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TA BOL-13001333301320240029301-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320240029301-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-013-2024-00293-01 Accionante Cristóbal Ortega González Accionados ▪ Distrito de Cartagena de Indias ▪ Patrimonio Autónomo del Ministerio de Comercio, industria y turismo – FONTUR ▪ Lineal Engineering S.A.S. Tema Derecho de petición – Derecho a la Consulta previa Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo constitucional solicitado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte accionante solicitó el amparo d e sus derechos fundamentales al

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte accionante solicitó el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, consulta previa, ambiente sano y derecho de petición. Como consecuencia de lo anterior pidió:

“1. Se ordene a la Alcaldía de Cartagena, FONTUR, y LINEAL ENGINEERING S.A.S., la suspensión inmediata d el proyecto de señalización náutica en Playa Blanca y Cholón, hasta tanto no se lleve a cabo un proceso de consulta previa, libre e informada con la comunidad de Santa Ana.

2. Se ordene la realización de reuniones de consulta previa en cada uno de los territorios afectados (Playa Blanca, Cholón y otros puntos de interés), garantizando la participación de la comunidad de Santa Ana.

1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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3. Se ordene a FONTUR y a la Alcaldía de Cartagena presentar un plan de mitigación para los posibles impactos ambientales y socioeconómicos del proyecto, una vez se realice la consulta y se obtenga el consentimiento de la comunidad.

4. Se ordene a la empresa LINEAL ENGINEERING S.A.S. responder de manera

para los posibles impactos ambientales y socioeconómicos del proyecto, una vez se realice la consulta y se obtenga el consentimiento de la comunidad.

4. Se ordene a la empresa LINEAL ENGINEERING S.A.S. responder de manera inmediata el derecho de petición presentado por Cristóbal Ortega González y garantizar la realización de la consulta previa requerida antes de continuar con el proyecto

3.1.2. Hechos2

En la demanda se narra que, entre FONTUR, el Distrito de Cartagena de Indias y Parques Nacionales Naturales se suscribió un contrato con Lineal Engineering S.A.S. para el suministro e instalación de señalización Náutica en Playa Blanca y Cholón, Barú, con el objetivo de mejorar la seguridad náutica en áreas turísticas frecuentadas por embarcaciones y turistas. Manifiesta que, la Comunidad de Santa Ana ha manifestado su preocupación por los posibles impactos del proyecto en su entorno social, económico y ambiental, dado que dependen del turismo y la pesca como principales fuentes de sustento. Refiere que, el 5 de octubre de 2024, Cristóbal Ortega González “miembro de la comunidad de Santa Ana y del Consejo Comunitario de la comunidad negra de Santa Ana” , presentó una petición ante la empresa Lineal Engineering S.A.S., solicitando información sobre el proyecto de señalización en Playa Blanca, específicamente , sobre el cumplimiento del requisito de consulta previa y la socialización del proyecto con la comunidad. Afirma que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la mentada sociedad.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1 Lineal Engineering S.A.S.3.

Afirma que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la mentada sociedad.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1 Lineal Engineering S.A.S.3.

En su informe explicó que, el contrato FNTCE-338-2024 no incluye la obligación de realizar procesos de consulta previa ni socialización con las comunidades, por lo que se limita al suministro e instalación de señalización náutica en Playa Blanca y Cholón, Barú. Además, señalan que, aún no se ha iniciado la instalación; por lo tanto, no se ha contratado mano de obra

2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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local, lo cual solo se realizará según los perfiles determinados por el cliente de la empresa, FONTUR.

Refiere que, debido a un error humano involuntario, relacionado con la recepción de la solicitud un sábado (día no laboral) y al alto volumen de comunicaciones recibidas por la empresa, la petición presentada por el señor Cristóbal Ortega no fue detectada ni respondida de manera oportuna.

Sin embargo, manifiestan que, con ocasión a la presentación de la acción

comunicaciones recibidas por la empresa, la petición presentada por el señor Cristóbal Ortega no fue detectada ni respondida de manera oportuna.

Sin embargo, manifiestan que, con ocasión a la presentación de la acción de tutela, procedieron a dar una respuesta completa, clara y de fondo al señor Ortega González el 25 de noviembre de 2024.

