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TA BOL-13001333301320240013601-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301320240013601-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.038/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2024-00136-01

Accionante ALFONSO RODRÍGUEZ ARAGÓN

Accionado INPEC – EPMSC CARTAGENA ÁREA DE SANIDAD Y

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE (HUC).

Vinculados FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y FIDEICOMISO Y OTROS Tema Confirma fallo al encontrar que la UT Salud Integral PPL es la entidad llamada a garantizar la prestación de los servicios de salud y medicamentos requeridos por el accionante, en virtud de sus obligaciones contractuales. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada UT SALUD INTEGRAL PPL1, contra la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del C ircuito de Cartagena, en la que se concedió el amparo deprecado al derecho fundamental a la salud.

proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del C ircuito de Cartagena, en la que se concedió el amparo deprecado al derecho fundamental a la salud.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, Alfonso Rodríguez Aragón actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el INPEC , el Hospital universitario de Cartagena y el área de sanidad del EPMSC Cartagena al no proveerle la atención y cuidados posquirúrgicos necesarios para su completa recuperación; solicitando en sede de tutela ser atendido prioritariamente y abastecido de los medicamentos necesarios para tratar su padecimiento lo más rápido posible.

3.2. Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso como fundamentos fácticos, los que se sintetizan a continuación:

1 Fols. 2 – 8. Doc. 13. Exp. Digital. 2 Doc. 11 Exp. Digital. 3 Fol. 6. Doc. 01 Exp. Digital. 4 Fols. 1 - 5 Doc. 01. Exp. Digital.13-001-33-33-013-2024-00136-01

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Manifestó el accionante haber sido intervenido en el pasado para tratar una

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Manifestó el accionante haber sido intervenido en el pasado para tratar una hernia inguinal derecha , siendo trasladado posteriormente desde Jamundí Valle del Cauca al EPMSC CARTAGENA, donde en la revisión efectuada por un especialista, 8 meses después de su traslado, le fueron diagnosticadas una inguinal izquierda y una hernia ombligar(SIC)5.

Expresó haber sido intervenido quirúrgicamente por las nuevas hernias el día 3 de mayo de 2024 en el Hospital Universitario de Cartagena , de donde fue trasladado por el INPEC al EPMSC CARTAGENA, a las pocas horas de haberse sometido al procedimiento médico , esto a p esar de haberle prescrito el médico no someterse a tanto movimiento.

Alegó que en el curso de l traslado del Hospital a la Cárcel no se tuvo en cuenta su estado de salud, pues además de haberse conducido el vehículo a mucha velocidad por vías en mal estado y con baches (sufriendo desmayos por el dolor agudo), fue recluido en una celda ubicada en un tercer piso, siendo conducido a la misma bajo la lluvia.

Así mismo, hizo mención de la forma en que le fueron tomados los puntos de sutura en la herida del ombligo de mala fe, según palabras de una enfermera del INPEC ; y se refirió a la falta de atención y controles posoperatorios, finalizando con la omisión en la entrega de medicamentos por parte de las accionadas al no suministrarle los fármacos necesarios para su tratamiento.

3.3. CONTESTACIÓN.

finalizando con la omisión en la entrega de medicamentos por parte de las accionadas al no suministrarle los fármacos necesarios para su tratamiento.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. EPMS CARTAGENA - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).6

El INPEC explicó en su informe que no ha violado los derechos fundamentales deprecados por el privado de la libertad Alfonso Rodríguez Aragón, pues no es de su resorte proporcionar la atención en salud y prestar servicios de esta índole en los establecimientos carcelarios, siendo el USPEC la entidad legalmente obligada a ello.

De hecho, fue especialmente incisivo al recalcar que la responsabilidad y competencia legal de la supervisión, contratación y prestación del servicio de salud en las especialidades requeridas, así como de los medicamentos y elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante USPEC y del Consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL -2019, integrado este último por las sociedades Fiduprevisora S.A y Fiduciaria S.A ., en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 4150 de 2012; solicitando en razón de este último punto su desvinculación de la presente acción de Tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

5 Debe entenderse que es umbilical 6 Fols. 3-7 Doc. 10 Exp. Digital.13-001-33-33-013-2024-00136-01

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3.3.2. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE CARTAGENA.7

El ente judicial vinculado en su contestación manifestó que, aun cuando correspondió a ese Despacho la vigilancia del proceso penal seguido en contra del actor, proveniente de sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquil la; carece de legitimación en la causa por pasiva en el curso de la presente acción de tutela , pues siempre ha actuado con diligencia y celeridad en los asuntos asociados a la salud del accionante y ha dado el trámite debido a las solicitudes allegadas a ese Despacho, solicitando finalmente su desvinculación.

