TA BOL-13001333301320240015501-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240015501-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.043/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-013-2024-00155-01
Accionante EFRAÍN MIRANDA TEJEDOR
Accionado COLPENSIONES Tema Modifica – Se a mpara derecho de petición - No se evidencia respuesta a las solicitudes elevadas por el actor – El término para resolver peticiones relacionadas con pensiones, pero distintas al reconocimiento inicial de aquellas, es de 15 dí as hábiles - Se confirma la improcedencia para obtener la reactivación de mesadas y el pago de aquellas dejadas d percibir. Derechos alegados Vida, debido proceso, igualdad, dignidad, seguridad social y derecho de petición. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora.
Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, defensa, igualdad, dignidad, y seguridad social . C omo consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones S.A ., que, dentro de un t érmino adecuado, cese cualquier actuación que atente contra el reconocimiento de su derecho a recibir pensión de vejez , reconocida en la Resolución SUB 76298 con fecha del 21 de marzo de 2023.
De igual forma, pide que se ordene a la accionada su inclusión a la nómina de pensionados y la efectuación del pago de las mesadas dejadas de cancelar, desde la fecha de la exclusión de la nómina de pensionados hasta el cumplimiento de la sentencia que pone fin a este proceso; igualmente continuar cancelando los valores propios a la seguridad social en salud.
3.2. Hechos4.
El tutelante manifiesta ser trabajador de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., y haber cumplido la edad de 62 años, y tener más de 1.300 semanas
1 Doc. 09. Exp. Dig. 2 Doc. 07. Exp. Dig. 3 Fol.2-3. Doc.01. Exp. Dig. 4 Fol. 1-2 Doc. 01. Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00155-01
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4 Fol. 1-2 Doc. 01. Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00155-01
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cotizadas, motivo por el cual, mediante Resolución SUB 76289 con fecha de 21 de marzo de 2023, Colpensiones realizó el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, dicha prestación fue dejada en suspenso al no poder realizar la inclusión en nómina debido a que la empresa Aguas de Cartagena, S.A E.S.P ., en la cual labora, debía desvincularlo, y aportar documento donde acreditará dicha condición.
Luego, Colpensiones expidió resolución incluyendo en nómina al actor, por lo cual se cancelaron las mesadas pensionales en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024; no obstante, posteriormente Colpensiones le suspendió nuevamente la mesada.
En virtud a ello, el demandante presentó reclamaciones en las cuales indicó que debía incluírsele nuevamente en nómina, y efectuar el pago del retroactivo dejado de cancelar, pero hasta la fecha esto no ha sucedido pues no ha sido incluido nuevamente en nómina de pensionado y no le han contestado las peticiones.
3.3. CONTESTACIÓN COLPENSIONES S. A5.
El 20 de junio de 2024, la entidad accionada informó que la acción de tutela
contestado las peticiones.
3.3. CONTESTACIÓN COLPENSIONES S. A5.
El 20 de junio de 2024, la entidad accionada informó que la acción de tutela interpuesta por el accionante no es procedente , pues desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de dicha acción, ante la existencia de otros recursos o medio s de defensa judicial para este trámite , y revisada su base de datos la solicitud del actor, se encuentra en proceso para emitir respuesta.
Además, la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas y para el pago de prestaciones pensionales en tanto que este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administrativo o la ordinaria laboral.
La edad del accionante, no constituye razón suficiente para interponer esta acción, y el solicitante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable o el requerimiento de una protección inmediata para acudir a esta vía, por lo cual, decidir sobre las pretensiones del accionante invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional. En consecuencia , si se tutelan dichos derechos podría ocasionarse un perjuicio al patrimonio público, el cual es consagrando como un derecho colectivo, por ello solicita se deniegue la acción de tutela promovida.
3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El 20 de junio de 2024, el Juzgado D écimo Tercero Administrativo de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela . Como sustentó a su decisión el A-quo señaló que, si bien es cierto el actor ha cumplido con los
5 Fol.3-14.Doc.06. Exp. Dig
Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela . Como sustentó a su decisión el A-quo señaló que, si bien es cierto el actor ha cumplido con los
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requisitos para el reconocimiento de su derecho pensional por vejez, también se encuentra en estado activo prestando sus servicios como trabajador de Aguas de Cartagena, situación que acepta abiertamente en el escrito de tutela, además , la litis del proceso radica en la suspensión de la mesada pensional, pues el actor señala no ten er la calidad de servidor público. Por otro lado, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud como cotizante activo, por su vinculación laboral.
