TA BOL-13001333301320240016701-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240016701-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-013-2024-00167-01 Accionante HERNÁN GONZÁ LEZ HERRERA Accionado NUEVA EPS Vinculado SICMECI SAS Tema
Tema Confirma – Se ampara el debido proceso, en cuánto a la falta de cumplimiento de los requisitos para solicitar el pago de incapacidades, y no se protege la seguridad social ordenando el pago de las mismas, porque no se probó la existencia de ellas, en todo caso esta discusión en virtud al requisito de subsidiariedad corresponde a la Jurisdicción Ordinaria laboral. Derechos Seguridad social y debido proceso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1 y la vinculada SICMECI SAS2, contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)3, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales de la seguridad social y debido proceso. III. ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones4. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, y a la seguridad social, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS pagar sus incapacidades. 3.2. Hechos5. La parte actora relató que el día 23 de enero de 2023 sufrió un accidente cuando al pasar la calle fue atropellado por un vehículo, en consecuencia, le fue diagnosticado un desprendimiento de los ligamentos cruzados, por lo cual aún utiliza férula y un break para la estabilidad de su rodilla, viéndose obligado a utilizar muletas para desplazarse.
1Fol.2. Doc.12. Exp. Dig. 2 Fols. 4-6 Doc. 13 Exp. Dig. 3 Doc.10. Exp. Dig. 4 Fol.1.Doc. 01 Exp. Dig. 5 Fol.1. Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00167-01
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Alegó que, desde el día 23 de enero se encuentra incapacitado y se encuentra a la espera de la programación de cirugía para su recuperación. Actualmente, carece de fuentes adicionales de ingresos, y su familia depende solamente del salario del actor. Por tal razón, ha elevado solicitudes ante la NUEVA EPS, pero hasta la fecha no han sido pagadas ni autorizadas, pese a ser diligente con los requisitos y documentos requeridos, sin embargo, al día de hoy tiene 17 meses sin devengar salario, lo cual afecta su mínimo vital y el de su familia. 3.3. CONTESTACIÓN NUEVA EPS6. El 20 de junio de 2024, la Nueva EPS rindió informe dentro del asunto, para lo cual, inicialmente, hizo una relación detallada de las fechas de radicación de las solicitudes de incapacidades presentadas por parte del empleador SICMECI SAS, fecha de estado de las peticiones, constancia de que las mismas se han devuelto por falta de epicrisis o soporte de la atención médica por la cual se originó la incapacidad, y su fecha de notificación, correspondiente a los meses del 27 de enero de 2023, al 9 de enero de 2024 La entidad solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de que no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, además, está soportada en hechos ajenos a su competencia, por lo cual se configura una falta de legitimación por pasiva, por cuanto, los conflictos suscitados entre los afiliados, usuarios, empleadores, y las entidades administradoras o prestadoras corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto, no cumple con el principio de subsidiariedad, ni con el principio de inmediatez. Adicionalmente, alude a (i) el incumplimiento del mínimo de cuatro semanas cotizadas previas al evento que da lugar a la incapacidad, (ii) las incapacidades otorgadas superiores a 180 días, (iii) la suspensión temporal del
de subsidiariedad, ni con el principio de inmediatez. Adicionalmente, alude a (i) el incumplimiento del mínimo de cuatro semanas cotizadas previas al evento que da lugar a la incapacidad, (ii) las incapacidades otorgadas superiores a 180 días, (iii) la suspensión temporal del contrato laboral, (iv) la reliquidación de la prestación económica, (v) la ausencia de soportes en la cual señala que el trámite para el reconocimiento, (vi) el pago de las prestaciones económicas originadas por licencia o enfermedad general debe ser llevado a cabo el empleador del afiliado ante la Nueva EPS. En cuanto a la transcripción de las incapacidades, señala que, los cotizantes tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por concepto de incapacidades originadas por enfermedad común, siempre y cuando estas sean emitidas por un profesional perteneciente a su red de prestadores, en consecuencia, una incapacidad otorgada por una institución o profesional ajeno a la EPS deberá ser transcrita.
