TA BOL-13001333301320240015901-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240015901-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-013-2024-00159-01
Accionante BISNEIDA MASSERY BELLO
Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS – UARIV
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto
- DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL ,
DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD
- TEMA: INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnac ión presentada por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al
UARIV contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora BISNEIDA MASSERY BELLO.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante 1
Que la accionante como víctima de desplazamiento forzado , solicitó el 15 de diciembre de 2023 indemnización administrativa ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV. Solicitud identificada con el radicado No. 2023-0735733-2. Que actualmente se encuentra en situación de indefensión, pues no tiene fuente de ingresos y es cabeza de familia, tiene depresión y ansiedad y está catalogada según el SISBÉN en categoría A2 ubicándole en pobreza
1 Primera Instancia; 01Demanda202400159Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
extrema, por lo que solicita la reparación integral como víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado. Que el 18 de diciembre de 2023 la UARIV mediante oficio con radicado 2023-2167287-1 manifestó responder la solicitud formulada por el accionante en 120 días hábiles , plazo que al momento de presentación la acción ha
Que el 18 de diciembre de 2023 la UARIV mediante oficio con radicado 2023-2167287-1 manifestó responder la solicitud formulada por el accionante en 120 días hábiles , plazo que al momento de presentación la acción ha desconocido, vulnerando con su actuar los derechos fundamentales de petición, debido proceso , al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social al no responder de manera clara, precisa y de fondo a pesar de llamar a la línea de atención de la entidad.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones las siguientes:
- Tutelar derechos fundamentales al debido proceso derecho de petición, mínimo vital, dignidad humana, igualdad entre otros. - Ordenar a la UARIV responder la solicitud y reconocer la indemnización a la que tenga derecho la señora BISNEIDA MASSERY BELLO - Ordenar a la UARIV que en un término de 48 horas entregue la indemnización administrativa solicitada por la accionante.
Invocando como fundamento el artículo 23 de la C.P. que consagra el derecho fundamental de las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución a estas; así como el artículo 29 de la noma ejusdem que dispone el derecho al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
3. Admisión y notificación
La acción de referencia se presentó el día 06 de junio de 202 43, correspondiéndole a la Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que en providencia del 07 de junio de 20244 decidió admitir la tutela, notificar a las partes y requerir un informe a la accionada acerca de
correspondiéndole a la Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que en providencia del 07 de junio de 20244 decidió admitir la tutela, notificar a las partes y requerir un informe a la accionada acerca de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y allegar las pruebas que pretendan hacer valer.
2 Primera Instancia; 01Demanda202400159. Fl. 3 3 Primera Instancia; 02ActaReparto202400159 4 Primera Instancia; 03AdmiteTutela202400159Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Mediante sentencia con fecha 20 de junio de 20245, se concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora
BISNEIDA MASSERY BELLO.
El Despacho recibió el expediente el 04 de julio de 20246 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –
UARIV 7
En informe del 12 de junio de 2024, la Entidad manifestó que, respecto de la petición presentada por la accionante fue respondida mediante oficio 2023-2167287-1 del 18 de diciembre De 2023, manifestando que la entidad contaba con 120 días para responder de fondo indicándole si tiene o no
petición presentada por la accionante fue respondida mediante oficio 2023-2167287-1 del 18 de diciembre De 2023, manifestando que la entidad contaba con 120 días para responder de fondo indicándole si tiene o no derecho a la indemnización solicitada , por lo que, encontrándose dentro del término enunciado, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad ya atendió la solicitud de fondo y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.
Por otra parte, la parte accionada señaló que en materia de indemnizaciones administrativas esta se sustancia en los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, toda vez la Entidad enfrenta retos presupuestales y operativos y que impiden materializar la indemnización a las víctimas con derecho a esta en un mismo momento o dentro de una misma vigencia fiscal.
Aunado a lo anterior, manifestó que es imposible para la entidad dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa en atención al procedimiento general establecido y a los criterios técnicos de priorización para el pago de personas en extrema vulnerabilidad previstos en la Resolución 1049 de 2019 y en la Resolución 00582 de 2021.
