🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301320240024801-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301320240024801-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 003

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00248-01 Demandante Luz Dany Sandry Rojas Romero Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Niega amparo en trámite de calificación de pérdida de capacidad para laboral por la aseguradora Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve impugnación presentada por la accionante contra sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual e l Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; e 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Luz Dany Sandry Rojas Romero presentó acción de tutela contra La

instancia; e 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Luz Dany Sandry Rojas Romero presentó acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros2, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Para tales efectos solicitó3:

“1. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales a la igualdad, Acceso a la Seguridad Social y debido proceso contenidos en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia, a mi favor

2. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, toda vez que pretendo que sea esta entidad quien realice mi valoración teniendo en cuenta la reglamentación del decreto 2463 de 2001 donde en su artículo 3 señala las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral y en el numeral 5 literal f, ibídem, señala que corresponde a la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en primera instancia, cuando se reclama beneficios en casos de accidente de tránsito y así poder obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder al AMPARO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la Póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), expedida por LA PREVISORA S.A la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro.

3. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, no descontar de la

se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro.

3. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A, no descontar de la indemnización por incapacidad permanente, el SMLMV, de honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que se está solicitando con la presente Acción de Tutela”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante La Previsora. 3 Folios 6-7 Archivo digital, “01Demanda202400248”. 4 Folio 1-2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00248-01 Accionante Luz Dany Sandry Rojas Romero Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

4. (1) El 26 de marzo 2024 sufrió accidente de tránsito 5 mientras se transportaba como parrillera de una motocicleta6, el cual le generó lesiones personales7 que

2

4. (1) El 26 de marzo 2024 sufrió accidente de tránsito 5 mientras se transportaba como parrillera de una motocicleta6, el cual le generó lesiones personales7 que ameritaron su traslado de urgencia a la Clínica Baru.

5. (2) El vehículo est aba amparado por póliza de seguro obligatori o8 de daños personales causados en accidentes de tránsito9, expedida por La Previsora. La Póliza ofrece un beneficio máximo de 180 SMDLV y para obtenerlo debe aportarse original del dictamen de incapacidad permanente el cual únicamente lo emiten las Juntas

Regionales de Calificación de Invalidez.

6. (3) Afirma que, La Previsora debe pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación según lo dispuesto en el artículo 50 de Decreto 2463 de 2001 . Agrega la actora, que carece de recursos para costear dichos honorarios.

7. (4) Finalmente, dice que el 30 de agosto de 2024 remitió escrito a La Previsora, solicitándole ser remitida para valoración y calificación de la Junta, con el respectivo pago de honorarios.

3.2. Posición de la parte demandada

8. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 10 rindió informe solicitando se nieguen las pretensiones y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no le ha asignado cita al accionante porque está validando en los sistemas de información si ya se agotaron los requisitos para agendar la misma; (2) el accionante primero debe cumplir los requisitos de ley para valerse de los beneficios del SOAT; (3) está realizando los

cita al accionante porque está validando en los sistemas de información si ya se agotaron los requisitos para agendar la misma; (2) el accionante primero debe cumplir los requisitos de ley para valerse de los beneficios del SOAT; (3) está realizando los trámites necesarios para otorgar la cita de calificación en primera oportunidad a cargo de un equipo interdisciplinario; (4) no puede realizar el pago de honorarios a la Junta Regional porque ello es u n derecho incierto, al no saberse si el interesado estará de acuerdo o inconforme con el porcentaje que le otorgue la aseguradora en primera oportunidad; por último, (5) indicó que, no es carga de La Previsora subsanar los requisitos de quien se considere acreedor de una indemnización derivada del SOAT.

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 202411, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo, pero exhortó a La Previsora para que una vez reciba los documentos que debe entregarle la actora, “se sirva efectuar en el menor tiempo la evaluación respectiva”.

10. Como fundamento de su decisión, la juez señaló, en resumen , los siguientes argumentos: (1) a La Previsora le corresponde en primera oportunidad, calificar la PCL12 y el grado de invalidez del asegurado; (2) la aseguradora comunicó a la interesada que

5 En Arjona Bolivar, carrera 26 con calle 17. 6 De Placas POJ5F. 7 “TEC LEVE, TRAUMA FACIAL, TRAUMA EN HOMBRO DERECHO, QUEMADURA POR FRICCIÓN GRADO 1 EN CARA”

