TA BOL-13001333301320240018501-(09-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240018501-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00185-01 Accionante Orlando Enrique Guerrero Salcedo - Fabio Otalora Pabuena Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comandante Policía Estación de los Caracoles y Comandante Subestación de Policía de Pasacaballos Inspector de Policía de Pasacaballo – Fernán Pérez y Jorge Arturo Mayorga Esguerra Tema Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de proceso policivo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la s partes accionantes y vinculada , en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 20242, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. Los señores Orlando Manuel Guerrero Salcedo y otros , instauraron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comandante Policía de la Estación de los Caracoles y Comandante Subestación de Policía de Pasacaballos, a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia en conexidad con el derecho a la defensa, a la vida, vivienda, estudio, personas víctimas de la violencia y de la tercera edad. Para tales efectos
solicitó3:
“PRIMERO: Que se TUTEL EN sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, respeto a la doble instancia, derecho de defensa, a no ser maltratados por agentes de la policía, derecho a la integridad personal, al respeto a nuestras viviendas, derecho a que no nos quemen nuestras casas, y, sobre todo, que no nos afecten los derechos de nuestros niños.
SEGUNDO: Se sirvan determinar que no existe un solo hecho, no existe un solo acto demostrado en todo el proceso administrativo de amparo del cual podamos derivar que el querellante es, o ha sido poseedor en NINGÚN TIEMPO, de nuestra tierra.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
ha sido poseedor en NINGÚN TIEMPO, de nuestra tierra.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Debido a la violencia ejercida por los grupos armados irregulares, se vieron forzadas a abandonar sus hogares y trasladarse a un terrero desocupado en Turbana –
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “11SentenciaTutela202400185” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo digital, “01DEMANDA202400185.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folios 1-3, Archivo digital “01DEMANDA202400185”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00185-01 Accionante Orlando Manuel Guerrero Salcedo Ludis María Vergara Pérez Fabio Otalora Pabuena Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comandante Policía Estación de los Caracoles y Comandante Subestación De Policía de Pasacaballo – señores Fernán Pérez y Jorge Arturo Mayorga Esguerra Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 2 de 11
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Bolívar. Desde el año 2012, se han enfocado en rehabilitar la finca mediante labores de limpieza y el cultivo de yuca, ñame y maíz.
5. (2) No obstante lo anterior, una persona de Sogamoso Cundinamarca presentó una querella policiva por posesión, la cual fue decidida por un inspector a favor del señor Jorge Arturo Mayorga Esguerra . En consecuencia, con la colaboración del comandante de la policía de Pasacaballos y de los Caracoles, se intentó desalojar a los ocupantes mediante el uso de la fuerza, enviándose diariamente agentes policiales que agreden a los residentes y destruyen sus viviendas, ignorando la posesión legitima, clara y pacífica que estos han demostrado sobre el predio en cuestión.
6. (3) Señaló que presentó recurso de apelación contra el fallo previamente mencionado, el cual sigue pendiente de resolución ; s in embargo, a pesar de la existencia de este recurso, los afectados continúan siendo objeto de abusos, incluyendo la quema de sus viviendas , colocándolos en una situación crítica que amenaza con causar un perjuicio irremediable e inminente.
7. A través de mensaje de datos de 22 de agosto de 2024, la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos 5 coadyuvó la presente acción constitucional
causar un perjuicio irremediable e inminente.
7. A través de mensaje de datos de 22 de agosto de 2024, la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos 5 coadyuvó la presente acción constitucional con fundamento en las siguientes razones: (1) el querellante no especifica si actúa como persona natural o representante legal de una sociedad extranjera no registrada en Colombia. La prueba pericial no demuestra su posesión, por el contrario, parece que el grupo en cuestión se dedica a actividades típicas de personas que cultivan y comercializan productos agrícolas para su sustento ; (2) se confirmó la existencia de elementos suficientes para adelantar su labor, en el entendido que, la UARIV verifica la presencia de desplazados, incluidos menores, adultos mayores y víctimas de violencia entre los solicitantes. Además, se identifican posibles riesgos relacionados con la presunta mala ejecución de funciones públicas por parte de los involucrados.