Dicho lo anterior, solicitó denegar la solicitud de amparo por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.
5 Primera Instancia; 06SentenciaTutela202400159 6 Segunda Instancia: 01ActaReparto 7 Primera Instancia; 05InformeUarivCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
7 Primera Instancia; 05InformeUarivCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
5. Sentencia impugnada 8
Mediante de sentencia de fecha 20 de junio de 2024 , el A quo decidió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora BISNEIDA MASSERY BELLO, vulnerados por UARIV.
El A quo consideró como punto de partida la contestación proporcionada por UARIV el 18 de diciembre de 2023 sobre la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, en la que se estableció un término de 120 días hábiles para la atención de la petición, plazo que finalizó el 17 de junio de 202 4 y que si bien al momento de solicitar el amparo constitucional, esto es, 06 de junio de 2024 no se había cumplido el término anunciado, a la fecha de proferir la decisión de instancia se encontraba vencido y sin que hallara acreditado en el expediente la contestación a la solicitud formulada por la accionante, razón suficiente para ampara r los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Como medida de protección se ordenó resolver de fondo la solicitud de indemnización presentada por la accionante en el término de dos (2) días hábiles, en la cual se debería aplicar de manera oficiosa algún criterio de priorización si hubiere lugar a ello y en consecuencia establecer la ruta
indemnización presentada por la accionante en el término de dos (2) días hábiles, en la cual se debería aplicar de manera oficiosa algún criterio de priorización si hubiere lugar a ello y en consecuencia establecer la ruta aplicar, mencionando un plazo razonable para el pago si le fuera reconocido el derecho.
En lo referente a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, seguridad social e igualdad, no encontró el A quo acreditada su afectación, al considerar que de acuerdo a la categoría que ocupa en el SISBÉN – pobreza extrema – debe contar con las ayudas humanitarias y de emergencia prestadas por otras entidades del estado , de igual modo la atención en salud se encuentra cubierta por el régimen subsidiado desde el 2006 en el Distrito de Cartagena y el trámite surtido por la solicitud de indemnización administrativa es igual para todas aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas.
6. Impugnación
La accionada, en fecha 24 de junio de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia 9; En la solicitud, la parte accionada expuso que la
8 Primera Instancia; 06SentenciaTutela202400159 9 Primera Instancia; 08Impugnacion202400159Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
sentencia dictada en primera instancia desconoce el procedimiento
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
sentencia dictada en primera instancia desconoce el procedimiento administrativo señalado en la Resolución 1049 de 2019 creado por la Entidad configurando una violación al debido proceso pues al ordenar a la Unidad que señale una fecha para pagar la indemnización administrativa omite el procedimiento administrativo establecido como mecanismo idóneo para atender este tipo de solicitudes.
En otra arista señaló que con la expedición del fallo judicial se configura una violación al derecho de igualdad del que gozan las personas que al igual que la accionante solicitan la medida de indemnización administrativa y a su vez abre una brecha para que las victimas reclamen se les entregue una fecha cierta de pago y/o pago omitiendo las etapas administrativas propias para dicha actuación, poniendo en riesgo la sostenibilidad del sistema y generando un desgaste para la administración de justicia. Reiteró en este sentido que la Entidad no está en la capacidad de dar un plazo y/o pagar la indemnización pues los pagos están sujetos a l orden de radicación, al método técnico de priorización y a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la UARIV, ante la imposibilidad de hacerlo al mismo tiempo.
Afirmó que, frente a la solicitud de la accionante, la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV emitió la respuesta 2023 -2167287-1 informando que cumple los requisitos para iniciar el proceso de solicitud de indemnización administrativa, señalando un término de 120 para brindar una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la
informando que cumple los requisitos para iniciar el proceso de solicitud de indemnización administrativa, señalando un término de 120 para brindar una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización. En este sentido indicó que está realizando las gestiones operativas tendientes a notificar el acto administrativo que decide sobre la petición, sin que en el transcurso del trámite se haya acreditado algunos de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en la Resolución No. 1049 de 2019 y la Resolución No. 582 de 2021.