Por lo anterior, solicitan que se dé por contestada la petición, y, por tanto, se declare como hecho superado. Además, solicitan que, en caso de que el trámite constitucional continúe en relación con otros asuntos que no sean el derecho de petición (que ya fue respondido), se desvincule a Lineal Engineering S.A.S. del procedimiento, dado que no es responsable de los otros temas mencionados en la acción de tutela.

3.2.2. Patrimonio Autónomo del Ministerio de Comercio, industria y TurismoFONTUR4.

La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex, vocera y administradora de FONTUR rindió informe solicitando que se declare probada la falta de legitimación en la causa por activa, en virtud de que no se aporta evidencia que demuestre que el peticionario hace parte de la comunidad presuntamente vulnerada.

Frente a los hechos y la solicitud del actor, indicó que, con el fin de dar inicio al proyecto FNTP -176-2020 presentado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al P.A. FONTUR el cual tenía por objeto el “ suministro e instalación del sistema de señalización náutica en el área turística de Playa Blanca”, el 4 de diciembre de 2020 se realizó consulta previa en

Industria y Turismo al P.A. FONTUR el cual tenía por objeto el “ suministro e instalación del sistema de señalización náutica en el área turística de Playa Blanca”, el 4 de diciembre de 2020 se realizó consulta previa en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T021 de 2019.

Que, para esa fecha, los representantes y autoridades de la Comunidad Consejo Comunitario de Negritudes de la vereda de Playa Blanca y representantes de Parques Nacionales Naturales de Colombia, y con

4 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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garantía de las entidades gubernamentales presentes , se acordó dar por surtida la etapa de consulta previa, protocolizando los acuerdos.

Señala que, uno de los acuerdos fue la concertación con la comunidad de Santa Ana; se fijó como compromiso el seguimiento del cumplimiento de los mencionados acuerdos, y, en reuniones celebradas con posterioridad a la consulta previa, se materializó el seguimiento a los mismos; reuniones en la que participaron comunidades de especial protección, entre ellas, se evidenció la participación activa de la Comunidad de Santa Ana.

Más adelante, e n septiembre de 2024, se realizó una socialización del

que participaron comunidades de especial protección, entre ellas, se evidenció la participación activa de la Comunidad de Santa Ana.

Más adelante, e n septiembre de 2024, se realizó una socialización del proyecto con gremios y líderes turísticos de la zona, en cumplimiento de los acuerdos previos, en la que también participó la comunidad de Santa Ana.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues quedó claro que la comuni dad de Santa Ana estuvo informada y participó activamente en todas las etapas de la consulta previa y los acuerdos que se establecieron.

Por lo tanto, consideran que la acción de tutela interpuesta carece de fundamento, ya que los acuerdos fueron cumplid os en su totalidad y el proceso de consulta previa ya se completó satisfactoriamente, haciendo innecesario un pronunciamiento adicional sobre lo solicitado.

3.2.3. Distrito de Cartagena de Indias.

No rindió informe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia de la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito de Cartagena de Indias y del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, por las razones antes mencionadas.

SEGUNDO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, y en consecuencia NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Cristóbal Ortega González, por las razones aquí expuestas.”

antes mencionadas.

SEGUNDO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, y en consecuencia NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Cristóbal Ortega González, por las razones aquí expuestas.”

5 Archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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Como fundamento de su decisión, sostuvo que la solicitud del tutelante fue atendida por la compañ ía Lineal Engineering S.A.S. mediante el envío del Oficio 2024024 de 25 de noviembre de 2024, a través del cual se aclaran los alcances de los deberes y/o las obligaciones que tiene como contratista la empresa Lineal Engineering S.A.S. en virtud de la ejec ución del contrato FNTCE-338-2024 suscrito con FONTUR, esto respecto a la temática del proceso de consulta previa y la socialización del proyecto con la comunidad; y se informa que no se ha realizado el proceso de contratación de mano de obra alguna ya que aún no se encuentran en la fase de instalación de la señalización.

