre de 2023, y seguidamente se plantea que el cumplimiento de los mismo se dio a 15 de diciembre de 2023; lo cual denota, una falta de claridad en la misma entidad sobre la situación particular de la actora frente a su priorización.

A juicio del A-quo, no existe prueba ni afirmación que desvirtúe la enfermedad

una falta de claridad en la misma entidad sobre la situación particular de la actora frente a su priorización.

A juicio del A-quo, no existe prueba ni afirmación que desvirtúe la enfermedad ruinosa padecida por la actora; por otro lado, la espera a la cual está siendo sometida la accionante por parte de la UARIV resulta contraria a los deberes establecidos respecto de la población desplazada.

Agrega que, la UARIV no informa a la accionante de manera clara, concreta y precisa cuál es la fecha probable en q ue la misma se llevará a cabo, desconociendo su garantía fundamental al debido proceso y dignidad humana protegidos constitucionalmente, máxime cuando a la actora solo le basta con acreditar los criterios de priorización contemplados en el artículo 4 literal B de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019.

Finaliza afirm ando que si se toma como fecha de cierre la solicitud de la indemnización por vía administrativa el 15 de diciembre de 2023, como lo afirmó la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV en su informe, esta entidad tendría hasta el 14 de junio de 2024 para emitir respuesta de fondo sobre la indemnizatoria de la actora. No obstante, para el Despacho si el legislador estableció criterios de priorización por razones de edad, o enfermedad, es deber de la autoridad darles aplicación cuando ellos se encuentren acreditados en el caso concreto, es decir, que no se puede n someter a víctimas priorizadas a la misma espera que las víctimas de la ruta general.

3.5 IMPUGNACIÓN7.

La accionada se opuso a la edición anterior, reiterándose en los argumentos

someter a víctimas priorizadas a la misma espera que las víctimas de la ruta general.

3.5 IMPUGNACIÓN7.

La accionada se opuso a la edición anterior, reiterándose en los argumentos expuestos en la contestación, indicando que no es procedente otorgar una

7 Fols. 2-12 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, debido a que cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo sobre si tiene derecho o no a la entrega de la medida , encontrándose entonces dentro del término de análisis de la solicitud.

Por último, finalizan afirmando que la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción, motivo por el cual se encuentra configurada la improcedencia de la acción constitu cional, frente a las pretensiones y la decisión judicial.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 17 de mayo de 20248, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 20 de mayo de 20249 y admitido mediante auto de la misma calenda10.

contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 20 de mayo de 20249 y admitido mediante auto de la misma calenda10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿La UARIV ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la actora, por no haber resuelto la petición de indemnización

8 Doc. 10 Exp. Dig. 9 Doc. 12 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp Dig.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

administrativa debido a que se trata de una persona que cumple con las características de ser priorizada, o por el contrario, no existe violación porque la accionada se encuentra dentro del término de 120 días hábiles, para resolver la misma?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala confirmará el fallo de primera la decisión de primera instancia, en aras de garantizar la satisfacción real y efectiva de los derechos fundamentales de la accionant e, en su condición de mujer víctima de desplazamiento y violencia sexual, para evitar la persistencia de situaciones que conlleven a su vulneración como parte de un grupo ampliamente vulnerado. Adicionalmente, los 120 días vencieron el 14 de junio de 2024, fecha anterior al pronunciamiento de este fallo, sin que se haya proferido el acto administrativo que reconozca el monto de la indemnización a la cual tiene derecho.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011; (iii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada; y (iv) Caso concreto.

indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011; (iii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada; y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuand o el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.

5.4.2. Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011.

Para desatar el asunto bajo estudio en segunda instancia esta sala se guiará por la normativa aplicable que será citada a continuación:

  • Ley 1448 de 2011 ; Decreto 4157 de 2011 ; Artículo 2.2.6.5.5.5 del Decreto 1084 de 2015; Decreto 2569 de 2014 y a Resolución 1049 del 03 de octubre
  • Ley 1448 de 2011 ; Decreto 4157 de 2011 ; Artículo 2.2.6.5.5.5 del Decreto 1084 de 2015; Decreto 2569 de 2014 y a Resolución 1049 del 03 de octubre de 2019, modificada por la Resolución 582 de 2021.

5.4.3 Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada.

Para desatar el asunto bajo estudio en segunda instancia esta sala se guiará por establecido en la Constitución Política, jurisprudencia constitucional que ha debatido sobre el tema y demás normativa aplicable que será citada a continuación: Artículos 1º, 2º, 29º, 93º, 229º y 250º de la Constitución Política de Colombia; Auto 206/17 Corte Constitucional , Sentencia T -514 de 2010 12, Sentencia T-211 de 2019, y Sentencia T-377 de 2022.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 Sentencia T 514 de 2010.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

8

12 Sentencia T 514 de 2010.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Legitimación por activa

Se cumple: Se encuentra en cabeza de la señora IGV quien alega vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, al no tener respuesta por parte de la UARIV a la solicitud de indemnización administrativa presentada el 15 de diciembre de 2023 13, al ser víctima del conflicto armado y estar inscrita en el RUV14.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la UARIV, por ser la entidad encargada de resolver las solicitudes de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado y pagar dicha medida.

Inmediatez

Se cumple. La Corte Constitucional 15 y el A lto Tribunal de lo Contencioso Administrativo16 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación. Dicho lo anterior, se tiene que los hechos que presuntamente originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se produjeron por la negativa de la entidad a las pretensiones de la parte accionante de fecha 08 de abr il de 2024, habiéndose interpuesto la tutela el día 23 de abril de 2024 17, por ende, no

negativa de la entidad a las pretensiones de la parte accionante de fecha 08 de abr il de 2024, habiéndose interpuesto la tutela el día 23 de abril de 2024 17, por ende, no ha trascurrido el término razonable de 6 meses. En todo caso, el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple parcialmente. En primer lugar, tenemos que en lo que respecta al derecho de petición la accionante no cuenta con otro medio idóneo ni eficaz para hacer valer sus derechos, siendo la tutela el medio directo de su protección.