En efecto, informó que el día 15 de mayo del año en curso, se ofició a la dirección del EPMSC de esta ciudad, para que informara de inmediato el estado de salud del interno, y si actualmente está recibiendo el tratamiento médico adecuado; de igual forma, se ordenó que una vez se reciba la mencionada documentación, se solicité al Instituto Colombiano de Medicina Legal fije cita de valoración del estado de salud del actor, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna.

3.3.3. UT. SALUD INTEGRAL PPL.8

Rindió informe esta accionada solicitando ser desvinculada del trámite de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva ,

3.3.3. UT. SALUD INTEGRAL PPL.8

Rindió informe esta accionada solicitando ser desvinculada del trámite de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva , arguyendo que no le asiste obligación de prestar el servicio requerido por el accionante por no figurar las atenciones médicas postquirúrgicas dentro de los servicios contratados por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

En ese sentido, manifestó ser la encargada de prestar servicios de Salud intramural dentro del EPMSC Cartagena en virtud de los contratos No. IPS004-2023 y No. IPS-005-2023, celebrados con dicho Patrimonio Autónomo; no obstante, aclaró que la prestación de servicios en salud a la cual se obligó en el contrato no cobijaba todo tipo de servicios, sino exclusivamente los acordados en este, razón por la cual, al estar el servicio requerido por el accionante por fuera de los contratados, no era la entidad legalmente llamada para prestarlos porque el servicio de cirugía general no está dentro del contrato y le corresponde a la sanidad del INPEC a través de la red externa UT CLINIC Servicios.

3.3.4. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE.9

En informe rendido por la Oficina Jurídica de este Hospital, sostuvo la accionada que el día 17 de enero de 2024 ingresó el accionante al centro médico por consulta externa, siendo atendido por el Doctor César Augusto

7 Fols. 3 – 4. Doc. 08. Exp. Digital. 8 Fols. 2 - 8. Doc. 07. Exp. Digital

médico por consulta externa, siendo atendido por el Doctor César Augusto

7 Fols. 3 – 4. Doc. 08. Exp. Digital. 8 Fols. 2 - 8. Doc. 07. Exp. Digital 9 Fols. 2 - 4 Doc. 06 Exp. Digital.13-001-33-33-013-2024-00136-01

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Vergara, especialista en cirugía general, a quien puso en conocimiento de las herni as que padecía, considerando en consecuencia el galeno el procedimiento denominado herniorrafía inguinal bilateral y umbilical.

Explicó también que dicho procedimiento se programó el 10 de abril de 2024, previa explicación de riesgos del procedimiento al paciente y realización de exámenes paraclínicos prequirúrgicos y preanestésicos. Finalmente, se le realizo el procedimiento sin complicaciones y se indicó tratamiento. Por lo anterior, afirma no haber vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del actor, pues garantizó a este el acceso al servicio de salud , se cumplió con sus requerimientos médicos y se obró siempre con diligencia a la hora de prestar el servicio requerido, tal como consta en la historia clínica.

También manifestó no ser la entidad llamada a garantizar el derecho fundamental a la salud del actor; por lo que finalmente solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

consta en la historia clínica.

También manifestó no ser la entidad llamada a garantizar el derecho fundamental a la salud del actor; por lo que finalmente solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3.3.5 FIDUCIARIA CENTRAL - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL

2023.10

Solicitó la fiduciaria central como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, ser desvinculada del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, esto aludiendo a la terminación el contrato de fiducia mercantil suscrito por dicha entidad y el USPEC , vigente desde el 13 de febrero de 2023 hasta el 30 de abril de 2024; siendo la administración de dicho fondo responsabilidad de la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad a q uien fue adjudicado el nuevo contrato de fiducia mercantil vigente desde el 02 de mayo de 2024.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.