6 Fols. 2-12.Doc. 05. Exp.Dig.13001-33-33-013-2024-00167-01
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3.4. CONTESTACIÓN SICMECI SAS7. El 26 de junio de 2024, el empleador vinculado solicitó su desvinculación de la acción, y señaló haber realizado la radicación de las solicitudes de incapacidades que fueron entregadas por la EPS al actor, tal como lo reconoce la Nueva EPS. El día 24 de junio de 2024, la prestadora envió por correo, la notificación de pago por transferencia electrónica de prestaciones económicas con radicado VO-GRC-DPE-2414164-24 2410164, en donde informa que se ha efectuado la aprobación de algunos pagos, no obstante, se liquidan los días de incapacidad de forma incompleta. Explicó que, la Nueva EPS no debe solicitar al empleador las historias clínicas o epicrisis, pues dichos documentos, están protegidos por reserva legal en virtud de la ley, y conforme al concepto 201842401276602 del 04 de septiembre de 2018, emitido por el Ministerio de salud, el cual alude a la reserva legal de la historia clínica, no se debe solicitar copias de las historias clínicas, ni acceder a estas en su totalidad, pues dicho documento es reservado, y no está contemplado que el empleador tenga acceso a esta. 3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El día 27 de junio de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia por la cual amparó los derechos a la seguridad social y debido proceso del señor Hernán Gonzá lez Herrera. Para el Despacho, si bien el empleador SICMECI S.A.S aportó a la Nueva EPS las incapacidades para que se efectuará
su transcripción ante dicha entidad, se evidencia que el certificado de incapacidad no fue expedido por un profesional adscrito a la Nueva EPS, por ende, para que esta pueda efectuar el pago de dichas incapacidades, debe corroborar el diagnóstico con la epicrisis o historia clínica del paciente, motivo por el cual, este documento debe ser radicado con la solicitud. No obstante, esto no ha ocurrido, pues la vinculada SICMECI S.A.S, en su contestación alega la reserva legal de las historias clínicas, y en razón a ello, a su juicio, esta no debe ser requerida por el empleador. Según las consideraciones del A-quo, el argumento de la vinculada solo aplica tratándose de un médico adscrito ante la Nueva EPS, pues la información está detallada en el sistema de la EPS; sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, por lo tanto, se deben aportar los referidos documentos para que la Nueva EPS corrobore el diagnostico. En consecuencia, desde el mes de marzo de 2023, la EPS accionada ha realizado este requerimiento a SICMECI S.A.S, la cual debe diligenciar las incapacidades, en virtud de que era su deber informar al actor, en miras de anexar la solicitud de incapacidad la epicrisis, por el accidente padecido. 7 Fol. 5-7.Doc.09. Exp.Dig. 8 Doc.10.Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00167-01
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Por tal razón, concluyó que, sí existió una vulneración de los derechos, a la seguridad social y debido proceso, por las circunstancias anteriormente expuestas, ordenando las medidas pertinentes9 tendientes dar trámite a las solicitudes de reconocimiento y pago de las incapacidades. 3.6. IMPUGNACIÓN ACCIONANTE 10. La parte accionante el día 05 de julio de 2024, cuestionó la decisión anterior, manifestando que su empleador radicó las incapacidades entregadas por la Nueva EPS, y en virtud de la ley no está obligado a entregar su historia clínica al empleador, pues quienes han emitido sus incapacidades son médicos adscritos a la Nueva EPS, por ello, al pertenecer a la entidad, la EPS debe tener acceso a su historia clínica. Alega que el A-quo ha justificado la negligencia de la Nueva EPS, pues, el certificado de incapacidad generado al accionante fue emitido por un profesional de la salud adscrito a la Nueva EPS, sin embargo, la demandada no ha pagado ninguna de las incapacidades, pese a haber sido emanadas por médicos adscritos a la misma red, y hasta el 5 de mayo fue que la Nueva EPS emitió la comunicación y remitió concepto favorable del actor. En consecuencia, la NUEVA EPS no puede exentarse de responsabilidad en virtud que no se allegó documento para la autorización y pago de las incapacidades, por lo cual, solicita se revise el fallo de tutela dictado por el A-quo y se ordene a la demandada efectuar el pago de las incapacidades ocasionadas desde el día 23 de enero de 2023. 3.6.1 IMPUGNACIÓN SICMECI S.A.S.11 9 “5. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos a la seguridad social y al debido proceso del señor Hernán González Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.492.864, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. Como
