TA BOL-13001333301320240026001-(03-12-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240026001-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Código: FCA - 008
Versión: 003
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00260-01 Demandante Ángel Josué Ramírez Vega Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Debido proceso – Derecho a la igualdad y a la seguridad social. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve impugnación presentada por la accionada contra sentencia de 18 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Ángel Josué Ramírez Vera presentó acción de tutela contra La Previsora
instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Ángel Josué Ramírez Vera presentó acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros2, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social3. Para tales efectos solicitó4:
“Tutelar los derechos fundamentales a la igual y acceso a la seguridad social
Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. sufragar los honorarios de los médicos de la Junta Regional de la Calificación de Invalidez de Bolívar parta que dicha entidad procesa a revisar la valoración inicial que le fue realizada y así tener la posibilidad de reclamar la indemnización por incapacidad permanente que establece el SOAT.
Que se ordene a la compañía aseguradora la Previsora S.A., a no descontar de la incapacidad permanente, el SMLMV los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:
4. (1) El 2 de mayo de 2024 sufrió accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta, colisionando contra otro vehículo que se encontraba amparado por la póliza de Seguro – SOAT – expedida por La Previsora, la cual se encontraba vigente a la fecha del accidente
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante La Previsora 3 Archivo digital “01DEMANDA”
19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante La Previsora 3 Archivo digital “01DEMANDA” 4 Folios 10 y 11 Archivo digital, “01DEMANDA”. 5 Folios 1 a 7Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
5. (2) Sufrió múltiples contusiones (fractura de cabeza, de falange proximal, trauma en mano izquierda, etc.), por lo que fue atendido por urgencia en la Clínica BARÚ de la ciudad de Cartagena.
6. (3) El 25 de julio de 2024 presentó derecho de petición ante la Previsora, solicitando se remitiera la valoración y calificación por perdida de la capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar , con honorarios a cargo de esa compañía aseguradora, por falta de capacidad económica, y así acceder al beneficio de indemnización por incapacidad permanente a través del SOAT.
7. (4) El 5 de septiembre de 2024 se le notificó que el 13 de septiembre de este año,
esa compañía aseguradora, por falta de capacidad económica, y así acceder al beneficio de indemnización por incapacidad permanente a través del SOAT.
7. (4) El 5 de septiembre de 2024 se le notificó que el 13 de septiembre de este año, se le realizaría valoración para determinar la pérdida de su capacidad laboral, la cual se realizó y se le notificó por parte de la Previsora S.A., dictamen de pérdida de la capacidad laboral en porcentaje 6.30%, el cual fue impugnado. Señaló que recibió comunicación donde se le indicó que para que se surtiera la impugnación podría acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para determinar una nueva valoración, insistiendo en que no tiene recursos para sufragar dichos gastos.
3.2. Posición de la parte demandada
8. La Previsora S.A. 6 rindió informe solicitando que no se acceda a l amparo , planteando, en resumen, los siguientes argumentos: respecto a los hechos relacionados con el accidente de tránsito indicó que le constan parcialmente, y que, en todo caso, el dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. Que en caso de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada, la víctima p uede acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, previo a la radicación de la inconformidad al dictamen, tal y
calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada, la víctima p uede acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, previo a la radicación de la inconformidad al dictamen, tal y como la norma lo prevé , siendo ello requisito indispensable para poder acceder a la junta regional correspondiente y que en todo caso ; no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica.
3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia de 18 de octubre de 202 47, el Juzgad o Décimo Tercero Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, señalando, en resumen, las siguientes razones: si bien el accionante sólo anunció en la acción de tutela que carecía de recursos para económicos para asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quedó probado que este reporta afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiario desde el 01/08/2022, en condición de cabeza de familia, además de estar afiliado a un fondo de pensiones en estado inactivo, lo que quiere decir que no ha realizado cotizaciones. Que lo antes mencionado es indicativo de que el accionante no cuenta con los recursos para asumir los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez , demostrándose así la afectación al debido proceso.