Afirmó que, e l actor presentó solicitudes ante Colpensiones en marzo 6 de 2024, y una segunda solicitud el 22 de marzo de la misma calenda, por lo cual se evidencia que aún no ha caducado el termino para que dicha entidad, le conceda una respuesta de fondo, pues con relación a las sol icitudes de pensión de vejez deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses, ahora bien cuando dicha entidad emita respuesta el actor tiene la posibilidad de controvertir dicha legalidad acudiendo ante el juez competente, es decir el juez natural, para resolver dicho conflicto, pues no demostró que los medios
bien cuando dicha entidad emita respuesta el actor tiene la posibilidad de controvertir dicha legalidad acudiendo ante el juez competente, es decir el juez natural, para resolver dicho conflicto, pues no demostró que los medios ordinarios previstos resulten ineficaces para la configuración de un perjuicio irremediable.
3.5. IMPUGNACIÓN7.
El accionante el día 26 de junio de 2024, elevó escrito de impugnación, en el cual indica que si bien Colpensiones tiene un término de 4 meses para emitir respuesta a las solicitudes que son radicadas ante esta entidad, en este caso en específico no es aplicable , pues ya el derecho pensional al actor f ue reconocido, este término aplica a las personas que por primera vez radican documentos para que se le reconozca su pensión, por lo cual , este hecho ya sucedió en el presente proceso, y se debate es la renuencia de dicha entidad a no incluir al demandant e en nómina , en consecuencia se debe estudiar es el tiempo, con él que cuenta Colpensiones para emitir respuesta a un derecho de petición, el cual es de 15 días hábiles, y al día de hoy han transcurrido más de 3 meses, y no existe manifestación alguna.
También, el A -quo carece de sustento cuando indica la no vulneración derechos al mínimo vital, y a la igualdad, pues para el actor estos si está n siendo lesionados, finalmente solicita se revoque la decisión del juzgado y en consecuencia se invalide la suspensión de su nómina y se le incluya, pues Colpensiones aceptó que no se venía empleando de la manera adecuada este rasero.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
consecuencia se invalide la suspensión de su nómina y se le incluya, pues Colpensiones aceptó que no se venía empleando de la manera adecuada este rasero.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha de 02 de julio de 2024 8, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal de conformidad
7 Fol.1-2.Doc.09. Exp. Dig. 8 Doc. 10. Exp. Dig13001-33-33-013-2024-00155-01
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con el reparto efectuado en fecha 03 de julio de 20249 y admitido mediante auto del 04 de julio de 202410.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada,
en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:
¿Colpensiones vulnera el derecho al mínimo vital del actor al suspenderle el pago de mesadas pensionales previamente reconocidas, y en consecuencia hay lugar a ordenar su reactivación, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir?
¿Colpensiones, vulnera el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta a las solicitudes radicadas en fecha del 06 de marzo de 2024 y 21 de marzo de 2024, al haber caducado el lapso estipulado por la le y para efectuar dich as contestaciones? ¿Dicho lapso corresponde al plazo general de 15 días hábiles, o por el contrario, es de 4 meses fijado para el reconocimiento pensional?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala mantendrá la declaratoria de improcedencia únicamente frente a la pretensión dirigida a obtener la reactivación de mesadas pensiones y el pago de aquellas dejadas de percibir, ante la existencia de otro mecanismo
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9 Doc. 12. Exp. Dig 10 Doc. 13. Exp. Dig13001-33-33-013-2024-00155-01
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ordinario para destara dichos asp ectos, los cuales desbordan el carácter iusfundamental de esta acción.
Por otro lado, se modificará la decisión impugnada para amparar el derecho de petición del accionante, por estar demostrado que la entidad contaba con 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes relacionadas con la pensión, pero distintas al reconocimiento inicial de esta, la cual ya se había concedido, pero transcurridos más de 4 meses desde la presentación de las peticiones, no se ha emitido respuesta de fondo sobre las mismas.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar prestaciones pensionales ; (iii) Acción de tutela frente al derecho de petición en materia pensional; y (iv) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de
que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13001-33-33-013-2024-00155-01
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Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jur isprudencia constitucional, en seis (6) meses.
5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar prestaciones pensionales.
Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar.
- Sentencias T-045 de 2022 11, T-426 de 2018 12, SU-273 de 2022 13, T-067 de 202414, T-009 de 201915, C-227 de 202316, T-313-2117, T-255 de 202218, T-108
de 202219, T-482 de 2015 20, T-337 de 2018 21Consejo de estado Rad200700091-01(AC)22 y Decreto 2245 de 2012.