8 SOAT.

6 De Placas POJ5F. 7 “TEC LEVE, TRAUMA FACIAL, TRAUMA EN HOMBRO DERECHO, QUEMADURA POR FRICCIÓN GRADO 1 EN CARA” 8 SOAT. 9 No. 4308005023728000. 10 Archivo “05InformePrevisora” 11 Archivo “08SentenciaTutela202400248”. 12 Pérdida de capacidad laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00248-01 Accionante Luz Dany Sandry Rojas Romero Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

debía aportar una serie de documentos para seguir la evaluación por parte de un equipo interdisciplinario ; (3) no obstante, la demandante en lugar de allegar tales documentos, presentó la acción de tutela de la referencia; (4) el juzgado ofició a la actora para que demostrara el cumplimiento de su carga pero esta guardó silencio; (5) en ese panorama no se advierte conducta vulnerante de La Previsora y sí negligencia de la tutelante; finalmente (6) exhortó a entidad, en el sentido arriba descrito.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia 13 y planteó, en

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

11. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia 13 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debe considerarse que no cuenta con recursos económicos que le permitan asumir los honorarios que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, necesita para emitir dictamen; (2) sí aportó los documentos requeridos por el a-quo, pero el correo revotó ; (3) según l a jurisprudencia nacional los seguros de accidentes de tránsito dependen del concepto de la Junta; (4) La Previsora vulnera las normas aplicables al no pagar los honorarios exigidos ; por último (5) indicó que, usó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. La impugnación se concedió en auto de 9 de octubre de 202414. En acta de reparto de 10 de octubre de 202 415 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió16.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, no se advierten vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo, por ello se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

14. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver e ste asunto, d e acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 17, 1069 de 201518 y Decreto 333 de 202119, y en el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación20.

5.2. Problema jurídico

15. Determinar si los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron vulnerados por La Previsora , al negar el pago de honorarios a la Junta Regional de

13 Archivo “10ImpugnacionAccionante” 14 Archivo digital “11ConcedeImpugnacionTutela” 15 Archivo digital “13ActaReparto” 16 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 17 Artículo 32 18 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho . Modificado por el Decreto 333 de 2021 19 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 20 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00248-01 Accionante Luz Dany Sandry Rojas Romero Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

Calificación de Invalidez y realizar por sí misma el trámite de valoración en primera oportunidad. 5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues según las normas aplicables, la calificación de pérdida de capacidad para laboral en primera oportunidad debe realizarla la compañía aseguradora y no la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que La Previsora no tiene el deber de pagar los honorarios exigidos por la actora.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

17. En el presente caso (1) la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad , debido proceso y seguridad social ; (2) la demandante es titular de los derechos que se aducen violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró los derechos invocados; el (4) requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y

porque la acción se dirigió contra quien presuntamente vulneró los derechos invocados; el (4) requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo , de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 ; (5) el requisito de subsidiariedad se en tenderá superado por la situación calamitosa de la tutelante, víctima de accidente que le causó varias patologías con daño a su salud, que resultan base para la solicitud de amparo.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

18. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

19. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta

Nacional de Calificación de Invalidez.

20. Adicionalmente, se encuentra que, en GOV.CO 21, el portal único del Estado

orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

20. Adicionalmente, se encuentra que, en GOV.CO 21, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, indica que en el trámite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo: el formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o

21 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00248-01 Accionante Luz Dany Sandry Rojas Romero Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.

5.5.2. Sobre el pago de honorarios a JRCI

21. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe

durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.

5.5.2. Sobre el pago de honorarios a JRCI

21. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:

“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.

22. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte , el Decreto 2463 de 2001, que

honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte , el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de

Invalidez:

Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pe nsionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que exis tió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

23. Así mismo, el artículo 39 de la Ley 1562 de 2012, establece que:

“(...) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad se a común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el MinTrabajo”.

en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad se a común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el MinTrabajo”.

24. Téngase en cuenta además que a través del Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario y Sector Trabajo” se integraron los postulados normativos a los cuales se ha hecho mención, particularmente en su artículo 2.2.5.1.41.

25. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, los cuales le corresponden a las Administradora del respectivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00248-01 Accionante Luz Dany Sandry Rojas Romero Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 6 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

Fondo de Pensiones o a la Administradora de Riesgos Laborales, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que:

“Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir

mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que:

“Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes:

26. (1) Cédula de ciudadanía de la actora22.

27. (2) Solicitud de la actora dirigida a La Previsora , para ser remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con pago de los honorarios respectivos23.

28. (3) Respuesta emitida por La Previsora, en la que, entre otras cosas, pide a la accionante que aporte los documentos necesarios para ser calificada en primera oportunidad, por la misma aseguradora24.

29. (4) Historia Clínica de la Clínica Baru25.