3.2. Posición de la parte accionada
8. La Policía Metropolitana de Cartagena de Indias6, en su informe, se opone a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y ser desvinculada del proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no tiene injerencia alguna, teniendo en cuenta que la actividad del personal uniformado de la policía Nacional, es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y establecer todos los comportamientos que l a alteren; (2) el personal de esta unidad policial carece de competencias y atribuciones, únicamente se limita a prestar acompañamiento a las
material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y establecer todos los comportamientos que l a alteren; (2) el personal de esta unidad policial carece de competencias y atribuciones, únicamente se limita a prestar acompañamiento a las autoridades competentes con el propósito de preservar la convivencia y establecer comportamientos que la alteren, las autoridades competentes que intervienen en un procedimiento de desalojo, con el fin de garantizar los derechos de las personas que se pretende expulsar son el Ministerio Público, inspector de policía, Personería, ICBF, entre otras autoridades; (3) No se han vulnerad o los derechos fundamentales de los
5 Archivo digital, “06CoadyuvanciaComisiónDerechosHumanos”. En carpeta “02SegundaInstancia” 6 Archivo digital, “06InformePolicía” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00185-01 Accionante Orlando Manuel Guerrero Salcedo Ludis María Vergara Pérez Fabio Otalora Pabuena Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comandante Policía Estación de los Caracoles y Comandante Subestación De Policía de Pasacaballo – señores Fernán Pérez y Jorge Arturo Mayorga Esguerra Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 3 de 11
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accionantes, ya que su inconformidad se basa en un fallo de un proceso policivo relacionado con la posesión y tenencia de bienes inmuebles. Dicho fallo fue emitido por la inspección de policía de Pasacaballos , la cual tomó una decisión en el proceso administrativo; (4) ya ha transcurrido un debido proceso policivo, que contó con un escenario jurídico de primera instancia ante la Inspección de Policía, y mediante recurso se encuentra para resolver ante el superior, en el marco de un proceso verbal abreviado; (5) se requirió un informe detallado de los hechos, en el que se dio respuesta mediante el comunicado oficial GS -2024-060246-MECAR de 17 de julio de 2024, en el que el señor Mayor Celio José Salazar Enríquez, comandante de la Estación de Policía de los Caracoles quien manifestó: (i) efectivamente hay un proceso legal en curso contra el señor Jorge Mayorca Esguerra ; (ii) se dejó constancia que los accionantes tienen inconformismo con el procedimiento realizado por el inspector de policía del corregimiento de Pasacaballos, ya que la decisión fue apelada y no se ha presentado trámite ante ningún juzgado, por lo que solicitan que la Policía Nacional sea veedora de este procedimiento y garante de sus derechos, por lo cual les manifestó que instauraran ante la procuraduría General de la Nación la respectiva denuncia al inspector de policía y que este manifieste el retardo de los trámites requeridos por parte
de este procedimiento y garante de sus derechos, por lo cual les manifestó que instauraran ante la procuraduría General de la Nación la respectiva denuncia al inspector de policía y que este manifieste el retardo de los trámites requeridos por parte de los accionantes; (iii) Los afectados señalan que, aunque se ha ordenado su desalojo mediante un acto administrativo, este no ha sido notificado a la policía local, impidiendo cualquier acción, resaltando que deben cumplirse ciertos procedimientos que incluyen la intervención de la s entidades responsables de garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas ; (iv) no existe prueba siquiera sumaria que acredite o que permita sospechar de una presunta transgresió n a los derechos fundamentales a los accionantes por parte de la Unidad Policial.
9. Por su parte, la Inspección de Policía de Pasacaballos 7, allegó contestación y solicitó no conceder las pretensiones de los accionantes por ser improcedente la presente acción constitucional, indicando lo siguientes argumentos: (1) durante la inspección realizada en el inmueble objeto de la querella, es falso que en su interior se encontraran personas viviendo o menores de edad; (2) teniendo en cuenta el informe pericial realizado por el auxiliar de la justicia, dictaminó que los cambuchos y la casa de zinc son reciente no mayor a un mes de construidas; (3) el trámite en los procesos policivos es el proceso verbal abreviado, y conforme al artículo 223 el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, por lo que su cumplimiento es inmediato, tal como lo establece el CGP y la Ley 1801 del 2016; (4) la acción de tutela se presenta cuando se está frente a la amenaza p vulneración de Derechos fundamentales, cuando
tal como lo establece el CGP y la Ley 1801 del 2016; (4) la acción de tutela se presenta cuando se está frente a la amenaza p vulneración de Derechos fundamentales, cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial o cuando estos fueren agotados, sin embargo, como quiera que los accionantes han agotado todos medios de defensa, la acción de tutela resulta improcedente; (5) a la fecha no se ha realizado ninguna restitución del bien inmueble, aunque se debe dar cumplimiento a lo ordenado mediante la resolución 0038 de 28 de junio de 2024.