9 “5. FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos a la seguridad social y al debido proceso del señor Hernán González Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.492.864, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR: 2.1. Al accionante señor Hernán González Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.492.864, que en el término de ocho (8) días hábiles aporte a su empleador SICMECI S.A.S. las epicrisis o resumen de atención que soportaron las incapacidades médicas que le han sido otorgadas, (…) 2.2. Ordenar a la empresa SICMECI S.A.S. que, una vez reciba la epicrisis o el resumen de la atención por parte del señor Hernán González Herrera, de cada una de las incapacidades generadas, proceda a radicar nuevamente las solicitudes respectivas ante la NUEVA EPS en un término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la entrega de las referenciadas piezas documentales. 2.3. Ordenar a la NUEVA EPS que, en el término máximo de ocho (8) días hábiles siguientes a la recepción de las nuevas solicitudes de transcripción de incapacidades radicadas por la empresa SICMECI S.A.S., proceda a efectuar el trámite de validación de las mismas, so pena de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023. (…)” 10 Fol.2.Doc12.Exp.Dig 11 Fol.4-6.Doc.13.Exp.Dig.13001-33-33-013-2024-00167-01
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La empresa vinculada se opuso al fallo de primera instancia, reiterándose en los argumentos de la contestación de la tutela. Por otro lado, añadió lo siguiente: (i) las incapacidades fueron emanadas por médicos de la Nueva EPS, (ii) la historia médica goza de reserva legal, (iii) solo hasta el 05 de mayo de 2024 la Nueva EPS emana comunicación y remisión de concepto de rehabilitación y pronóstico favorable al actor, no obstante, en su informe esto no fue puesto en conocimiento del despacho. Finalmente, manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el A-quo, pues impone una obligación al trabajador como al empleador que no es de su competencia, en consecuencia, la demandada debe realizar de forma inmediata el pago de las incapacidades desde el 23 de enero de 2023. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 10 de julio de 202412 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedieron las impugnaciones interpuestas contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 15 de julio de 202413, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día14. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: 12 Doc.15 Exp.Dig 13 Doc.16. Exp.Dig 14 Doc. 17. Exp. Dig13001-33-33-013-2024-00167-01
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¿El juzgado de primera instancia debió ordenar de manera inmediata y directa el pago de las incapacidades generadas desde el día 23 de enero de 2023, por parte de la Nueva EPS al actor, debido a que estas sí fueron expedidas por un médico tratante adscrito a la entidad? 5.3. Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se confirma la protección al debido proceso, en cuánto a la falta de cumplimiento de los requisitos para solicitar el pago de incapacidades; pero no se protege la seguridad social, ordenando el pago de las mismas, porque no se probó la existencia de ellas, en todo caso esta discusión en virtud al requisito de subsidiariedad corresponde a la Jurisdicción Ordinaria laboral. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común (iii) Derecho a la seguridad social y debido proceso; y (iv) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado
por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto13001-33-33-013-2024-00167-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses. 5.4.2. Procedencia de la acción constitucional para el pago y reconocimiento de incapacidades de origen común Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela 490 de 201515, T-265 de 202216, T-194 de 202117, T-140 de 201618, T-490 de 201519, Decreto 1427 de 2022 y Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023. 5.4.3 Derecho a la seguridad social y debido proceso Sentencia T-265 de 2022, T-690 de 201420, T-523 de 202021, T-468 de 201022. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa
Se cumple. La acción es presentada por el señor, Hernán González Herrera, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de pago de las incapacidades generadas desde el 23 de enero de 202323 en su favor. 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-490-15.htm 16https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-265 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-194-21.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2016/T-140-16.htm 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2015/T-490-15.htm 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2014/T-690-14.htm 21 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=163256 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-468-10.htm 23 Fols. 3-4 Doc. 05 Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00167-01