Por lo anterior, considera que la adopción de una decisión al respecto resultaría inocua, pues se configura un hecho superado, dado que la pretensión elevada se encuentra materialmente satisfecha.

En cuanto la falta de legitimación activa del actor, el Juzgado recordó que

resultaría inocua, pues se configura un hecho superado, dado que la pretensión elevada se encuentra materialmente satisfecha.

En cuanto la falta de legitimación activa del actor, el Juzgado recordó que este punto ya había sido analizado cuando se admitió la acción de tutela, aclarando que el actor no presentó pruebas de ser parte de la comunidad afectada, pero se procedió a admitir la tutela en prevalencia del derecho sustancial. No obstante, el actor no fue reconocido como miembro del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Santa Ana.

Por otra parte, indicó que, una vez revisadas las piezas documentales aportadas por FONTUR junto con el informe respectivo, se advierte que el proceso de consulta previa y socialización del proyecto de señalización en Playa Blanca sí fue agotado por las entidades accionadas y contó con la presencia de representantes del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Santa Ana, pese a lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela.

Además, precisó que, el accionante no ha efectuado solicitud alguna ante el Distrito de Cartagena de Indias o el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, por los mismos hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. Por lo que encuentra configurada la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a las dos entidades públicas referenciadas.

3.4. IMPUGNACIÓN6.

6 Archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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La parte accionante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que, el proyecto de señalización náutica afecta directamente a la comunidad de Santa Ana, una comunidad afrodescendiente que depende del turismo y la pesca como principales fuentes de subsistencia. Y, a diferencia de otras comunidades como Cholón y Playa Blanca, en Santa Ana no se realizó consulta previ a, pese a los impactos sociales, económicos y ambientales previsibles.

Aduce que, dentro de los documentos anexados en la respuesta a la petición, no se incluyeron actas de reunión, listados de asistencia o cualquier otro documento que demuestre que se ha ya realizado socialización o consulta previa específica con la comunidad de Santa Ana respecto al proyecto antes mencionado.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto

impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena de Indias.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En consideración a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Cristóbal Ortega González y a la consulta previa de la comunidad Negra de Santa Ana por parte de las accionadas en el marco del Contrato en virtud de la ejecución del contrato FNTCE-338-2024?Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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5.3. TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, de manera que no existe vulneración a su derecho fundamental de petición.

5.3. TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, de manera que no existe vulneración a su derecho fundamental de petición.

A su vez, se sustentará que, contrario a lo afirmado por el accionante en su impugnación, la Comunidad de Santa Ana sí tuvo conocimiento del proceso de concertación y participó en la consulta previa relacionada con el proyecto de señalización náutica de Playa Blanca, de manera que no se vulnera ese derecho fundamental.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, la Sala de Decisión tendrá en cuenta los siguientes fundamentos:

En calidad de normas, las que se señalan:

▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone sobre la legitimación en la causa para interponer acción de tutela. ▪ El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. ▪ El Convenio 169 de la OIT. ▪ Directiva Presidencial No. 8 de 2020 que consagra la “guía para la consulta previa”.

Las siguientes sentencias de la Corte Constitucional que versan sobre el análisis de la vulneración al derecho a la consulta previa:

▪ SU-383 de 2003, T-466 de 2012, SU123 de 2018, T-172 de 2019, SU-121 de 2022, T-023 de 2023, T-039 de 2024 y T-237 de 2024.

▪ SU-383 de 2003, T-466 de 2012, SU123 de 2018, T-172 de 2019, SU-121 de 2022, T-023 de 2023, T-039 de 2024 y T-237 de 2024.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes

▪ Oficio No. 2024-2-011107 expedido por FONTUR el 4 de octubre de 20247.

7 Folios 6-9 del archivo 01 de la carpeta”01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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▪ Petición presentada por Cristóbal Ortega González ante la sociedad Lineal Engineering S.A.S. 8.

▪ Respuesta de Lineal Engineering S.A.S. del 25 de noviembre de 2024 a la petición elevada por el actor9.

▪ Acta de inicio de proyecto y actas de socialización de los meses de septiembre y octubre de 202410.