10. A su vez, el Distrito de Cartagena rindió informe8, solicitando la improcedencia de la presente acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: (1) no hubo
7 Archivo digital, “07InformeInspeccionPasacaballo” En carpeta 01PrimeraInstancia 8 Archivo digital, “09InformeUnidadTutelas”, en carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00185-01 Accionante Orlando Manuel Guerrero Salcedo Ludis María Vergara Pérez Fabio Otalora Pabuena Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comandante Policía Estación de los Caracoles y Comandante Subestación De Policía de Pasacaballo – señores Fernán Pérez y Jorge Arturo Mayorga Esguerra Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 4 de 11
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vulneración de los derechos fundamentales alegados , debido a que, el inspector de policía de pasacaballo obró en cumplimiento de lo establecido en la normatividad aplicable al caso en concreto, principalmente a lo señalado en la Ley 1801 de 2016; (2) Durante el proceso policivo, los querellados han tenido la oportunidad de oponerse y ejercer su derecho a la defensa, presentando recursos legales a través de su apoderado, los cuales están actualmente en trámite ; (3) respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el caso en cuestión, la jurisdicción contenciosa administrativo no cuestiona o revisa las resoluciones emitidas en juicios de policía que están reguladas especialmente en la ley, como los relacionados con el amparo de la posesión, la tenencia y la servidumbre; (4) el proceso policivo es de única instancia y no tiene control judicial posterior , por lo que la acción de tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados c on las actuaciones de las autoridades policiales. Sin embargo, su procedencia está condicionada a la acreditación de los criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra las providencias judiciales, en los que se incluye : (i) no solo que se cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad, sino, también, que la decisión cuestionada por
criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra las providencias judiciales, en los que se incluye : (i) no solo que se cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad, sino, también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, (ii) demostrar que la decisión impugnada pr esenta defectos graves que impliquen una lesión o afectación a derechos fundamentales ; dicha situación no cumple con estos requisitos, lo cual impide al juez de instancia considerar las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (5) de acuerdo con los criterios de procedibilidad, el caso objeto de estudio no muestra una relevancia constitucional suficiente, por lo que se denota que los accionantes acuden a la acción de tutela como una instancia adicional para discutir los asuntos de interpretación de la norma que dio origen a la controversia que se estudia, por lo que la solicitud de amparo formulada por el accionante no justifica la intervención del juez de tutela.
3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2024 9, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en consecuencia de ello NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO. CONMINAR al secretario del Interior y Convivencia Ciudadana para que dé estricto cumplimiento a lo establecido 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y resuelva de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto por los señores Orlando Manuel
cumplimiento a lo establecido 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y resuelva de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto por los señores Orlando Manuel Guerrero Salcedo y Fabio Otalora Pabuena, a través de apoderado judicial, en contra de la Resolución No. 038 de 28 de junio de 2024. “
13. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias dictadas dentro de un proceso policivo debe cumplir con los requisitos generales, incluyendo la relevancia constitucional , sin embargo, no se satisface dicho criterio teniendo en cuenta que no se demostró que los accionantes fueran campesinos desplazados ni que hubiera menores de edad
9 Archivo digital, “11SentenciaTutela202400185” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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involucrados; (2) en la inspección y dictamen pericial realizado dentro del proceso policivo, el perito al resolver el interrogante en relación a las personas que se encontraban presentes en el inmueble objeto de controversia, se indicó que se hallaban tres personas, de las cuales dos eran los accionantes; (3) si bien, la señora Berledis Vergara Pérez en su condición de desplazada aportó copia en la que certifica que, se encuentra incluida en el RUV desde el 14 de febrero de 2012, la misma no es accionante así como tampoco se demostró que ocupara dicho bien inmueble, junto con su grupo familiar; (4) en el acto administrativo fechado el 14 de agosto de 2015, se resolvió la solicitud de inclusión en el RUV de la señora Ludis María Vergara Pérez, quien no figura como accionante en el presente proceso ni está mencionada en la presente acción constitucional, dado que, no se encuentra entr e las personas ubicadas en el predio objeto de controversia ; (5) se aportaron copias de los registros civiles de los menores Manuel Guerrero Ahumedo y Adriana Isabel Otalora Pabuena, l as mism as no son pruebas suficientes para demostrar que residan en dicho predio, además, al realizarse la inspección del lugar no se confirmó la presencia de los menores en el sitio; (6) no se presentó evidencia de actos de violencia por parte de los comandantes de la Estación
pruebas suficientes para demostrar que residan en dicho predio, además, al realizarse la inspección del lugar no se confirmó la presencia de los menores en el sitio; (6) no se presentó evidencia de actos de violencia por parte de los comandantes de la Estación de Policía de los Caracoles y la Subestación de Pa sacaballos , ni en el material de la acción de tutela ni en el expediente del proceso policivo ; (7) en relación al carácter subsidiario de la acción de tutela, para que proceda se deben haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que, en el caso bajo estudio aún está pendiente la resolución de un recurso de apelación en contra de la Resolución 038 de 28 de junio de 2024, en el cual se plantean las mismas peticiones que en la acción de tutela, por lo tanto corresponde resolver el recurso ordinario antes de considerar la acción de tutela, así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; (8) el recurso de apelación contra una providencia en un proceso policivo se concede en efecto devolutivo, lo que significa que no se suspende ni el cumplimiento de la providencia apelada ni el avance del proceso. Por lo tanto, la ejecución de la orden de res titución establecida en la Resolución No. 0038 de 28 de junio de 2024 no resulta perjudicial.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
12. La parte vinculada, Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias – Secretaría de Interior y Convivencia Ciudadana impugnó10 parcialmente la sentencia de primera instancia sin esgrimir argumentos.
