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TA BOL-13001333301320240022402-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320240022402-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-013-2024-00224-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 013/2025

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al señor Santiago Ramírez Segura en calidad de gerente regional de Salud Total EPS, por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2024.

III. ANTECEDENTES

El señor Nelson Torres Morales presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Salud Total EPS, en la que solicitó se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y seguridad social , debido proceso y que en consecuencia se ordenara a la s accionadas realizar el pago de unas incapacidades.

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos a la seguridad social y debido proceso del demandante; decisión que fue modificada por este Tribunal mediante providencia de 18 de octubre de 2024.

Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos a la seguridad social y debido proceso del demandante; decisión que fue modificada por este Tribunal mediante providencia de 18 de octubre de 2024.

El 12 de noviembre de 2024 el accionante promovió incidente de desacato contra las accionadas, porque a su juicio no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2024 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena abrió incidente de desacato, y ordenó notificar a Santiago Ramírez Segura en calidad de gerente regional de Salud Medio de control Consulta desacato de acción de tutela Radicado 13001-33-33-013-2024-00224-02 Incidentante Nelson Torres Morales Incidentado Salud Total EPS, Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Niega sanción13001-33-33-013-2024-00224-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 013/2025

Total EPS , a Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga e n condición de presidente de Salud Total EPS, a José Omar Parada Lancheros en calidad de jefe de área de nómina y pagos de Protección S.A., a Juan David Correa Solórzano en calidad de gerente de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protecció n

Salud Total EPS, a José Omar Parada Lancheros en calidad de jefe de área de nómina y pagos de Protección S.A., a Juan David Correa Solórzano en calidad de gerente de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protecció n S.A., y con auto de 25 de noviembre de 2024 declaró en desacato al Dr. Santiago Ramírez Segura en su calidad de gerente regional de Salud Total EPS o quien lo represente o haga sus veces.

3.1. Informe de la incidentada – Protección S.A. (doc. 27 C-1 – expediente digital)

Señaló que, en cumplimiento de la orden de tutela, se efectuaron pagos por un término de 30 días de incapacidad por valor de $ 850.667 el cual fue transferido a la cuenta del demandante el 18 de noviembre de 2024.

Adicional a ello, el 15 de mayo de 2024, emitió y notificó a los correos electrónicos del demandante el dictamen de perdida de la capacidad laboral.

3.2. Informe de la incidentada – Salud Total EPS (doc. 28 C-1 – expediente digital)

Manifestó que realizó la liquidación de las incapacidades ordenas en el fallo; no obstante, se proyectó como fecha de pago a la cuenta bancaria suministrada por el actor el 25 de noviembre de 2024.

Finalmente solicitó abstenerse de sancionar en el trámite incidental, toda vez que Salud Total EPS dio cumplimiento al fallo judicial.

3.3. La orden proferida en el fallo (Doc. No. 11 y 21 del expediente digital).

El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, ordenó:

3.3. La orden proferida en el fallo (Doc. No. 11 y 21 del expediente digital).

El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, ordenó:

“(…) Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR:

3.1. A Salud Total EPS que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda realizar la liquidación y pago al señor Nelson Enrique Torres Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.800.933, de las siguientes incapacidades:

-P13199785 – por un total de 22 días - P13199795 – Ajustar total de 30 días - P13849450, P13849500, P13849529, P1386008, P13860105 y P13975659, cada una por treinta (30) días

3.2. A la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, en el término de 10 días, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta13001-33-33-013-2024-00224-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 013/2025

providencia, emita y notifique dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor Nelson Enrique Torres Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.800.933”

AUTO INTERLOCUTORIO No. 013/2025

providencia, emita y notifique dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor Nelson Enrique Torres Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.800.933”

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 18 de octubre de 2024, dispuso:

“PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ordenar:

3.1. A Salud Total EPS que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda realizar la liquidación y pago al señor Nelson Enrique Torres Morales, identificado c on la cédula de ciudadanía No. 3.800.933, de las siguientes incapacidades:

  • P13199795 – Ajustar total de 30 días - P13849450, P13849500, P13849529, P1386008, P13860105 y P13975659 , cada una por treinta (30) días

3.2. A la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, en el término de 10 días, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la liquidación y pago de la incapacidad P13199785 – por un total de 30 días; y que emita y notifique el dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor Nelson Enrique Torres Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.800.933.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor Nelson Enrique Torres Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.800.933.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…)”

3.4. Decisión sancionatoria (Documento No. 29 del expediente digital)

Mediante providencia de 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, propuesta por el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CERRAR el incidente de desa cato adelantado contra el Dr. José Omar Parada Lancheros en calidad de Jefe de Área de Nómina y Pagos de Protección S.A. y el Dr. Juan David Correa Solórzano, en calidad de Presidente de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., por las razones aquí expuestas.