30. (5) Información de RUNT y consulta histórico vehicular26.

31. (6) Pantallazos de correos electrónicos con nota de no entregados, y dirigidos

al Juzgado de Primera Instancia27.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

32. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por las

siguientes razones:

al Juzgado de Primera Instancia27.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

32. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por las

siguientes razones:

33. La accionante pretende que se ordene a La Previsora el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , para que esta valore la pérdida de capacidad laboral de la tutelante , quien padece lesiones personales causadas en accidente de tránsito.

34. En contraposición, La Previsora adujo no tener la obligación de pago de honorarios, pues es la encargada de efectuar la calificación en primera oportunidad, y no la Junta Regional. Agrega que en cumplimiento de su deber solicitó a la interesada que aportara los documentos necesarios para la valoración y está desarrollando el trámite administrativo para hacerla efectiva.

22 Folio 12, archivo “01Demanda202400248” 23 Folios 13-17 archivo “01Demanda202400248” 24 Folios 33-35 archivo “01Demanda202400248” 25 Folios 18-27 archivo “01Demanda202400248” 26 Folios 28-32 archivo “01Demanda202400248” 27 Folios 13-21 archivo “10ImpugnacionAccionante”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00248-01 Accionante Luz Dany Sandry Rojas Romero Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00248-01 Accionante Luz Dany Sandry Rojas Romero Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

35. La Juez decidió no amparar los derechos fundamentales invocados 28, al considerar que la primera calificación corresponde a La Previsora y que no se ha realizado por culpa imputable a la interesada quien no demostró haber aportado en la entidad, la documentación que esta le requirió.

36. La Sala comparte esa decisión y la confirmará, por las siguientes razones:

37. (1) Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le corresponde a La Previsora, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las lesiones sufridas por la actora.

38. Esa misma norma enseña, que si la tutelante no estuviese de acuerdo con Ia calificación, así debe manifestarlo dentro de los 10 días siguientes y Ia entidad remitir á el caso a la Juntas Regional para que esta emita concepto, pero en una segunda oportunidad.

39. Así las cosas, la demandante comete un error interpretativo de las normas que regulan la materia, y además exige que se realice una indebida aplicación de las

el caso a la Juntas Regional para que esta emita concepto, pero en una segunda oportunidad.

39. Así las cosas, la demandante comete un error interpretativo de las normas que regulan la materia, y además exige que se realice una indebida aplicación de las mismas. Ello, no puede tomarse como soporte para amparar sus derechos, pues mediaría una ilegalid ad injustificada, y además, no se advierte que la posición de la accionada -La Previsora - vulnere derecho alguno reconocido por el ordenamiento jurídico.

40. (2) Por otro lado, la Sala evidencia que en GOV.CO29, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, se indica que en el trámite de calificación en primera oportunidad, se requiere: diligenciamiento de formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.

41. Revisado el expediente no aparece prueba que demuestre que la accionante aportó los mencionados documentos a la aseguradora.

42. Sumado a ello, no se observa que los documentos que La Previsora solicitó a la interesada hayan sido entregados por esta, como necesarios para realizarle la calificación en primera oportunidad.

43. Se precisa, que si bien con el escrito de impugnación, se allegó pantallazos en

interesada hayan sido entregados por esta, como necesarios para realizarle la calificación en primera oportunidad.

43. Se precisa, que si bien con el escrito de impugnación, se allegó pantallazos en los cuales se advierte que la actora envió un correo30 al Juzgado y que este revotó, tal situación no prueba per se, que la aseguradora recibió la documentación necesaria para que proceda la calificación perseguida por Luz Dany Sandry Rojas.

28 Igualdad, debido proceso y seguridad social. 29 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126 30 Dice la actora que con las pruebas que demuestran que cumple con los documentos que le exige La Previsora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2023-00248-01 Accionante Luz Dany Sandry Rojas Romero Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 8 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

44. (3) En este panorama en el cual no se acreditan los supuestos normativos para el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Sala ratifica que la denegatoria de pretensiones estuvo ajustada a derecho, sobre todo al mediar la propia negligencia y razonamiento errado de la tutelante.

el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Sala ratifica que la denegatoria de pretensiones estuvo ajustada a derecho, sobre todo al mediar la propia negligencia y razonamiento errado de la tutelante.

45. Por otro lado, este Tribunal da cuenta que acertó la Juez al exhortar a La Previsora, para que una vez reciba la documentación requerida, califique y valore a la actora en el menor tiempo posible.

VI.– DECISIÓN

46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, mediante la cual e l Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión,

DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.

Consultar sobre este documento ...