13. A su vez, los accionantes impugnaron11 la sentencia de 24 de julio de 2024 con
Interior y Convivencia Ciudadana impugnó10 parcialmente la sentencia de primera instancia sin esgrimir argumentos.
13. A su vez, los accionantes impugnaron11 la sentencia de 24 de julio de 2024 con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la juez de primera instancia no consideró a todos los accionantes, por cuanto menciona que la señora Ludis María Vergara Pérez no es parte en la presente acción, a pesar de que su nombre figura como demandante en la primera página del escrito de tutela. Dicha omisión atenta contra los principios de justicia, honra y derecho ; (2) las pruebas presentadas en el expediente no han sido valoradas en debida forma , además, la prueba de posesión del querellante es inexistente, solo se está teniendo en cuenta la propiedad y no la protección de la posesión; (3) la UARIV certificó su condición de víctima s de violencia, según consta en
10 Archivo digital, “13ImpugnaciónSentenciaDistrito”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Archivo digital, “14ImpugnaciónSentenciaAccionante”, en carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00185-01 Accionante Orlando Manuel Guerrero Salcedo Ludis María Vergara Pérez Fabio Otalora Pabuena Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comandante Policía Estación de los Caracoles y Comandante Subestación De Policía de Pasacaballo – señores Fernán Pérez y Jorge Arturo Mayorga Esguerra
Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comandante Policía Estación de los Caracoles y Comandante Subestación De Policía de Pasacaballo – señores Fernán Pérez y Jorge Arturo Mayorga Esguerra Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 6 de 11
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la base de datos del RUV, la cual es accesible para quienes deseen verificar dicha información; (4) ahora, la policía finge ignorancia , al negar haber visto o visitado Municipio de Turbana, además, ignoran el sufrimiento que los accionantes soportaron debido a los golpes e insultos, con el objetivo de desalojarlos de la tierra que, con gran esfuerzo, han logrado avanzar y mantener; (5) no se ha involucrado a la Fiscalía General de la Nación, ante quienes fueron denunciados y quienes a través del C.T.I. adel antan todas las indagaciones contra los agentes e inspector, por las atrocidades come tidas contra los integrantes de su familia.
14. A través de auto del 5 de agosto de 2024 12, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y el Distrito de Cartagena; mediante acta de reparto de l 9 de agosto de 2024 13 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de 12 de agosto de 202414.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad
despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de 12 de agosto de 202414.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, no se advierte vicios procesales que acarr en nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 15 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202116).
5.2. Problema jurídico de instancia
17. La Sala deberá establecer y determinar si en el presente caso resulta procedente el estudio constitucional sobre el proceso policivo de posesión en contra de los demandantes, teniendo en cuenta que cursa un recurso de apelación contra la decisión que declaró la posesión.
12 Archivo digital, “17ConcedeImpugnacion202400185” En carpeta 01PrimeraInstancia. 13 Archivo digital, “19ActaReparto” En carpeta 01SegundaInstancia. 14 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnación”, en carpeta de “02SegundaInstancia”
13 Archivo digital, “19ActaReparto” En carpeta 01SegundaInstancia. 14 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnación”, en carpeta de “02SegundaInstancia” 15 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00185-01 Accionante Orlando Manuel Guerrero Salcedo Ludis María Vergara Pérez Fabio Otalora Pabuena Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Comandante Policía Estación de los Caracoles y Comandante Subestación De Policía de Pasacaballo – señores Fernán Pérez y Jorge Arturo Mayorga Esguerra Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 7 de 11
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5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que no satisface los requisitos de subsidiariedad establecidos en la normativa aplicable. En el
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5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que no satisface los requisitos de subsidiariedad establecidos en la normativa aplicable. En el presente caso, los accionantes aún están a la espera de la resolución de un recurso de apelación contra la providencia de un proceso policivo, por tanto, la presente acción no puede ser considerada como procedente en virtud de la falta de cumplimient o de este requisito esencial.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
15. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 200517, la Corte Constitucional 18, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas19 por la misma jurisprudencia.
16. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 20, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C-590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló
en los siguientes términos:
5.5.1.1. Requisitos generales o adjetivos
18. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales;
(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
17 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12.
18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T -1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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