5.4.3 Acción de tutela frente al derecho de petición en materia pensional.
Se adoptan las consideraciones plasmadas en las Sentencias T -045 de 2022, T-569 de 2023, T -182 de 2023, Sentencia 04 de octu bre de 2014, sección primera radicado 08001 -23-31-000-2012-00555-01(AC) C.P. María Elizabet García Gonzales.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Efraín Miranda Tejedor, quien el 6 de marzo 23 y el 22 de marzo de marzo de
11 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-045-22.htm 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-426-18.htm 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU273-22.htm 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-067-24.htm
13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU273-22.htm 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-067-24.htm 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-009-19.htm 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/C-227-23.htm 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-313-21.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-255-22.htm 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-108-22.htm 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2015/T-482-15.htm 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-337-18.htm 22 https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/3/AC/47001 -23-31-0002007-00091-01(AC).pdf 23 Fol.35-38. Doc.01. Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00155-01
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Legitimación por activa
202424 presentó, reclamación administrativa ante Colpensiones, con el objeto de obtener la reactivación de
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Legitimación por activa
202424 presentó, reclamación administrativa ante Colpensiones, con el objeto de obtener la reactivación de sus mesadas pensionales.
Legitimación por pasiva
Se cumple . La ostenta Colpensiones, por ser el fondo de pensiones al cual actualmente está vinculad o el actor, la cual mediante Resolución con radicado No. 2022_17522897 SUB 76289 con fecha de 21 de marzo de 202325 reconoció la pensión de ve jez del accionante . Además, ante esta se presentaron las peticiones antes relacionadas.
Inmediatez
Se cumple. En el sub examine, se discute la vulneración al derecho de petición, ante la falta de respuesta de fondo y completa de las solicitudes presentadas, por lo tanto, se trata de una omisión permanente y actual en el tiempo , además la suspensión de la mesada pensional se efectuó en el mes de febrero de 2024 26, y la primera solicitud que present ó el actor ante Colpensiones se efectuó en fecha 06 de marzo de 202427 y la segunda el 22 del mismo mes y año28.
Subsidiariedad
Se cumple parcialmente. Frente a la pretensión dirigida a la inclusión a la nómina de pensionados y que se efectué el pago de las mesadas dejadas de cancelar, esta acción resulta improcedente, pues, la parte actora dispone de otros mecanismos ordinarios para discutir y obtener dichas sumas, siendo este asunto de estricto conocimiento del juez natural,
pago de las mesadas dejadas de cancelar, esta acción resulta improcedente, pues, la parte actora dispone de otros mecanismos ordinarios para discutir y obtener dichas sumas, siendo este asunto de estricto conocimiento del juez natural, y no puede el juez constitucional desbordar su órbita de competencia frente a asuntos estrictamente económicos que escapan del carácter iusfundametal de la tutela, máxime cuando la parte actora no desvirtuó la idoneidad y eficacia de los medios puestos a su alcance, como iniciar el proceso ante la jurisdicción laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa ni demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, la Corte Constitucional, ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el ú nico ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.
En el caso en concreto se evidencia lo siguiente:
24 Fol.39-41. Doc. 01. Exp. Dig. 25 Fol.4-14. Doc. 05. Exp. Dig. 26 Fol.15-19. Doc.05. Exp. Dig. 27 Fol.35-38. Doc. 01. Exp. Dig. 28 Fol.39-41. Doc. 01. Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00155-01
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28 Fol.39-41. Doc. 01. Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00155-01
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- Mediante consulta efectuada en el sistema ADRES 29, se advierte que el actor se encuentra afiliada al sistema de salud, a través del régimen contributivo, a la Nueva EPS.
-No es objeto de discusión en este proceso que el actor aun sigue trabajando en la empresa Acuacar, de hecho, el demandante en el escrito de demanda lo manifiesta , por lo cual, la mesada pensional no se constituye como el único ingreso del actor, pues está d evengando su asignación salarial, en consecuencia, no se refleja una afectación a su mínimo vital.
Por ende, el actor a juicio de esta Sala cuenta con dos posibilidades:
(i)Solicitar su desvinculación de la empresa Acuacar , para que sea demostrado este r equisito ante Colpensiones, y se reactiven sus mesadas pensionales, pues la pensión de vejez ya está reconocida.
(ii) Seguir vinculado a la empresa a la Acuacar, y posteriormente, cuando se efectué su retiro, se le reliquidé el ingreso base para su pensión.
