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TA BOL-13001333301320240013701-(05-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320240013701-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de julio dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00137-01 Demandante Héctor María Conrado Ruiz Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Derecho de petición / Solicitud de reliquidación pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia de 22 de mayo de 20242, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual concedió el amparo solicitado.

III. – ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. posición de la parte accionante; 3.2. posición de la parte accionada; 3.3. fallo de primera instancia; y 3.4. impugnación de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Héctor María Conrado Ruiz presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social . Para

tales efectos solicitó3:

Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social . Para tales efectos solicitó3:

“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al de petición y seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones emitir respuesta de fondo al derecho de petición emitido

TERCERO: ordenar a Colpensiones sumisión al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y los lineamientos jurisprudenciales.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) El 27 de febrero de 2024, radicó derecho de petición ante Colpensiones para la reliquidación de una pensión de vejez.

5. (2) Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.

3.2. Posición de la parte accionada

6. Colpensiones5, rindió informe, en el que solicitó se declare hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) consideró que atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que, ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la resolución SUB -148617 del 14 de mayo de 2024 y (2) indicó que

1 Esta dedición se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “09SentenciaTutela”

1 Esta dedición se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “09SentenciaTutela” 3 Folio 1, Archivo digital, “01Demanda” 4 Folio 1 Archivo digital, “01Demanda” 5 Archivo digital, “06InformeColpensiones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-013-2024-00137-01 Demandantes Héctor María Conrado Ruiz Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 7

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verificado su sistema de información, pudo corroborar que la petición presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la resolución SUB 148617 del 14 de mayo de 2024 enviado a la dirección electrónica conradohector1948@yahoo.es.

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 22 de mayo de 2024 6, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó el derecho fundamental de petición, con fundamento en que si bien, Colpensiones dio respuesta a la solicitud o petición del accionante, no se verificó en el expediente notificación de la resolución No. SUB-148617 del 14 de mayo de 2024.

con fundamento en que si bien, Colpensiones dio respuesta a la solicitud o petición del accionante, no se verificó en el expediente notificación de la resolución No. SUB-148617 del 14 de mayo de 2024.

3.4. Impugnación y Trámite de segunda instancia

8. Colpensiones7, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en que considera que debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta que emitió la entidad ceso vulneración de los derechos fundamentales amenazados por el actor, con la expedición de la resolución No. SUB-148617 del 14 de mayo de 2024, debidamente notificado.

9. A través de auto de 31 de mayo de 20248, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 5 de junio de 20249, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V. – CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202112).

6 Archivo digital, “09SentenciaTutela” 7 Archivo digital, “11Impugnación” 8 Archivo digital, “12ConcedeImpugnacion” 9 Archivo digital, “13ActaReparto” 10 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpuganción”, carpeta “02SegundaInstancia” 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

12. Corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados en la impugnación presentada por la parte accionada, deberá establecerse si existe carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida y notificada por Colpensiones, por ser congruente con lo pretendido, o si, por el contrario, no existió notificación de la resolución que resolvió la solicitud de reliquidación pensional.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque se demostró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no notificar la resolución por medio del cual resolvió la solicitud de reliquidación pensional ; no obstante, al verificarse lo resuelto en el trámite de la tutela en estudio, tal situación se entiende superada.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y la jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso en concreto

(5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

(5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

15. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

17. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Medio de Control Tutela – Impugnación

a 30 días.

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-013-2024-00137-01 Demandantes Héctor María Conrado Ruiz Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 4 de 7

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18. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho

trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15.

19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo 16. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otro s factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”17.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

20. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional18 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez

“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”

21. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1 Pruebas relevantes

22. De las pruebas recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

14 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021 15 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería MayoloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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23. (1) Resolución No. SUB-148617 de 14 de mayo de 2024, por medio del cual Colpensiones resolvió la solicitud de reliquidación pensional19.

24. (2) Certificado de notificación electrónica 20, en el cual se verifica remisión de acto administrativo de solicitud pensional y carta de notificación, remitida a:

conradohector1948@yahoo.es

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

25. En atención a los argumentos presentados por la parte accionada en su impugnación, en relación con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues en su criterio, con la expedición y notificación de la Resolución No. SUB148617 de 14 de mayo de 2024, por medio del cual Colpensiones resolvió la solicitud de reliquidación pensional, superó la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición del actor.

26. La Sala considera que no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en primera instancia no se aportó al expediente constancia de notificación de la Resolución No. SUB-148617 de 14 de mayo de 2024.

26. La Sala considera que no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en primera instancia no se aportó al expediente constancia de notificación de la Resolución No. SUB-148617 de 14 de mayo de 2024.

27. En ese orden, la Sala considera necesaria la confirmación de la sentencia impugnada, comoquiera que la presunta respuesta emitida por Colpensiones ante la solicitud de reconocimiento de reliquidación pensional no se probó su notificación.

28. Ahora bien, verificado el expediente, se observa que la entidad en la impugnación21 aportó constancia de notificación de la Resolución No. SUB -148617 de

14 de mayo de 2024, así:

19 Folios 10-15, Archivo digital, “06InformeColpensiones” 20 Folio 29, archivo digital “11Impugnacion” 21 Folio 29, archivo digital “11Impugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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29. La anterior corresponde a la constancia de notificación a la solicitud objeto de controversia. Además, dicha respuesta da cumplimiento a la sentencia impugnada.

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29. La anterior corresponde a la constancia de notificación a la solicitud objeto de controversia. Además, dicha respuesta da cumplimiento a la sentencia impugnada.

30. En ese orden, la Sala considera que deberá confirmarse el amparo, porque se demostró la vulneración del derecho fundamental en primera instancia; sin embargo, se entenderá superada la orden de amparo, en atención a la respuesta proferida el fallo constitucional.

VI. DECISIÓN

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declarándose en lo relativo la orden de amparo al derecho de petición del accionante, que la vulneración advertida en tal sentido, actualmente se tiene por SUPERADA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado

OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA

Magistrado (Ausente con permiso)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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