TA BOL-13001333301320240021201-(01-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240021201-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.063/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-013-2024-00212-01
Accionante SEPTIMIO ANTONIO PEINADO CASARES
Accionado COLPENSIONES Tema Confirma – Improcedencia de la acción de tutela para realizar los cobros de los aportes por mora y la corrección de la historia laboral por existir otro medio de defensa idóneo y eficaz – No se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni inmediatez. Derechos Derecho de petición y seguridad social. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accion ante1, contra la sentencia del veintiséis (26) de ago sto dos mil veinticuatro (2024) 2, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de tutela frente a los cobros de aportes pensionales y se tutela el derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
declara improcedente la solicitud de tutela frente a los cobros de aportes pensionales y se tutela el derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
De un análisis integral de la solicitud, se desprende que, e n ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social . En consecue ncia, se resuelva de fondo la solicitud de tutela para el inicio de cobros de los aportes pensionales del periodo entre el 23 de diciembre del 1980 al 05 de octubre de 2013.
3.2. Hechos4.
El actor relató que laboró en la empresa constituida bajo el nombre RAFAEL
A. HERNÁNDEZ, desde el 23 de diciembre de 1980 hasta el 5 de octubre de 2013, sin embargo, al momento de su retiro no fue liquidado debidamente con el tiempo real de servicios.
1 Fols. 4-5 Doc.11. Exp. Dig. 2 Doc.09. Exp. Dig. 3 Fol.2. Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol.1. Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00212-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.063/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
radicó petición ante Colpensiones bajo el rad. No. 2024_8548896 del 2 de mayo de 2024 , no obstante, a pesa r de haber trabajado 25 años, le
SALA DE DECISIÓN No. 004
radicó petición ante Colpensiones bajo el rad. No. 2024_8548896 del 2 de mayo de 2024 , no obstante, a pesa r de haber trabajado 25 años, le informaron que no se realizaron los aportes de pensión correspondientes.
3.3. CONTESTACIÓN COLPENSIONES5.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
(i) Que lo pretendido desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados , los cuales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, no siendo la condición de sujeto de la tercera edad suficiente para tener por superado este requisito.
(ii) Revisado los sistemas, se observa que el actor cuenta con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución SUB 197132 d el 27 de julio de 2023, y si bien presentó solicitud administrativa el 02 de mayo de 2024 realmente se refiere al reintegro de indemnización sustitutiva, la cual fue atendida con la comunicación de 03 de mayo de 2024 BZ2024_8548896-1207656 en donde se indicó que la misma se haría efectiva en nomina 2024-05.
(iii) El real objetivo es debatir en este escenario pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y
litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Para concluir, solicita se declare la improcedencia, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante , por el contrario, la entidad está actuando conforme a derecho.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
El día 26 de agosto de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia por la cual declaró improcedente la solicitud de tutela frente a los cobros de aportes pensionales presuntamente adeudados, y tutel ó el derecho fundamental de petición del señor Septimio Antonio Pe inado Casares.
5 Fols. 4-14 Doc. 08. Exp.Dig. 6 Doc.09. Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00212-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
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SALA DE DECISIÓN No. 004
El A -quo no encontró cumplido el principio de subsidiariedad frente a la pretensión de ordenar a Colpensiones iniciar el cobro coactivo de aportes, pues tal competencia radica en el juez laboral y no el constitucional, debido a que no existe certeza probatoria sobre la relación que pretende demostrar durante el tiempo objeto de cobro y no está claro si se trató de una no afiliación o de mora en el pago de aportes ; tampoco puede surtirse un debate probatorio requerido en este asunto , pues ello, desconocería el carácter célere y residual de la tutela, máxime cuando el actor tampoco acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, aclaró que ante los pagos inexactos de los periodos 20040-4 y 2005-01 a cargo del aportante HERNANDEZ LUNA RAFAEL ANTONIO que sí se reportan en la historia laboral, la Dirección de Ingresos por Aportes como área pertinente debe brindar respuesta frente a la cotización de los mismos.