El A-quo en sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante, y emitió ordenes dirigidas a la UT Salud Integral PPL, INPEC – Cárcel de Cartagena y al Hospital Universitario; tendientes a garantizar la atención y prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad y calidad12.

10 Fols. 2 – 7. Doc. 09. Exp. Digital. 11 Doc. 11 Exp. Digital. 12 “FALLA PRIMERTO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Alfonso Rodríguez Aragón,

10 Fols. 2 – 7. Doc. 09. Exp. Digital. 11 Doc. 11 Exp. Digital. 12 “FALLA PRIMERTO. TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Alfonso Rodríguez Aragón, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a las entidades accionadas y vinculadas al cumplimiento de lo siguiente: 2.1. Al Instituto Penitenciario y Carcelari o INPEC, a la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al operador Unión Temporal Salud Integral PPL, la Fiduciaria La Previsora S.A., o quien haga sus veces, garantizar la prestación del servicio de salud del señor Alfonso Rodríguez Aragón en condiciones de calidad y oportunidad.13-001-33-33-013-2024-00136-01

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Como sustento de su decisión, encontró probada la vulneración al derecho fundamental del actor, como quiera que el día 03 de mayo de 2024 al recluso se le realizó cirugía de hernias, en el Hospital Universitario del Caribe, siendo atendido con posterioridad los días 5, 6 y 7 de mayo del mismo año, en donde le fueron recetados los siguientes medicamentos para su recuperación: acetaminofén 500 mg , 2 tabletas cada 8 horas , t ramadol

siendo atendido con posterioridad los días 5, 6 y 7 de mayo del mismo año, en donde le fueron recetados los siguientes medicamentos para su recuperación: acetaminofén 500 mg , 2 tabletas cada 8 horas , t ramadol gotas8 gotas vía oral cada 8 horas y antibióticos; sin embargo, no existe constancia que se le hubieren entregado y/o suministr ado los medicamentos ordenados; por lo que ordenó su entrega y otras medidas adicionales.

3.5 IMPUGNACIÓN13.

La parte accionada, UT Salud Integral PPL , impugnó el fallo proferido alegando estar en desacuerdo con la orden impartida en la sentencia; esto por disponer el A quo en la misma la prestación de servicios distintos a los ofrecidos a su cargo, en cumplimiento de su obligación contractual con el Fondo de Atención en Salud PPL.

Destacó que el Despacho no especificó cual fue el hecho vulnerador en el cual incurrió la UT y realmente, debió resolver falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la UT Salud Integral, pues esta prestó en todo momento los servicios requeridos por el accionante y no ex istió prueba alguna en el plenario de la cuál pudiera desprenderse el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Finalmente, informó que sin perjuicio de su impugnación ha venido dando cumplimiento al fallo, pues respecto las fórmulas médicas han sido entregadas al paciente, y fue valorado por médica general intramural, el día 23 de mayo de 2024.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 31 de mayo de 202 414, se concedió la impugnación

23 de mayo de 2024.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 31 de mayo de 202 414, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada, UT. Salud Integral PPL, contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de

2.2. ORDENAR a la UT SALUD INTEGRAL PPL programe, de manera inmediata, cita médica al señor Alfonso Rodríguez Aragón, en donde lo valore y establezca un diagnóstico del estado actual de su salud referente a la cirugía que se le realizó el 03/05/2024, en el Hospital Universitario del Caribe, y suministre los medicamentos ordenados y necesarios conforme el estado actual de salud del señor Alfonso Rodríguez Aragón. 2.3. Al INPEC – Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cartagena, si aún no lo ha hecho, que gestione de manera inmediata cita de control para el señor Alfonso Rodríguez Aragón, con el Dr. A. Miranda en el Hospital Universitario del Caribe 2.4. Al Hospital Universitario del Caribe para que, de manera inmediata, asigne cita de control post quirúrgico al señor Alfonso Rodríguez Aragón, con el Dr. A. Miranda. 13 Fols. 2 – 8. Doc. 13 Exp. Digital. 14 Doc. 14. Exp. Digital.13-001-33-33-013-2024-00136-01