Adicionalmente, se reitera l a subregla jurisprudencial contenida en la sentencia T-377 de 2022 donde se señala que “la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, cuando se invoca la protección del derecho de petición y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y la vida digna”. Este mecanismo es de ejercicio directo ante la presunta vulneración del derecho de reparación integral de las víctimas

Así las cosas, se encuentra probado que la accionante es un sujeto de especial protección al ser victima del conflicto armado tal como se evidencia en los informes remitidos tanto

13Se tiene certeza de la presentación de la solicitud y la fecha según lo expuesto por la UARIV en Oficio del 18/04/2024 visible a fols. 17-18, así como del informe de tutela aportado. 14 Fols. 12-16 Doc. 02 Exp. Dig.

UARIV en Oficio del 18/04/2024 visible a fols. 17-18, así como del informe de tutela aportado. 14 Fols. 12-16 Doc. 02 Exp. Dig. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Doc. 03 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

por ella como por la accionada 18, además se encuentra padeciendo una difícil condición de salud al padecer VIH/SIDA19 con motivo de su trabajo al cual ha tenido que recurrir para subsistir. Por lo cual se demuestra una situación de debilidad manifiesta, lo cual hace procedente esta acción.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso concreto , se tiene que el accionado cuestiona la decisión de primera instancia por estimar que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos al estar dentro del plazo para resolver la solicitud de la actora.

Si bien no obra en el expediente constancia de presentación ni escrito de la petición de indemnización administrativa, según los hechos esgrimidos por las partes y según respuesta emitida por la UARIV 20, se aprecia que la actora presentó la solicitud el día 15 de diciembre de 2023 , lo cual no es objeto de

petición de indemnización administrativa, según los hechos esgrimidos por las partes y según respuesta emitida por la UARIV 20, se aprecia que la actora presentó la solicitud el día 15 de diciembre de 2023 , lo cual no es objeto de discusión. Tampoco se discute que el término de 120 días para resolver la solicitud de indemnización administrativa vence el 14 de junio de 2024. En ese orden, el objeto de discusión versa sobre si tal como lo alega el A -quo al tratarse de una víctima con criterio de priorización, el término de 120 días hábiles para dar respuesta debe reducirse, precisamente por la prioridad de la víctima.

Al respecto se destaca que, si bien, inicialmente, hubo una inconsis tencia entre la información brindada por la UARIV sobre la ruta en al cual se encontraba inmersa la accionante, puesto que mediante Oficio del día 18 de abril de 202421, la entidad le comunicó el cambio de estado en los sistemas de información de la Unidad marcado a “priorización” por cumplir algunos de los criterios de priorización; en el informe rendido en primera instancia, se manifestó que la actora se encontraba en la ruta general.

La confusión anterior, se desata teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, en fecha 09 de mayo del 202422 radicado 7999339, con constancia de notificación23 a la señora GV, en el cual se aclara que el estado de la accionante, en efecto, es en criterio de priorización. Lo anterior, también se reitera con el escrito de impugnación.

Precisado lo anterior, debe entonces, determinarse si el carácter priorizado del

el cual se aclara que el estado de la accionante, en efecto, es en criterio de priorización. Lo anterior, también se reitera con el escrito de impugnación.

Precisado lo anterior, debe entonces, determinarse si el carácter priorizado del cual goza la accionante , en efecto, conlleva a una reducción del plazo de 120 días hábiles para resolver la petición, de lo cual podría concluirse la vulneración de los derechos de la víctima.

18 Fols. 12-16 docs. 02, doc. 06 y 09 Exp. Dig. 19 Fol. 1 doc. 02 Exp. Dig. 20 Fols. 17 y 18 Doc. 02 Exp. Dig. 21 Fols. 17-18 doc. 02 Exp. Dig. 22 Fols. 13 y 14 Doc. 09 Exp. Dig. 23 Fols. 15 y 16 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-013-2024-00123-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Razón por la cual se entrará a analizar si es tal como lo expresa el A -quo se debe reducir el termino de respuesta a las personas que siguen la ruta priorizada o si aplica el mismo t érmino que aplica a la general para pronunciarse sobre dicha solicitud

Para dar solución a lo anterior, se debe tener en cuenta que la Resolución 1049 del 03 de octubre de 20191, modificada por la Resolución 582 de 2021, reglamentó el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de la

Para dar solución a lo anterior, se debe tener en cuenta que la Resolución 1049 del 03 de octubre de 20191, modificada por la Resolución 582 de 2021, reglamentó el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de la indemnización administrativa, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, los cuales consisten en 4 fases, a relacionar:

  • i)Fase de solicitud de indemnización administrativa. Esta debe realizarse en forma personal y voluntaria, mediante cita presencial previamente asignada a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos para el efecto, en donde se deberá presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho víctimizante alegado, y seguidamente se diligenciará el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano, momento en el cual se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
  • (ii) Fase de análisis de la solicitud. Se verifican los diferentes r egistros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, La acreditación de las lesiones personales causadas, y demás documentos o requisitos exigidos. De advertirse que una d e las victimas solicitantes se encuentra en una situación de urgencia manifiesta

víctima directa, La acreditación de las lesiones personales causadas, y demás documentos o requisitos exigidos. De advertirse que una d e las victimas solicitantes se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...