En consideración a lo anterior, afirmó que con respecto a la presunta violación que la accionante alega haber sufrido , existe una carencia de objeto, dado que la respuesta administrativa fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.
IV. CONSIDERACIONESCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice, existe carencia actual de objeto por hecho superado?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice, existe carencia actual de objeto por hecho superado?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá resolver el siguiente interrogante:
¿Vulnera la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad de la señora BISNEIDA MASSERY BELLO , al no dar respuesta oportuna a su solicitud de indemnización administrativa presentada el día 15 de diciembre de 2023?
3. Tesis
La Sala revocará la sentencia impugnada, en consideración a que al momento de la presentación de la solicitud de amparo, no se había vencido el término legal para resolver la petición; por lo que no existía vulneración de los derechos invocados; y por ello tampoco se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder seCódigo: FCA - 008
Versión: 03
taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder seCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, por acción y por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la Entidad a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2. InmediatezCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional , ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,
condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional , ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la fin alidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. La Sala considera en ese sentido, que en el sub examine se cumple con el requisito de inmediatez , debido a que los hechos presuntamente vulneradores ocurrieron a partir del 15 de diciembre de 2023, al tiempo que la solicitud de amparo fue presentada el 6 de junio de 2024.
4.3. Subsidiariedad
Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela (i) evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado; (ii) cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o; (iii) teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales. Teniendo en cuenta que sobre este requisito de procedencia fue planteado el primer problema jurí dico, el Despacho abordará su estudio dentro del
debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales. Teniendo en cuenta que sobre este requisito de procedencia fue planteado el primer problema jurí dico, el Despacho abordará su estudio dentro del marco jurídico y la solución del caso en concreto.
5. De los derechos invocadosCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
5.1. Del derecho fundamental de petición
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y con gruente con lo solicitado 10, y, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
5.2. Derecho al debido Proceso
Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre este, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la
“El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autor idad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa.” 11
6. Carencia actual de objeto por hecho superado
La carencia de objeto puede configurarse, por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente; en relación con el hecho superado, la Corte Constitucional12 ha establecido:
10 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. M.P Alexei Julio EstradaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. M.P Alexei Julio EstradaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprud encia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”
7. Caso Concreto 7.1. Relación de pruebas relevantes
Obra en el expediente oficio No. 2023-2167287-1 de LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV fechado del 18 de diciembre de 2023, en respuesta a solicitud de petición de indemnización administrativa realizado por la señora BISNEIDA MASS ERY BELLO el 15 de diciembre de 2023, identificado con radicado No. 20230735733-2 código LEX 777 2463 informándole que un término de 120 días hábiles le será respondida de fondo su solicitud.13
BELLO el 15 de diciembre de 2023, identificado con radicado No. 20230735733-2 código LEX 777 2463 informándole que un término de 120 días hábiles le será respondida de fondo su solicitud.13 Obra en el expediente certificado del ADRES emitido el 06 de junio de 2024 donde conta que la señora BISNEIDA MASSERY BELLO se encuentra afiliada desde el 01 de noviembre de 2006 al régimen subsidiado de salud.14 Obra en el expediente consulta del SISBÉN emitido el 06 de junio de 2024 donde conta qu e la señora BISNEIDA MASSERY BELLO se encuentra clasificada en la categoría A2 en pobreza extrema.15 Obra en el expediente fallo de tutela en primera instancia del 20 de junio de 202 4 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora BISNEIDA MASSERY BELLO.16 Obra en el expediente escrito de impugnación presentado por UARIV el 24 de junio de 2024, en el que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que la acción de tutela incoada carece de objeto por hecho superado y la inexistencia de la vulneración alegada.17
