TA BOL-13001333301320240028701-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240028701-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez. Agente Oficioso Mailyng Sánchez Canoles. Accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Cárcel con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPAMSY), Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera , Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), y Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Tema Dignidad humana, unidad familiar, derechos de l a niñez e igualdad. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por el INPEC contra sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
impugnación presentada por el INPEC contra sentencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Mailyng Sánchez Canoles, actuando como agente oficioso de Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, instauró acción de tutela contra las siguientes entidades: (1) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); (2) Cárcel con Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPAMSY); (3) Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; (3) Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera ; y (4) Cuerpo Técnico de
Investigación (CTI).
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: Que se tutelen los derechos a la DIGNIDAD HUMANA, a la UNION FAMILIAR, los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS y a la IGUALDAD vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC / CPAMSPY – CARCEL CON ALTA Y MEDIA
SEGURIDAD DE POPAYÁN.
SEGUNDO: Que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías y la medida de aseguramiento
SEGURIDAD DE POPAYÁN.
SEGUNDO: Que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías y la medida de aseguramiento impuesta a mi poderdante el señor OSCAR DE JESÚS SALCEDO JIMÉNEZ sea en su lugar de arraigo la ciudad de Cartagena de Indias.
TERCERO: Que se dé cumplimiento a lo ordenado por Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena y la medida de aseguramiento a mi poderdante el señor OSCAR DE JES ÚS SALCEDO JIM ÉNEZ sea en la Cárcel y Penitenciaria San Sebastián de Ternera de Cartagena, lugar de arraigo de mi poderdante.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6-7, Archivo digital, “01Demanda202400287.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 2 de 18
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TERCERO: Como consecuencia de la anterior protección se ordené a la autoridad competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente tutela, el traslado inmediato del señor OSCAR DE JESÚS SALCEDO JIMÉNEZ, identificado con la C.C. No. 73.212.816 de Cartagena, persona privada de la libertad, desde el CPAMSPY – CARCEL CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYAN, donde se encuentra recluido mi representado, hacia el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA. Esto con el fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados.”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) Manifestó que el 13 de junio de 2024 fue capturado en Cartagena, y posteriormente “trasladado al lugar transitorio de las instalaciones del CTI Seccional Cauca desde el día 23 de junio de 2024”.
6. (2) El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías ordenó que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fuera cumplida en el lugar de arraigo del demandante, por lo que el 2 de julio de 2024, se emitió solicitud de autorización por parte de funcionario de apoyo del
de Control de Garantías ordenó que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fuera cumplida en el lugar de arraigo del demandante, por lo que el 2 de julio de 2024, se emitió solicitud de autorización por parte de funcionario de apoyo del CTI Seccional Cauca de ingreso de internos dirigidos al Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, solicitud dentro de la cual se encontraba el actor.
7. (3) El 23 de julio de 2024 , el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera informó la suspensión temporal de recepción de altas por existir en el momento un brote de tuberculosis; sin embargo, el 29 de julio de 2024 se dio respuesta positiva por parte del Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena autoriza ndo el cupo del accionante.
8. (4) El 30 de julio de 2024, el CTI Seccional emitió solicitud de apoyo aéreo para el transporte de las PPL4 en la ruta Popayán – Cartagena, en la cual figura el tutelante.
9. (5) Posteriormente, el señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, presentó habeas corpus, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el de 2 de agosto de 2024, y ordenó el traslado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, desconociendo el cupo que tenía el actor para ser recibido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera en la ciudad de Cartagena.
10. (6) Agregó que, tiene su arraigo en la ciudad de Cartagena, territorio en el cual
tenía el actor para ser recibido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera en la ciudad de Cartagena.
10. (6) Agregó que, tiene su arraigo en la ciudad de Cartagena, territorio en el cual se encuentra su núcleo familiar conformado por sus dos hijos, ambos menores de edad, su esposa, la señora Karina Patricia Márquez Blanco , quien se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo y sus padres Rafael Francisco Salcedo Balacinoa y Lourdes Jiménez Ramos , esta última padece de trastorno esquizofrénico, monorrenal, eventración abdominal e hipertensión arterial interrogada.
3 Folio 2-6, Archivo digital “01Demanda202400287”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 4 Personas privadas de la libertad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2024-00287-01 Accionante Oscar de Jesús Salcedo Jiménez Accionada INPEC y otros Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 3 de 18
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11. (7) El 24 de septiembre de 2024, se solicitó a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI – Cauca, en el cual pidió información correspondiente al traslado del
señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez.
Investigación CTI – Cauca, en el cual pidió información correspondiente al traslado del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez.
12. (8) El 22 de octubre de 2024 , fue ordenado en audiencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cartagena, el traslado inmediato del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, por lo cual se libró Oficio No. 4895, con el fin de proceder de conformidad con el traslado del actor.
13. (9) Añadió que, al momento de presentarse la acción constitucional han sido trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera las otras personas que fueron capturadas con el tutelante, mientras que este no ha sido beneficiado con dicho traslado.