6 Archivo digital “06InformePrevisoraSA” 7 Archivo digital “07SentenciaTutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación
7 Archivo digital “07SentenciaTutela”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
10. En la parte resolutiva de esa decisión se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Ángel Josué Ramírez Vera, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.067.919.156, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a La Previsora S.A. compañía de seguros,
que:
2.1. En el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar todo el expediente de calificac ión de pérdida de capacidad laboral del accionante, señor Ángel Josué Ramírez Vera identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.919.156.
2.2. Dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior la accionada procederá a cancelar
accionante, señor Ángel Josué Ramírez Vera identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.919.156.
2.2. Dentro del mismo plazo señalado en el numeral anterior la accionada procederá a cancelar los honorarios a la dicha Junta de Calificación de Invalidez, sin que pueda alegar ninguna dilación de carácter administrativo. 2.3. Tanto la remisión como la cancelación de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, deberá ser informada al accionante, mediante los medios de comunicación o notificación legalmente previstos.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, a los
buzones de correo electrónico:
•Accionante: castellonmartinezcaezabogados@gmail.com •Accionada:contactenos@previsora.gov.co,notificacionesjudiciales@previsora.gov.co, tutelasprevisora@aprabogados.com.co
CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, ordenase el envío del expediente dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. La accionada solicitó se revoque la decisión del juez y , en su lugar, se declare improcedente el amparo, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos8: (1) es imposible pagar los honorarios de un dictamen sin cumplirse los requisitos legales; (2) no es carga de la aseguradora asumir las cargas que legalmente le corresponden a
(1) es imposible pagar los honorarios de un dictamen sin cumplirse los requisitos legales; (2) no es carga de la aseguradora asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro ; y finalmente (3) indicó que no se demostró situación de manifiesta vulnerabilidad económica del actor, la cual le impidiera solventar los gastos de nuevo dictamen, afirmando también que frente a la cobertura del SOAT, la normativa establece los siguientes amparos, donde los viáticos no son parte. (Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
12. La impugnación se concedió en auto de 30 de octubre de 20249. En acta de reparto de 1 de noviembre de 202 410 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de 5 de noviembre se admitió la impugnación11.
8 Archivo digital “09Impugnacion” 9 Archivo digital “10CondeImpugnacion” 10 Archivo digital “01ActaReparto” Cuaderno Segunda Instancia” 11 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 4 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Decisión Confirma decisión Página Página 4 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en le articulo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el Decreto 33 de 6 de abril de 202113).
5.2. Problema jurídico
14. Determinar si están configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Resuelto lo anterior, se e stablecerá si la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor , al no pagar los honorarios que la Junta Regional de Calificación de Invalidez requiere para realizar nuevo dictamen de PCL con ocasión al accidente sufrido por el actor , o si, por el contrario, la entidad no vulneró derecho alguno, porque el accionante cuenta con la capacidad económica para el pago de
Calificación de Invalidez requiere para realizar nuevo dictamen de PCL con ocasión al accidente sufrido por el actor , o si, por el contrario, la entidad no vulneró derecho alguno, porque el accionante cuenta con la capacidad económica para el pago de los honorarios requeridos. 5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó el derecho al debido proceso, porque La Previsora: (i) debe cancelar los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para que esta proceda a valorar la PCL del actor ; (ii) no demostró haber cumplido su obligación de enviar el expediente a la Junta; y (iii) no se acreditó que el accionante cuenta con la capacidad económica de pagar los honorarios.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial
17. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado
12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado
12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sect or justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 5 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental14.
18. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia.
19. Producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es
establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia.
19. Producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.
20. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (1) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida ; y (2) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural15.
21. En este panorama, “la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos casos en qu e por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante ”16.
las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante ”16.
5.5.2. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen
22. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
23. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
14 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 15 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3.
16 T -058-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 6 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
24. Adicionalmente, se encuentra que, en GOV.CO 17, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, indica que en el trámite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo: el formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.
5.5.3. Sobre el pago de honorarios a JRCI
25. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:
“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de
estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:
“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.
26. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:
Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de
corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:
Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pe nsionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.
27. Así mismo, el artículo 39 de la Ley 1562 de 2012, establece que:
“(...) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el MinTrabajo”.
17 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 7 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
28. Adicionalmente, el Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario y Sector Trabajo” se integraron los postulados normativos a los cuales se ha hecho mención.
29. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, los cuales le corresponden a las Administradora del respectivo Fondo de Pensiones o a la Administradora de Riesgos Laborales, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.
5.6. Análisis del caso concreto
solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron los siguientes documentos:
30. (1) Prueba de accidente y diagnostico del actor (fractura y dolor crónico)
31. (2) Solicitud de valoración de PCL, presentada por el actor ante La Previsora18.
32. (3) Dictamen de calificación de PCL del actor, proferido por la Previsora S.A., con resultado de 6.30%19.
33. (4) Apelación presentada por el actor ante La Previsora20.
34. (5) El 2 de octubre de 2024, La Previsora dio respuesta21 informando:
“La entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que este dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. E n consecuencia, La Previsora S.A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las institucio nes competentes para dictaminar una nueva valoración.”
35. (6) En efecto, de la consulta en la base de datos única de Afiliados BDUA, en el
podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las institucio nes competentes para dictaminar una nueva valoración.”
35. (6) En efecto, de la consulta en la base de datos única de Afiliados BDUA, en el sistema general de Seguridad Social en salud22, se corrobora que el señor Ángel Josué Ramírez Vera pertenece al régimen subsidiado en calidad de padre cabeza de familia, mientras que la consulta en el RUAFF – SISPRO23 valida la anterior información, demostrando además que en régimen pensional, si bien se encuentra afiliado a través de Colfondos, actualmente no se encuentra cotizando.
18 Folios 26-27 archivo “01DEMANDA” 19 Folios 62-66 archivo “01DEMANDA” 20 Folio 47 archivo “01DEMANDA” 21 Folio 25 archivo “01DEMANDA” 22 https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 23 https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspxTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00260-01 Accionante Ángel Josué Ramírez Vega Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma decisión Página Página 8 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
Página Página 8 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
36. En el presente caso, el tutelante adujo que La Previsora vulneró sus derechos fundamentales, al no pagar los honorarios que requiere la JRCI para emitir un dictamen de segunda instancia que resuelva apelación presentada en sede administrativa.
37. De los argumentos planteados por las partes , la Sala advierte necesario, en primer lugar, establecer si los requisitos de procedencia de la acción se encuentran
satisfechos en este asunto:
38. a) Legitimación en la causa por activa: se acreditó que el actor es la persona que sufre las lesiones que pide sean valoradas por la JRCI; además, se demostró que presentó apelación ante La Previsora, para que remitiera el caso a la JRCI y pagara los respectivos honorarios.
42. b) Legitimación en la causa por pasiva: se cumple este requisito porque La Previsora es la entidad que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante.
43. c) Inmediatez24: La acción de tutela cumple este requisito, al interponerse en un plazo oportuno y razonable. Al respecto, el hecho generador de la presunta vulneración, se ha mantenido en el tiempo.
44. d) Subsidiariedad: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dice que la acción de
plazo oportuno y razonable. Al respecto, el hecho generador de la presunta vulneración, se ha mantenido en el tiempo.
44. d) Subsidiariedad: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dice que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
45. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a disposición otro medio de defensa “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”25. Esto, salvo que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”26.
46. En el presente caso , a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez constitucional debe otorgar el amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al encontrarse acreditado que, el accionante presenta una circunstancia de urgencia manifiesta y de extrema vulnerabilidad debido a la condición de discapacidad física.
47. En consecuencia, la acción de tutela en referencia, es procedente.
24 Como presupuesto de procedencia la inmediatez “ implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso )”. Ver: T – 087 de 2018.
24 Como presupuesto de procedencia la inmediatez “ implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso )”. Ver: T – 087 de 2018. 25 Corte Constitucional “T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017 y T-579 de 2017” 26 Corte Constit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.