3.5. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE.7
La parte accionante manifestó su oposición al fallo de primera instancia, alegando el desconocimiento de su deber de presentar la dirección de notificación del empleador , pues a su juicio, dciha información podría ser suministrada por Colpensiones, por ser quien conserva su registro y realizaba los cobros de las cotizaciones.
alegando el desconocimiento de su deber de presentar la dirección de notificación del empleador , pues a su juicio, dciha información podría ser suministrada por Colpensiones, por ser quien conserva su registro y realizaba los cobros de las cotizaciones.
Reitera el deber de Colpensiones, de cumplir sus funciones al estar inmerso en este proceso, y no asumir la responsabilidad en el cobro de esos aportes, pues considera que el hecho de que no aparezcan esas semanas cotizadas no es su responsabilidad.
Finalmente, manifiesta anexar copia de notificación de los dueños de la finca las palmas donde presto sus servicios como trabajador, por ello insiste en la presentación de los testigos y se les se llame a declarar para aclarar la duda razonable.
3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 03 de septiembre de 20248 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 06 de septiembre de 20249, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día10.
7 Fol. 4 Doc.11. Exp. Dig. 8 Doc.12. Exp. Dig. 9 Doc.14. Exp. Dig. 10 Doc.15. Exp. Dig.13001-33-33-013-2024-00212-01
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, por la parte accionante, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos g enerales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿Hay lugar a ordenar los cobros de los aportes en mora y la corrección de la historia laboral a favor del señor Septimio Antonio Peinado Casares?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, lo anterior en atención a que, el
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, lo anterior en atención a que, el accionante dejó fenecer el término razonable para interponer esta acción y cuenta con un mecanismo de defensa ordinario cuya idoneidad y eficacia no fue desvir tuado, además, no demostró una grave afectación a sus garantías fundamentales o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tornen necesaria la intervención del juez constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el p roblema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, ( (iii) Derecho a la seguridad social y a la petición; y (iv) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.13001-33-33-013-2024-00212-01
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La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la j urisprudencia constitucional, en seis (6) meses.
5.4.2 Derecho a la seguridad social, habeas data y de petición.
Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia de SU068 de 202211, T-187 de 2023 12, T173 de 201613, T-477 de 202314.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
11 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU068-22.htm 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-187-23.htm 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-173-16.htm 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-477-23.htm13001-33-33-013-2024-00212-01
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Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:
15 Fol. 8. Doc.1. Exp. Dig. 16 Fol. 8. Doc.1. Exp. Dig. 17 Doc. 02 Exp. Digital.
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. La acción es presentada por el señor Septimio Antonio Peinado Casares , titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien presentó solicitud el 28 de mayo de 2024 15 ante Colpensiones, al parecer, manifestando su inconformidad con las inconsistencias en su historia laboral y la omisión en el pago de aportes del periodo 23-12-80 – 05-10-13.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta la AFP Colpensiones, por ser la actual administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el actor, y la encargada de realizar los trámites correspondientes para la corrección de la historia laboral y cobro de los aportes en mora.
Inmediatez
Se cumple parcialmente. En el presente asunto, está demostrado
correspondientes para la corrección de la historia laboral y cobro de los aportes en mora.
Inmediatez
Se cumple parcialmente. En el presente asunto, está demostrado que, el accionante presentó la petición ante Colpensiones16, el 28 de m ayo de 2024 , con la intención de manifestar su inconformidad frente a las inconsistencias en su historia laboral y la omisión del pago de aportes correspondientes al lapso 23-12-1980 – 05-10-2013. Como se aprecia, frente al pago de los aportes no se supera el requisito de inmediatez, debido a que versan sobre periodos que exceden ampliamente el término de 6 meses fijado como término razonable p or la jurisprudencia constitucional, habiendo transcurrido desde el último periodo reclamado hasta la fecha de la petición 10 años y 7 meses, y a la radicación de la tutela 10 años y 10 meses
Por otro lado, frente al derecho de petición sí se encuentra superado, por cuanto la solicitud fue resuelta el 13 de junio de 2024, habiéndose presentado la tutela el 09 de agosto de 2024 17, dentro del citado término de 6 meses siguientes.