3.2. Posición de la parte accionada
14. La Policía Metropolitana de Popayán6 rindió informe y solicitó no acceder a las pretensiones de la acción, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el INPEC es la entidad sobre la cual recae la competencia de trasladar al demandante y (2) existe falta de legitimación en la causa por pasiva ; y (3) además, no ha violado derecho alguno del accionante.
15. El INPEC 7 rindió informe y solicitó su desvinculación del trámite, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) mediante Resolución 011009 de 7 de noviembre de 2024, ordenó el traslado de Oscar De Jesús Salcedo Jiménez , de la Cárcel de Popayán a la C árcel de C artagena, el cual, debe ser materializado por el
de noviembre de 2024, ordenó el traslado de Oscar De Jesús Salcedo Jiménez , de la Cárcel de Popayán a la C árcel de C artagena, el cual, debe ser materializado por el establecimiento carcelario donde se encuentra recluid o; y (2) verificada la base de datos se encontró que el accionante se encuentra en la Cárcel de Popayán quien debe ejecutar lo decidido en dicha resolución.
16. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cartagena 8 rindió informe y solicitó la desvinculación , señalando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) La dirección general del INPEC, es la única autoridad a quien la ley le ha autorizo la facultad de trasladar internos, entre establecimientos a nivel nacional; (2) corresponde a la Junta Asesora de Traslados de esa entidad, adelantar los de las personas privadas de la libertad a su cargo; (3) y su Grupo de Asuntos Penitenciarios debe garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad, elaborando los actos administrativos correspondientes; (4) el actor está en la Cárcel de Popayán, la cual debe adelantar el respectivo trámite ante e lNPEC para que estudie su viabilidad y de respuesta motivada; finalmente (5) dijo que existe falta de legitimación en la casa por pasiva pues solo figuraría como receptora del recluso.
5 Dirigido a la CPAMSPY – CARCEL CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYAN y al GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, Oficio
por pasiva pues solo figuraría como receptora del recluso.
5 Dirigido a la CPAMSPY – CARCEL CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE POPAYAN y al GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, Oficio No. 490 dirigido al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA y Oficio No. 491 a la Dra. ALIX ELVIRA LOPEZ COLLAZOS Técnico Investigador Grado II CTI Seccional Cauca. 6 Archivo digital “05InformePoliciaPopayan”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital “06InformeInpec”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital “07InformeInpecCartagena”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Fallo de primera instancia
17. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024 9, el Juzgado Décimo Tercero
Administrativo de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor por la abogada Mailyng Sánchez
Administrativo de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor por la abogada Mailyng Sánchez Canoles como agente oficioso del señor Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Pese a lo anterior se ORDENAR:
2.1. Al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC que:
- En el término de un (1) día notifique si aún no lo ha hecho la Resolución No. 011009 de 7 de noviembre de 2024
- Si ya hizo la notificación, en el término de dos (2) días, deberá indicar al accionante cuál es el estado del trámite de asignación de los recursos y situado de las respectivas partidas por la Dirección de Gestión Corporativa - INPEC, e indique la fecha e n que se realizará la dicha operación.
2.2. Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de PopayánCPAMSPopayán que:
- En el término de un (1) día informe al accionante cual es el estado actual del trámite de traslado del PPL Oscar de Jesús Salcedo Jiménez, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 011009 de 7 de noviembre de 2024 de la Dirección General del INPEC.
- Informe a la accionante fecha probable en que se llevará a cabo el traslado ordenado.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, es
ello a los correos electrónicos: (…)
- Informe a la accionante fecha probable en que se llevará a cabo el traslado ordenado.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión aquí adoptada a los interesados en forma oportuna y eficaz, es
ello a los correos electrónicos: (…)
CUARTO. Si esta providencia no fuere impugnada, ordenase el envío del expediente dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
18. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el derecho a la unidad familiar, cuyo titular no solo el interno, sino también su núcleo familiar, es válidamente restringido en razón de la reclusión; (2) según jurisprudencia constitucional el derecho se tutela cuando la situación concreta de un niño o una niña supone una vulnerabilidad y en el presente caso no hay evidencias de que, más allá de la restricción legítima al derecho a la unidad familiar, exista una situación de riesgo para los menores; (3) no se demostró la situación de riesgo de los padres y esposa del actor de la cual se predique una vulnerabilidad tal que se deban proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana o igualdad; por último, (4) dijo que el traslado fue autorizado mediante Resolución 011009 de 7 de noviembre de 2024, y debe efectuarse por la Dirección de la Cárcel de Popayán.