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Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta Nueva EPS, por ser la prestadora de salud a la cual está afiliado el actor y ante quien se presentaron las distintas solicitudes de incapacidades para que estas fueran transcritas. Por su parte, SICMESI SAS, está legitimada para estar en el proceso por ser el empleador del tutelante y una de las personas obligadas al pago de incapacidades, que luego debe recobrar a la Nueva EPS. Inmediatez
Se cumple. Si bien, la accionante estima como hecho vulnerador la falta de pago de incapacidades que datan desde enero de 2023 hasta enero de 2024, lo cual, en principio, supondría un lapso que excede el término razonable de 6 meses, entre la afectación y la interposición de la tutela, debe entenderse que, frente a los derechos al debido proceso y la seguridad social, la circunstancia vulneradora consiste en una omisión permanente en el tiempo. Al respecto, la Corte24 ha sostenido de forma reiterada, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Subsidiariedad Se cumple frente al derecho al debido proceso. Conforme a lo plasmado en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, se estima que la acción de tutela no es, en principio, el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, por cuanto el interesado dispone del proceso laboral ordinario25 para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, el juez constitucional no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud”, además, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a su recuperación satisfactoria, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales. 24
suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud”, además, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a su recuperación satisfactoria, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales. 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU428-16.htm 25 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad o paternidad. Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. De manera que, actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012, tesis sostenida igualmente por la Corte Constitucional en sentencia T-194 del 2021.13001-33-33-013-2024-00167-01
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Sin embargo, en el presente asunto, no se demuestra una afectación cierta y real del mínimo vital, en tanto que, el actor dejó transcurrir más de un año entre la concesión de algunas de las incapacidades presentadas y la presentación de esta tutela, y tampoco probó encontrase en urgencia manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir al medio ordinario y torne necesaria la intervención del juez constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades, máxime si se tiene en cuenta que en los meses de enero a abril de 2024, le han sido autorizadas otras incapacidades generadas26. Ahora bien, frente a los derechos al debido proceso y seguridad social, es dable destacar que esta Sala ha admitido la procedencia excepcional de la acción constitucional cuando se advierte una vulneración en el curso del trámite administrativo dispuesto para la obtención del pago de incapacidades las entidades imponen barreras administrativas desproporcionadas, pues no atienden de forma juiciosa los requisitos legales ni hacen un estudio concreto de las peticiones de los usuarios, y en relación con este último criterio se entienden superados los requisitos. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Descendiendo al caso en concreto, el estudio que ha de realizar la Sala se concretar a determinar si el A-quo debió ordenar en forma directa a través de tutela, el pago de las incapacidades generadas desde el día 23 de enero de 2023, en tanto que (i) los certificados sobre los cuales se sustentan la incapacidades sí fueron expedidos por un médico de la Nueva EPS, y (ii) en todo caso, no es dable exigir al empleador aportar la historia clínica del paciente, por ser un documento bajo reserva. En el sub-examine, se tiene que, el empleador radicó distintas solicitudes de pago de incapacidades ante la Nueva EPS, así27: Fecha
y (ii) en todo caso, no es dable exigir al empleador aportar la historia clínica del paciente, por ser un documento bajo reserva. En el sub-examine, se tiene que, el empleador radicó distintas solicitudes de pago de incapacidades ante la Nueva EPS, así27: Fecha radicación Periodos solicitados / inicio de incapacidad Estado actual 07-03-2023 27-01-2023 y 26-02-203; Devueltas por la Nueva EPS ante la falta de remisión de la epicrisis o historia clínica que sustente las incapacidades pretendidas.