Subsidiariedad
No cumple. Se observa que, el conflicto suscitado es de naturaleza laboral, pues se pretende conseguir el pago de los aportes en que alega se encuentran en mora, y en consecuencia la actualización y corrección de su historia laboral, sin embargo, no existe claridad sobre la existencia de una relación laboral entre el a ctor y el aportante Rafael Antonio Hernández Luna, durante la totalidad
alega se encuentran en mora, y en consecuencia la actualización y corrección de su historia laboral, sin embargo, no existe claridad sobre la existencia de una relación laboral entre el a ctor y el aportante Rafael Antonio Hernández Luna, durante la totalidad del periodo reclamado, pues el tutelante no aportó pruebas fehacientes que dieran cuenta de ello dentro del trámite tutelar,13001-33-33-013-2024-00212-01
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Fecha: 03-03-2020
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En ese sentido, está Corporación CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, frente a la improcedencia en la pretensión consistente en que Colpensiones inicie el cobro de los aportes presuntamente en mora.
En cuanto a la afirmación de que es un campesino , esta Sala le manifiesta que puede acudir a la Defensoría del pueblo donde lo asesoraran para iniciar el proceso correspondiente contra los herederos del señor Rafael Hernández y con la información completa y suficiente de donde queda las finca Las Palmas, y si está amenazado, la entidad antes mencionada, como encargada de prote ger los derechos humanos, tomará todas las medidas necesarias para dicha protección, servicios que son gratuitos y están para prestárselo a los ciudadanos como el actor que carezcan de condiciones económicas necesarias para obtener una verdadera defesa jud icial de sus intereses.
VI.- DECISIÓN
prestárselo a los ciudadanos como el actor que carezcan de condiciones económicas necesarias para obtener una verdadera defesa jud icial de sus intereses.
VI.- DECISIÓN
18 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-034-21.htm 19 Fol. 4 Doc. 01 Exp. Digital. si bien, solicitó la declaración de testigos, lo cierto es que dicha prueba tiene lugar dentro de procesos litigiosos y no dentro del mecanismo célere de la tutela ante la evidente vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En ese orden, se desconoce la existencia de la relación laboral, así como si en caso de existir, se trató de una omisión en la afiliación o de mora en el pago de aportes . Dicha circunstancia, es competencia del juez laboral, quien debe agotar todo el periodo probatorio para resolver el asunto en un proceso ordinario, pues se reitera que al juez de tutela le está vedado desplazar al juez natural en los asuntos de su conocimiento.
En ese orden la tutela resulta improcedente, por cuanto el actor, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su defensa18. Lo anterior, en atención a que el actor no demuestra haber iniciado actuaciones ante la jurisdicción competente, ni explicas las razones por las que, a su juicio, los mecanismos ordinarios dispuestos para el efecto, adolecen de idoneidad y eficacia para la protección de sus derechos, además.
Tampoco demuestra una grave afectación a sus garantías fundamentales por encontrarse en una situación de extre ma vulnerabilidad por condiciones de salud o socioeconómica o la
eficacia para la protección de sus derechos, además.
Tampoco demuestra una grave afectación a sus garantías fundamentales por encontrarse en una situación de extre ma vulnerabilidad por condiciones de salud o socioeconómica o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tornen necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia , no siendo sus 70 años 19 razón suficiente para tener por superado este aspecto.13001-33-33-013-2024-00212-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.063/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
En mérito de lo expue sto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.061 de la fecha