9 Archivo digital, “08SentenciaTutela202400287.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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9 Archivo digital, “08SentenciaTutela202400287.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
19. El INPEC10 impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su modificación, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no está probada la violación o amenaza de derechos fundamentales del accionante, por parte del INPEC; (2) corresponde a la Dirección de la Cárcel de Popayán dar trámite a la solicitud de traslado, al ser el establecimiento donde que podrá verificar si el actor cuenta con algún otro proceso que le impida disfrutar dicho beneficio; finalmente, (3) indicó que, corresponde a su “Dirección Regional Occidente” , hacer “seguimiento del cumplimiento de estas medidas sustitutivas a los Establecimientos de Reclusión de su competencia”.
20. A través de auto de 5 de diciembre de 202411, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de 10 de diciembre de 202412 se asignó a este despacho el
competencia”.
20. A través de auto de 5 de diciembre de 202411, se concedió la impugnación; mediante acta de reparto de 10 de diciembre de 202412 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de 20 de enero de
202513.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
21. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable ; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
22. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 14 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202115).
5.2. Problema jurídico de instancia
23. (1) Establecer sobre qué entidades recae la competencia de realizar el traslado de Establecimiento Carcelario, en relación con el accionante, teniendo en cuenta que, ya existe autorización al respecto y cupo asignado debidamente asignado para el traslado.
de Establecimiento Carcelario, en relación con el accionante, teniendo en cuenta que, ya existe autorización al respecto y cupo asignado debidamente asignado para el traslado.
24. (2) Verificar si la falta del traslado efectivo del tutelante, le afecta sus derechos a la unidad familiar, dignidad humana, igualdad y los de la niñez.
10 Archivo digital, “10Impugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital, “11ConcedeImpugnacion202400287.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 13 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 14 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 15 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. (3) En caso de encontrarse vulnerado algún derecho fundamental del actor, se identificarán las medidas idóneas de protección.
5.3. Tesis de la Sala
26. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, porque:
27. (i) A pesar de estar autorizado el traslado, el INPEC y el Establecimiento Carcelario de Popayán , han mantenido inactivo el trámite por omitir realizar las acciones que garanticen el traslado efectivo del tutelante.
28. (ii) Con esa conducta omisiva, las mencionadas entidades afectan los derechos a la unidad familiar, dignidad humana y de la niñez, invocados en el escrito de tutela.
29. (iii) Es necesario amparar la s garantías constitucionales vulneradas, y en la sentencia de primera instancia se negó ello.
30. Adicionalmente, se impondrá un término cierto, perentorio y corto para que las entidades encargadas realicen las acciones que garanticen el traslado efectivo del actor, lo cual no se hizo en la sentencia censurada.
31. (iv) No se demostró afectación al derecho a la igualdad.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
32. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
32. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenciarse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
33. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Generalidades de la acción de tutela
34. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
34. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
5.6.2. Breve reseña normativa y jurisprudencial sobre el traslado de personas privadas de la libertad.
5.6.2.1. Competencia del INPEC sobre la materia
35. La Ley 65 de 1993 radica la competencia en la Dirección del INPEC, de disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
36. La misma ley16 facultó a la Dirección Nacional del Instituto Nacional penitenciario y carcelario - INPEC, a todo lo relacionado a la administración de los
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
36. La misma ley16 facultó a la Dirección Nacional del Instituto Nacional penitenciario y carcelario - INPEC, a todo lo relacionado a la administración de los establecimientos de reclusión, en consecuencia, es la misma entidad la encargada de lo relacionado al traslado de los internos según las causales que consagra la misma en
su artículo 75, a saber:
“ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2. Hecha la solicitud de traslado, el Director del INPEC resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. (Resaltado fuera del texto). PARÁGRAFO 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia”.
PARÁGRAFO 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia”.
37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 201417, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección General del INPEC, entre otros, por : (i) el Director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
16 Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". 17“Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se di ctan otras
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38. El artículo 78 de la mencionada ley establece que, para efectos de los traslados
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38. El artículo 78 de la mencionada ley establece que, para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad.
39. Conforme con lo anterior, la Dirección General del INPEC, profirió la Resolución No. 001203 de 16 de abril de 2012, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados, de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos.
40. Las funciones de la Junta de Traslados se circunscriben precisamente a estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución) , y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos.
41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el INPEC de manera arbitraria e injustificada, vulnera los derechos fundamentales no restringibles cuando: “(i) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del
cuando: “(i) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; (iii) emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos18.”
42. Por otro lado , el Alto Tribunal, considera razonable justificar la amplia discrecionalidad en la evaluación de las causas de traslado cuando la decisión se sustenta en las siguientes motivaciones: “(i) que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad;
(ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii) porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público; (iv) que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso19”.
43. Dijo la Corte que: “si bien el Alto Tribunal reconoce la potestad atribuida al INPEC en materia de traslados carcelarios, como regla general, la misma debe en todo caso, ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud y la decisión que se adopte en el asunto concreto. De no ser así y comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria según lo establecen las reglas jurisprudenciales citadas en esta consideración, se habilita excepcionalmente la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria20”.
44. Finalmente, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que: “El INPEC cuenta con la
tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria20”.
44. Finalmente, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que: “El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en
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