13 Primera Instancia. 01Demanda202400159. Fl. 7-8 14 Primera Instancia. 01Demanda202400159. Fl. 5 15 Primera Instancia. 01Demanda202400159. Fl. 9 16 Primera Instancia; 06SentenciaTutela202400159
14 Primera Instancia. 01Demanda202400159. Fl. 5 15 Primera Instancia. 01Demanda202400159. Fl. 9 16 Primera Instancia; 06SentenciaTutela202400159 17 Primera Instancia; 08Impugnacion202400159Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Obra en el expediente memorial presentado por UARIV fechado el 22 de 2024 identificado con el Rad icado 2024-1232025-1, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia en el cual se contestó de forma afirmativa sobre la solicitud de indemnización administrativa de la accionante, sin perjuicio de la impugnación.18 Obra en el expediente Resolución No. 04102019-2047811 del 2 de abril de 2024 expedida por la UARIV y notificada el 18 de julio de 2024, en el cual se reconoce indemnización administrativa de la accionante por desplazamiento forzado como sigue:
quedando el pago condicionado a la disponibilidad presupuestal de la entidad para hacerla efectiva.19
7.2. Solución al caso
En el sub judice, la discusión que se propone gira en torno a una petición de indemnización administrativa realizada por la señora BISNEIDA MASSERY BELLO a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
En el sub judice, la discusión que se propone gira en torno a una petición de indemnización administrativa realizada por la señora BISNEIDA MASSERY BELLO a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado en virtud de l o establecido en l a Ley 1448 de 2011 y sobre la cual manifestó no le fue respondida dentro de l a oportunidad legal vulnerado presuntamente con ello su derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social , mínimo vital, dignidad humana e igualdad . Amparo concedido mediante sentencia de primera instancia fechada del 20 de junio de 2024 solo respecto al derecho de petición y al debido proceso20.
Advierte la Sala que posterior a la impugnación, el día 22 de julio de 2024, la Entidad accionada informó m ediante oficio No. 2024-1232025-121, sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, al haber puesto en
18 Segunda Instancia; 03InformeUnidadParaLasVictimas 19 Primera Instancia; 03InformeUnidadParaLasVictimas. Fls. 15-27 20 Primera Instancia; 06SentenciaTutela202400159 21 Segunda Instancia; 03InformeUnidadParaLasVictimasCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
conocimiento de la accionante la respuesta de fondo a la petición
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
conocimiento de la accionante la respuesta de fondo a la petición interpuesta mediante oficio con radicado 2023-0735733-2 del 1 5 de diciembre de 20 24, por medio del cual le informa que fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa al grupo familiar al de la cual es cabeza de familia mediante la Resolución No. 041020192047811 del 2 de abril de 2024.
En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados manifestando ab initio que revocará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación:
Como se indició en el marco normativo y jurisprudencial; de conformidad con el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, salvo norma especial, las peticiones se deben resolver por regla general en el término de 15 días; en este orden, en tratá ndose de solitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por razones del desplazamiento forzado; el artículo 11 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, establece que la UARIV, dispone de 120 días para resolver de fondo la solicitud.
En ese sentido, se advierte, que en el sub examine la petición fue presentada el 15 de diciembre de 2023, por lo que la accionada disponía de 120 días para resolverla de fondo; término que vencía el 13 de junio de 2024; sin embargo la solicitud de amparo, fu e presentada el 6 de junio de 2024
para resolverla de fondo; término que vencía el 13 de junio de 2024; sin embargo la solicitud de amparo, fu e presentada el 6 de junio de 2024 (02ActaReparto), es decir antes del vencimiento del término; por lo que a juicio de la Sala, al momento de la presentación de la tutela, no existía vulneración de los derechos deprecados; razón por la cual el A quo no debió conceder el amparo constitucional.
Así mismo, al no existir vulneración de los derechos invocados, no se puede configurar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que dicha figura, presupone la existencia de la vulneración y la cesación de la misma durante el trámite de primera instancia de la tutela.
Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado; no obstante; como quiera que el término para responder la petición venció durante el trámite de la tutela; se conminará a la accionada, para que siCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 048/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
no lo ha hecho aún, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y completa frente a la petición formulada por la actora, y que la misma sea puesta en conocimiento de la peticionaria.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolív
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.