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conformidad con el reparto efectuado el 05 de junio de 2024 15 y admitido mediante auto de la misma calenda16.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Incurrió en y erro el A -quo al ordenar a la UT Salud Integral PPL la programación inmediata de Cita médica de valoración de estado de salud y la entrega de medicamentos al accionante por ser servicios no previstos en el contrato suscrito entre la accionada y el Patrimonio

programación inmediata de Cita médica de valoración de estado de salud y la entrega de medicamentos al accionante por ser servicios no previstos en el contrato suscrito entre la accionada y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión impugnada por considerar que los servicios de salud cuya prestación ordenó el A -quo se encuentran dentro de los contratados por el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL con la impugnante; así como la entrega de medicamentos para los PPL que se encuentren en los ERON, siendo esta la obligada a prestarlos con el fin de garantizar el derecho a la salud del señor Alfonso Rodríguez Aragón.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

15 Doc. 16 Exp. Digital. 16 Doc. 17 Exp Digital.13-001-33-33-013-2024-00136-01

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Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (PPL); y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad

la salud de las personas privadas de la libertad (PPL); y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, q ue desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la

salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, q ue desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses17.

5.4.2. Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar:

17 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 201913-001-33-33-013-2024-00136-01

Código: FCA - 008

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  • Sentencias T-388 del 2013 , T-427 de 2019 , T-044 de 2019 , T-063 de 2020 , T481 de 2023 entre otras.

Así mismo, se acudirá a lo establecido en materia del derecho a la salud de

  • Sentencias T-388 del 2013 , T-427 de 2019 , T-044 de 2019 , T-063 de 2020 , T481 de 2023 entre otras.

Así mismo, se acudirá a lo establecido en materia del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en las siguientes normas: Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014 y Decreto 2245 de 2015

5.5. CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza de l señor Alfonso Rodríguez Aragón , quien actuando en nombre propio presentó acción de tutela 18 contra el INPEC -EPMSC Cartagena y USPEC por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho a la salud al no proporcionarle los medicamentos y citas de control postquirúrgico.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostentan el INPEC – EPMSC Cartagena, USPEC, la UT Salud Integral PPL, el Patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud PPL y Fiduciaria la Previsora S.A. por ser las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de Salud en el EPMSC Cartagena.

Inmediatez

Se cumple. La Corte Constitucional 19y el Alto Tribunal de lo

entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de Salud en el EPMSC Cartagena.

Inmediatez

Se cumple. La Corte Constitucional 19y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo20 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación.

Teniendo en cuenta que el libelista alega una presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud derivada de la falta de suministro de medicamentos y del incumplimiento de las citas de control p ostoperatorias, ocurriendo todo ello luego de la intervención quirúrgica practicada en el hospital universitario del Caribe en la calenda del 03 de mayo de 2024 21; encuentra esta Magistratura acreditado el requisito de subsidiariedad, pues

18 Doc. 01. Exp. Digital. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Fols. 17 – 18. Doc. 06. Exp. Digital.13-001-33-33-013-2024-00136-01

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al presentarse la tutela el día 08 de mayo de 2024 22, es

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al presentarse la tutela el día 08 de mayo de 2024 22, es indiscutible la actuación del accionante dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia; más aún cuando la presunta vulneración alegada se desprende de la falta de un tratamiento médico adecuado, lo que la haría permanente y actual.

Subsidiariedad

Se cumple. Al invocarse en el asunto de marras la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y no existir para los mismos otro mecanismo de protección, se tendrá como acreditado el requisito de subsidiariedad.

Superado el estudio anterior, y descendiendo al caso concreto, esta Sala también encuentra demostrado lo siguiente:

  • El señor Alfonso Rodríguez Aragón fue sometido a una intervención quirúrgica denominado herniorrafía inguinal bilateral y umbilical en la calenda del 03 de mayo de 2024 ; esto según consta en documentos aportados por el Hospital Universitario del Caribe23.
  • Tras la intervención quirúrgica, al accionante le fueron prescritos por el cirujano algunos fármacos para aliviar el dolor (Acetaminofén Y Tramadol), una cita de control post quirúrgico y curaciones diarias. 24
  • El accionante presentó mareos y desorientación luego del traslado al EPMSC Cartagena, desvaneciéndose a consecuencia de ello. Por dicha razón fue atendido por el área de Sanidad en el establecimiento penitenciario25.
  • El accionante presentó mareos y desorientación luego del traslado al EPMSC Cartagena, desvaneciéndose a consecuencia de ello. Por dicha razón fue atendido por el área de Sanidad en el establecimiento penitenciario25.
  • El 06 de mayo de 2024 le recetaron antibióticos al accionante en el área de sanidad por heridas ruborizadas y riesgo de infección 26., concretamente, le ordenaron cefalexina tableta de 500 mg en cantidad de 28 pastillas que debía tomar cada 6 horas por 7 días, y naproxeno tableta 250 mg, 15 pastillas que debía tomar cada 8 horas durante 5 días.
  • Se realizaron las curaciones prescritas por el médico tratante luego de la realización de la cirugía.27
  • No obran pruebas en el plenario que permitan acreditar la entrega de medicamentos al accionado por parte de UT Salud Integral PPL u otra de las accionadas.
  • Se ordenó en primera instancia a la UT Salud Integral PPL programar de manera inmediata cita médica al accionante para la realización de una