06-06-2023 28-03-2023, 27-04-2023, y 27-05-2023, 06-12-2023 9-06-2023, y 07-09-2023 16-01-2024 09-01-2024. 01-02-2024 26-02-2023 02-02-2024 27-04-2023, 9-06-2023, 9-07-2023, 8-08-2023, 07-09-2023, 7-10-20236-11-2023, 6-12-2023, 9-01-2024. 26-02-2023, 28-03-2023, 27-04-2023, 26 Fols. 6-7 Doc. 01 Exp. Dig. 27 La información se extrae de fols. 3-4 doc. 05 exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00167-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 27-05-2023, 9-06-2023, 09-07-2023, 08-08-2023, 07-09-2023, 07-10-2023, 06-11-2023, 06-12-2023, 09-01-2024. 28 13/02/2024 22/02/2024 06/03/2024 15/03/2024 16/03/2024 25/03/2024 09/04/2024 08/05/2024 No autorizadas29
Esta Sala desconoce la solicitud de incapacidades presentadas por SICMECI S.A.S a la Nueva EPS junto con sus anexos, pues los referidos documentos no fueron aportados dentro del trámite tutelar, motivo por el cual, contrario a lo sostenido por los impugnantes, no puede concluirse que las incapacidades cuyo pago se pretende, hayan sido efectivamente emitidas por un médico adscrito a la Nueva EPS o a su red prestadora de servicios. De hecho, la única prueba que se tiene al respecto, es la información suministrada por la EPS30 en donde se hizo constar que la mayoría de las incapacidades fueron devueltas al no haberse aportado la epicrisis y/o soporte de la atención médica que originó la referida prestación económica, a efectos de surtir su transcripción. Dichas novedades fueron notificadas al empleador por medio del correo de Keith.martinez@sicmeci.com, y asistente.th@sicmeci.com. Así las cosas, en el material probatorio anteriormente referenciado, se evidencia la radicación de las solicitudes de incapacidad de la empresa SICMECI S.A.S31, tardíamente debido a que en el informe de la Nueva EPS se puede observar que las incapacidades fueron radicadas el 2 de febrero de 2024, cuando fueron expedidas en marzo y abril de 2023, y habían sido ya radicadas en junio de ese mismo año; sin embargo al examinar los anexos de la impugnación de la entidad patronal, se observa que se emitió un dictamen de primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral o mejor conocido como concepto de médico laboral de rehabilitación32, el cual
fue favorable y con cero (0%) pérdida de capacidad laboral, realizada el día 08/05/2024 y comunicada a el Fondo de Pensiones Protección S.A, y al actor el 29 de mayo de esta anualidad; el documento anterior determina la fecha de incapacidad el 24 de enero de 2024, y no de 2023, por lo que la emisión de dicho concepto estaba dentro de los 120 días, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modifico el artículo 41 de la ley 100 de 1993. Lo anterior, significa que frente a las incapacidades expedidas en el año 2023 no existe certeza de si es el mismo origen de la patología sobre el cual se calificó, que también fue un accidente de tránsito y no hay prueba de dichas incapacidades dentro de este expediente y cualquier discusión 28 Como se desprende de la constancia visible, en el escrito de demanda presentada por el actor. Fol.05. Doc.01.Exp.Dig 29 Según certificado de incapacidades fols. 6-7 doc. 01 exp. Dig. 30 Fol.3-4. Doc 05. Exp.Dig 31 Fol.3-4. Doc.05.Exp. Dig 32 Fol 10. Doc. 13.Exp. Dig13001-33-33-013-2024-00167-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.047/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 sobre la misma dado el carácter subsidiario de este medio debe ser resuelto por el Juez Ordinario Laboral. No obstante, a raíz de las devoluciones realizadas por la Nueva EPS por la falta de epicrisis o historia clínica, el empleador debió informar al actor, de las novedades comunicadas por la Nueva EPS, en donde se le indicaba que para llevar a cabo el trámite de reconocimiento de las incapacidades debía adjuntar la epicrisis, en virtud del accidente de tránsito que sufrió y el empleador realizar en correcta forma la solicitud ante la demandada. En ese sentido, está Corporación CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMÍTASE el ex
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