TERCERO: DECLARAR que el Dr. Santiago Ramírez Segura, en calidad de Gerente Regional de Salud Total EPS, o quien lo represente o haga sus veces, incurrió en desacato a las órdenes impartidas en fallo de tutela adiado 3 de septiembre de13001-33-33-013-2024-00224-02

Regional de Salud Total EPS, o quien lo represente o haga sus veces, incurrió en desacato a las órdenes impartidas en fallo de tutela adiado 3 de septiembre de13001-33-33-013-2024-00224-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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2024 que amparó los derechos fundamentales del señor Nelson Torres Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. No. 3.800.933.

CUARTO: IMPONER sanción al Dr. Santiago Ramírez Segura, en calidad de Gerente Regional de Salud Total EPS o quien haga sus veces, consistente en un (1) día de arresto y el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción.

La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en la cuenta del banc o popular No. 050 -00118-9, denominada Multas Dirección General y Tesoro Nacional, o en la cuenta del Banco Agrario No. 007000030 -4 denominada Multas Dirección General y Tesoro Público, dentro de un término de cinco (05) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de ésta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.

se remitirá copia auténtica de ésta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del caso, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.

QUINTO: ORDENAR al Dr. Santiago Ramírez Segura, en calidad de Gerente Regional de Salud Total EPS, a que sin más dilaciones proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de fecha 3 de septiembre de 2024 dentro del radicado 13 -001-33-33-013-2024-00224-00, modificada el18 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.”

Para sustentar su decisión el juez a-quo señaló, en resumen, que Protección S.A. dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, razón por la cual no hay lugar a imponer ninguna sanción en su contra.

No obstante, Salud Total EPS, pese a que el fallo de tutela fue notificado el 18 de octubre de 2024, no se pronunció de fondo sobre la liquidación y pago del señor Nelson Enrique Torres Morales , no explicó los motivos o razones para justificar la demora, y no aportó prueba alguna de acredite el cumplimiento del fallo proferido.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.2. Problema jurídico.

presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Santiago Ramírez Segura , en calidad de gerente regional de Salud Total EPS , debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.13001-33-33-013-2024-00224-02

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4.2.1. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión consultada, en vista de que en esta instancia quedó demostrado el cumplimiento de la orden de tutela, lo que descarta la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato.

4.3. El caso concreto

Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere

al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”

El artículo 52 ibíde m señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

La Corte Constitucional ha señalado que “la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional, y ha precisado que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a

las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.13001-33-33-013-2024-00224-02

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Sin embargo, no se puede perder de vista que la finalidad del trámite incidental de desacato, no es otra que el de hacer cumplir la decisión adoptada en la acción constitucional, mas no desembocar ineludiblemente en una sanción, cuando quiera que, aunque en forma tardía, se ha observado el mandamiento judicial. Como con los documentos allegados por el ente incidentado se desdibuja la figura de la desobediencia judicial por parte de los accionados, es de justicia abstenerse de imponerle cualquier tipo de sanción. Está probado que mediante fallo de tutela se concedió el am paro de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se ordenó a Salud Total EPS que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, realizara la liquidación y pago de las siguientes incapacidades:

derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se ordenó a Salud Total EPS que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, realizara la liquidación y pago de las siguientes incapacidades: P13199795, P13849450, P13849500, P13849529, P1386008, P13860105 y P13975659, cada una por treinta (30) días.

Mediante memoriales radicados con posterioridad al auto sancionatorio y, en el curso de la presente actuación, el administrador de Salud Total EPS Sucursal Cartagena solicitó que se revocara la sanción impuesta, toda vez que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, liquidó las incapacidades ordenas por un valor total de $8.882.616, suma de dinero que fue consignada el 26 de noviembre de 2024 a la cuenta bancaria del demandante, así:13001-33-33-013-2024-00224-02

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Si bien la orden no fue cumplida dentro del término otorgado en el fallo de tutela, lo cierto es que ya cesó la vulneración del derecho. Por ello, actualmente no se configura el elemento objetivo del desacato, y tampoco el subjetivo, puesto que la intención de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela se materializó, lo cual impone revocar sanción impuesta al incidentado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administra tivo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

materializó, lo cual impone revocar sanción impuesta al incidentado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administra tivo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: Revocar la providencia de 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato y sancionó por incumplimiento del fallo que decidió la acción de tutela de la referencia al Dr. Santiago Ramírez Segura, en calidad de Gerente Regional de Salud Total EPS. En su lugar se declara que no incurrió en dicho desacato.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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