22 Doc. 02. Exp. Digital. 23 Fols. 17 – 18. Doc. 06. Exp. Digital. 24 Fols. 38 – 40. Doc. 07. Exp. Digital. 25 Fol. 24. Doc. 07. Exp. Digital. 26 Fols. 17 – 19. Doc. 07. Exp. Digital. 27 Fols. 16– 23. Doc. 07. Exp. Digital.13-001-33-33-013-2024-00136-01

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valoración de su estado de salud actual en lo referente a la cirugía realizada el día 03 de mayo de 2024 en el hospital universitario28.

  • Se ordenó en primera instancia a la UT Salud Integral PPL entregar al accionante los medicamentos necesarios para la continuidad de su tratamiento.29

Luego del análisis efectuado anteriormente, procede la Sala a decidir la impugnación presenta da por UT Salud Integral PPL, a quién se ordenó en primera Instancia la programación inmediata de cita al accionante para la valoración de su estado de salud actual y la entrega de medicamentos necesarios para su tratamiento posquirúrgico30.

Al respecto, sostuvo la accionada en el escrito de impugnación que esos servicios no están incluidos dentro del plan contratado por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, razón por la cuál no le asiste obligación legal de suministrarlos, correspondien do su garantía y gestión al USPEC, Sanidad INPEC y al Fondo Nacional de Salud PPL.

En ese sentido, encuentra esta Magistratura que corresponde a la UT Salud Integral PPL garantizar la prestación de los servicios de salud dentro del EPMSC Cartagena, por haber sido esta la entidad contratada por el Fondo para dicho fin . Este hecho hace improcedente en primer término la declaración de falta de legitimidad en la causa por pasiva solicitada en la impugnación, pues entre otras materias, tiene la impugnante a su cargo la

para dicho fin . Este hecho hace improcedente en primer término la declaración de falta de legitimidad en la causa por pasiva solicitada en la impugnación, pues entre otras materias, tiene la impugnante a su cargo la entrega de medicamentos prescritos tanto en valoraciones externas como en las efectuadas en el área de sanidad del EPMSC Cartagena, tal y como lo indicó esta misma en su contestación e impugnación 31, razón suficiente para decantar su legitimación en la causa por pasiva y descartar su desvinculación por alegar el accionante el incumplimiento en la entrega de medicamentos necesarios para su recuperación, estando obligada a ello la impugnante.

Del mismo modo, considera la Sala que lo ordenado a la impugnante por el juzgador en la sentencia de primera instancia, esto es i) cita médica para valoración del estado de salud actual del accionante y ii) entrega de medicamentos; corresponde a obligaciones asumidas por la recurrente en virtud del contrato suscrito con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.

La anterior consideración se efectúa partiendo de lo sostenido por la impugnante en su contestación e impugnación, habiendo manifestado en ambos escritos tener a su cargo, entre otros servicios, el servicio de consulta

28 Fol. 24. Doc. 11. Exp. Digital. 29 Fol. 24. Doc. 11. Exp. Digital. 30 Fol. 24. Doc. 11. Exp. Digital. 31 Fol. 03. Doc. 07. Exp. Digital y Fol. 04. Doc. 13. Exp. Digital.13-001-33-33-013-2024-00136-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.038/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

médica general, servic io de consulta de enfermería y c onsulta médica especializada; además de la entrega de medicamentos32.

Así las cosas, al corresponder lo ordenado a una cita médica para valoración del estado de salud actua

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