TA BOL-13001333301320240015902-(31-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240015902-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 195/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN DE
TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2024-00159-02
Demandante BISNEIDA MASSERY BELLO
Demandado
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto REVOCA SANCIÓN
Procede la Sala a resolver en el Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora BISNEIDA MASSERY BELLO ; en el cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la señora Sandra VIVIANA ALFARO YARA en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV-.
II.- ANTECEDENTES
VIVIANA ALFARO YARA en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV-.
II.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2024 1, la señora BISNEIDA MASSERY BELLO instauró acción de tutela contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana e igualdad, esto en razón a que no ha recibido por parte de la entidad accionada respuesta referente a la solicitud de indemnización
1 Primera Instancia; 01Demanda202400159Código: FCA - 002
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administrativa presentada el 15 de diciembre de 2023, radicada con el número 6690720.
Solicita la accionante como consecuencia de lo anterior que se ordene a la entidad accionada, que se le de respuesta a su petición y se le entregue la indemnización correspondiente.
Dentro de la citada acción de tutela, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia el veinte (20) de
la indemnización correspondiente.
Dentro de la citada acción de tutela, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, amparando los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En virtud de dicho amparo, ordenó resolver de fondo la solicitud de indemnización presentada por la accionante en el término de dos (2) días hábiles, en la cual se debería aplicar de manera oficiosa algún criterio de priorización si hubiere lugar a ello y en consecuencia establecer la ruta aplicar, mencionando un plazo razonable para el pago si le fuera reconocido el derecho.
2.- Apertura de incidente de desacato
Mediante escrito fechado 2 de julio de 20243, la actora solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día 20 de junio de 2024 ante el incumplimiento de la accionada.
En atención a ello, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió el Auto Interlocutorio No. 583 fechado el 2 de julio de 20244, donde resolvió abrir Incidente de Desacato contra la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV.
3. La defensa
3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
2 Primera Instancia; 06SentenciaTutela202400159
3. La defensa
3.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
2 Primera Instancia; 06SentenciaTutela202400159 3 Primera Instancia; Desacato; 11Desacato 4 Primera Instancia; Desacato; 12AbreDesacato202400159Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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La entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, allegó contestación al trámite incidental de la referencia fechado el 5 de julio de 20245, en el cual señalaba como asunto contestación requerimiento judicial, pero a este n o se adjuntó documento alguno que contuviera informe para el caso en comento ni dentro del texto del mensaje de datos allegado venía alguno.
4.- Providencia consultada
El juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de C artagena, mediante Auto Interlocutorio No. 626 fechado el 15 de julio de 20246, resolvió la solicitud de Incidente de Desacato presentada por la parte accionante en ocasión a la sentencia proferida el 20 de junio de 2024.
En el citado Auto se decidió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR EN DESACATO, por los motivos aquí expuestos, a la
en ocasión a la sentencia proferida el 20 de junio de 2024.
En el citado Auto se decidió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR EN DESACATO, por los motivos aquí expuestos, a la Sandra Viviana Alfaro Yara, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, en su calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV.
SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN a la Sandra Viviana Alfaro Yara, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, por desacato de lo ordenado en la sentencia proferida por este Despacho el 20 de junio de 2024, consistente en el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en la cuenta del Banco Agrario código de convenio 13474 cuenta
corriente No. 3 - 0820-000640-8, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de ésta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
5 Primera Instancia; 15InformeUariv
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
5 Primera Instancia; 15InformeUariv 6 Primera Instancia; Desacato; 06DecideDesacatoTutela2024005Código: FCA - 002
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TERCERO: ORDENAR a la Sandra Viviana Alfaro Yara, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, en su calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 20 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela con radicado 13 001 33 33 013 2024 00159 00.”
Lo anterior, en consideración a que, según el Juzgado a cargo, la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV no presentó ninguna explicación que permita evidenciar su cumplimiento o acciones positivas encaminadas al cumplimiento de las órdenes impartidas
Señala el juzgador de primera instancia que desde la fecha en que fue proferida la sentencia de tutela ha transcurrido un término superior al dispuesto en la orden judicial, y atendiendo el silencio de la entidad
Señala el juzgador de primera instancia que desde la fecha en que fue proferida la sentencia de tutela ha transcurrido un término superior al dispuesto en la orden judicial, y atendiendo el silencio de la entidad accionada, se advierte que la orden no ha s ido cumplida, pues aún no se le ha notificado a la señora Bisneida Massery Bello, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.804.997, acto administrativo en el cual se resuelve de fondo la solicitud de indemnización por vía administrativa presentada por ella.
Sostiene el A quo, que la UARIV fue notificada de la apertura del presente tramite incidental, permitiéndole presentar las pruebas que considerara a su favor; en donde, además, se le requirió para que cumpliera con la orden dada en el fallo de tutela. Sin embargo, sostiene el despacho de primera instancia que la accionada no present ó informe o respuesta alguna a la accionante.
De ahí que, a consideración del A quo la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, es directa responsable de darle cumplimiento del fallo en cuestión está incurriendo en desacato del fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2024.
III. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaCódigo: FCA - 002
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El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sal a determinar si , ¿la Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara , se encuentra en desacato respecto del cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el pasado 20 de junio de 2024, por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales deprecados?
3. Tesis
La Sala revocará la providencia consultada, debido a que la incidentada, le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 20 de junio de 2024.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4.- El incidente de desacato en la acción de tutela
El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4.- El incidente de desacato en la acción de tutela
El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Código: FCA - 002
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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trám ite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela , la Corte
Constitucional ha señalado:
“Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.
Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento
valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.
Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular result a idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfec has. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 7
A su turno, el Consejo de Estado ha informado:
“Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien
sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien
7 Corte Constitucional, sentencia T254 del 23 de abril de 2014. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Código: FCA - 002
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deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 8
En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cua lquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ord enado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, neglig encia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
5.- Caso concreto
5.1.Relación de Pruebas Relevantes
la renuencia, neglig encia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
5.- Caso concreto
5.1.Relación de Pruebas Relevantes
Obra en el expediente oficio No. 2023-2167287-1 de LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV fechado del 18 de diciembre de 2023, en respuesta a solicitud de petición de indemnización administrativa realizado por la señora BIS NEIDA MASSERY BELLO el 15 de diciembre de 2023, identificado con radicado No. 20230735733-2 código LEX 7772463 informándole que un término de 120 días hábiles le será respondida de fondo su solicitud.9
Obra en el expediente certificado del ADRES emitido el 06 de junio de 2024 donde consta que la señora BISNEIDA MASSERY BELLO se encuentra afiliada desde el 01 de noviembre de 2006 al régimen subsidiado de salud.10
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp . 15001-23-31-0002004-00966-01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Primera Instancia. 01Demanda202400159. Fl. 7-8 10 Primera Instancia. 01Demanda202400159. Fl. 5Código: FCA - 002
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Obra en el expediente consulta del SISBÉN emitido el 06 de junio de 2024 donde conta que la señora BISNEIDA MASSERY BELLO se encuentra clasificada en la categoría A2 en pobreza extrema.11
Obra en el expediente fallo de tutela en primera instancia del 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Déc imo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena 12, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora
BISNEIDA MASSERY BELLO.
Obra en el expediente Resolución No. 04102019-2047811 del 2 de abril de 2024 expedida por la UARIV y notificada el 18 de julio de 2024, en el cual se reconoce indemnización administrativa de la accionante por desplazamiento forzado como sigue:
quedando el pago condicionado a la disponibilidad presupuestal de la entidad para hacerla efectiva.13
Obra en el expediente correo electrónico por medio del cual el accionante solicita la apertura del incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento del fallo.14
Obra en el expediente memorial informe rendido por la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , en respuesta a la sanción
Obra en el expediente memorial informe rendido por la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , en respuesta a la sanción impuesta dentro del I ncidente de Desacato pro movido por la parte accionante.15
Obra en el expediente respuesta por parte de la entidad accionada dando cumplimiento al fallo de tutela, de fecha 5 de julio de 202416
11 Primera Instancia. 01Demanda202400159. Fl. 9 12 06SentenciaTutela202400159 13 Primera Instancia; 18MemorialInformeConsulta. Fls. 15-25 14 Primera Instancia; 11Desacato 15 Primera Instancia; 18MemorialInformeConsulta 16 Primera Instancia; 18MemorialInformeConsulta. Fls. 26-28Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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5.2. Análisis crítico de las pruebas
En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante to dos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
Señala la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente contenido:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Bisneida Massery Bello, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.804.997, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yar a, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de
protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yar a, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, o quien haga sus veces, que:Código: FCA - 002
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2.1. En el término de dos (2) días hábiles, contados una vez se surta la notificación del presente proveído, resuelva de fondo, si aún no lo ha hecho, la solicitud de indemnización por vía administrativa presentada por la señora Bisneida Massery Bello, identificada con la cédula de ciudadanía No.22.804.997. Decisión que le notificará a la accionante dentro del mismo plazo aludido 2.2. En dicha resolución le señalará si tiene algún criterio de priorización, y de tenerlo lo aplicará de manera oficiosa, igualmente se le establecerá ya sea que se aplique la ruta ordinaria o la de priorización si tiene derecho a dicha indemnización, y el plazo razonable dentro del cual se hará el pago si tuviera derecho a ella. 2.3. Se le advierte, que dentro del plazo aquí concedido no podrá alegarse ninguna otra dilación de carácter administrativo.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones incoadas en el escrito de tutela (…)”
2.3. Se le advierte, que dentro del plazo aquí concedido no podrá alegarse ninguna otra dilación de carácter administrativo.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones incoadas en el escrito de tutela (…)”
Advierte la Sala que posterior a la impugnación y al trámite incidental presentada dentro del expediente de esta acción de tutela , el día 22 de julio de 2024, la entidad accionada informó mediante oficio No. 20241232072117, sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, al haber puesto en conocimiento de la accionante la Respuesta a petición Cód. lex 8086393, en la cual se le remite a la accionante el resultado del proceso de reconocimiento de la medida , por medio del cual le informa que fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa al grupo familiar al de la cual es cabeza de familia mediante la Resolución No. 04102019-2047811 del 2 de abril de 2024.
De conformidad con las consideraciones expuestas, se tiene, que en el sub judice, no concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato, ya que como se evidencia en el memorial de la incidentada, de fecha 22 de julio de 2024 (ya se le dio cumplimiento a la orden judicial), así teniendo en cuenta que lo que se persigue con el incidente es el cumplimiento de la orden judicial, en el sub judice se advierte que la conducta vulneradora del derecho fundamental y que config uró los elementos estructurantes del desacato, desaparecieron, por lo que resulta pertinente revocar la providencia consultada.
17 Primnera Instancia; 18MemorialInformeConsultaCódigo: FCA - 002
Versión: 03
pertinente revocar la providencia consultada.
17 Primnera Instancia; 18MemorialInformeConsultaCódigo: FCA - 002
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Por lo anterior, se revocará la providencia consultada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 002
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