Al respecto el artículo 19 de la ley 344 de 1996 30, establece: “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su
posteriormente, cuando se efectué su retiro, se le reliquidé el ingreso base para su pensión.
Al respecto el artículo 19 de la ley 344 de 1996 30, establece: “el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso(..)La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”
Lo anterior, tiene relación con el artículo 150 de la ley 100 de 1993, el cual alude a los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de la jubilación y no hayan efectuado su retiro del cargo, tendrán derecho a la reliquidación del ingreso de base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de la notificación de la Resolución.
Por otro lado, se ve involucrada la satisfacción del derecho de petición, cuyo carácter fundamental ostenta una importancia constitucional, siendo esta acción constitucional de aplicación inmediata ante su vulneración o amenaza , especialmente cuando está íntimamente relacionada con aspectos pensionales que involucran la seguridad social.
29 Fol.09. Doc.07.Exp. Dig. 30 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0344_1996.html13001-33-33-013-2024-00155-01
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Por lo anterior, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la tutela frente al derecho fundamental de petición, motivo por el cual se desciende al estudio del caso concreto, atendiendo específicamente a las inconformidades del accionante.
Según lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-045 de 2022 referencia lo siguiente;
66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia
pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”31 Es menester resaltar que, según el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012 32, cuando el empleador en su facultad termin e la relación laboral con el trabajador, deberá informar con una antelación de tres meses, a la administradora de pensiones que reconoció la pensión la fecha en la cual se realizará la respectiva desvinculación laboral. A su vez, la AFP dentro de los 10 días siguientes a la fe cha de recepción de la comunicación anterior, deberá informar al empleador y al beneficiario de dicha pensión , la fecha exacta en la cual se hará la inclusión en nómina.
Ahora bien, e n el caso en concreto, se observa que el actor mediante las peticiones objeto de amparo, no solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, pues está solicitud ya fue elevada por el demandante el día 28 de noviembre de 2022 , y fue en ese momento en donde la demandada contaba con el lapso de 4 meses, para estudiar y verificar los requisitos en miras a proporcionar el reconocimiento de está pensión, motivo por el cual se le reconoció dicha pensión por medio de la Resolución con radicado No.
contaba con el lapso de 4 meses, para estudiar y verificar los requisitos en miras a proporcionar el reconocimiento de está pensión, motivo por el cual se le reconoció dicha pensión por medio de la Resolución con radicado No. SUB 76289 de fecha de 21 de marzo de 202333.
31 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-045-22.htm 32 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=50140 33 Fol.4-14. Doc. 05. Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00155-01
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SENTENCIA No.043/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
No obstante, el solicitante interpone petición el día 06 de marzo de 202434 en la cual pretende la no suspensión d el pago de las mesadas pensionales; y mediante la del 21 de marzo de 202435 solicita (i) se cancelen las mesadas que no le fueron pagadas en los meses de enero a septiembre del año 2023, (ii) además, se realice la indexación de los valores de los meses no cancelados. E stas solicitudes , se configuran como derechos de petición general en materia pensional y no estrictamente de reconocimiento pensional, en consecuencia, deben ser contestadas por Colpensiones en un lapso de 15 días siguientes a su recepción pues, el actor requiere una contestación clara precisa y de fondo frente a las pretensiones, sin embargo
general en materia pensional y no estrictamente de reconocimiento pensional, en consecuencia, deben ser contestadas por Colpensiones en un lapso de 15 días siguientes a su recepción pues, el actor requiere una contestación clara precisa y de fondo frente a las pretensiones, sin embargo hasta la fecha, transcurridos más de 4 meses inclusive, no se ha efectuado, y la obligación de la demandada, es brindar a sus usuarios respuestas a la inquietudes presentadas en los términos estipulados por la ley . Por ende, su desatención da lugar a entender vulnerado el derecho de petición.
Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala MODIFICARÁ el fallo de primera instancia, para AMPARAR el derecho de petición del actor frente a las solicitudes elevadas los días 06 de marzo y 21 de marzo de 2024. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta completa, clara y de fondo a la s mismas, y proceda a su notificación a l accionante, dentro del mismo plazo concedido. Se MANTENDRÁ la declaratoria de improcedencia frente a la pretensión dirigida a obtener la inclusión en nómina de pensionados y cancelación de mesadas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí
expuestas, la cual quedará así:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor
por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí
expuestas, la cual quedará así:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Efraín Miranda Tejedor, por las consideraciones previamente plasmadas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta completa, clara y de fondo de las peticiones presentadas los días 06
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