▪ Acta de reunión de consulta previa de fecha 4 de diciembre de 202011.

▪ Acta de reunión de la mesa No. 4 Plan de choque Consejos comunitarios y PNNCRSB en el marco de los acuerdos de la instancia de comanejo12.

▪ Informe acta de entrega proyecto FNTP-176-202013.

▪ Acta de reunión de la mesa No. 4 Plan de choque Consejos comunitarios y PNNCRSB en el marco de los acuerdos de la instancia de comanejo12.

▪ Informe acta de entrega proyecto FNTP-176-202013.

▪ Acta de socialización a gremios y líderes de actividades turísticas del inicio del proyecto de señalización marina zona sur en Playa Blanca, como una medida de ordenamiento a las actividades marítimas y protección a visitantes y ecosistemas, en cumplimiento al acuerdo 2.3 de consulta previa de la sentencia T-021 del 201914.

▪ Certificación de 27 de noviembre de 20 24 que acredita que el señor Cristóbal Ortega González es miembro activo del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Santa Ana expedida por el señor Gilson Altamar Payarez en calidad de presidente y representante legal15.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y consulta previa del actor por parte de las accionadas, al no brindar una respuesta oportuna y completa a la petición radicada el 5 de octubre de 2024, en la que solicitó información sobre el proyecto de señalización en Playa Blanca, específicamente sobre el cumplimiento del requisi to de consulta previa , la

8 Folio 85 del archivo 01 de la carpeta”01PrimeraInstancia” 9 Folios 5-6 del archivo 09 de la carpeta”01PrimeraInstancia” 10 Carpeta “10AnexosInformeLinealIngenieria” de la carpeta”01PrimeraInstancia”

9 Folios 5-6 del archivo 09 de la carpeta”01PrimeraInstancia” 10 Carpeta “10AnexosInformeLinealIngenieria” de la carpeta”01PrimeraInstancia” 11 Archivo 1 de la carpeta “13AnexosFontur” de la carpeta ”01PrimeraInstancia” 12 Archivo 4 de la carpeta “13AnexosFontur” de la carpeta ”01PrimeraInstancia” 13 Archivo 5 de la carpeta “13AnexosFontur” de la carpeta ”01PrimeraInstancia” 14 Archivo 6 de la carpeta “13AnexosFontur” de la carpeta ”01PrimeraInstancia” 15 Folio 8 del archivo 18 de la carpeta ”01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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socialización del proyecto con la comunidad y la priorización de la contratación de personal local para la ejecución del proyecto.

En la sentencia de primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la que la solicitud del tutelante fue atendida por la compañía Lineal Engineering S.A.S. mediante el envío del Oficio 2024024 de 25 de noviembre de 2024. Sin embargo, el señor Cristóbal Ortega González sostiene en su impugnación que, en dicha respuesta, no se incluyeron actas de reunión, listados de asistencia o cualquier otro documento que demuestre que efectivamente se haya realizado

González sostiene en su impugnación que, en dicha respuesta, no se incluyeron actas de reunión, listados de asistencia o cualquier otro documento que demuestre que efectivamente se haya realizado socialización o consulta previa con la comunidad de Santa Ana respecto al proyecto de señalización náutica.

En el presente caso está acreditado que el señor Cristóbal Ortega González presentó petición ante la empresa Lineal Engineering S.A.S., en la que solicitó la siguiente información:

“1. Realización de consulta previa: se aclare si se ha llevado a cabo un proceso de consulta previa con las comunidades afectadas, dado que en una reunión reciente en Playa Blanca se mencionó la posibilidad de este proceso por parte de un funcionario.

2. Socialización del proyecto: se informe si se está llevando a cabo una socialización efectiva del proyecto en todas las comunidades impactadas, conforme a lo que establece la normativa.

3. Selección de personal local: se aclare si se están recopilando hojas de vida de los miembros de las comunidades para la selección del personal que participará en el proyecto, garantizando así que se priorice a los residentes locales”.

Mediante Oficio 2024024 de 25 de noviembre de 2024, la sociedad Lineal Engineering S.A.S. dio respuesta a la petición presentada por el señor Cristobal Ortega González, advirtiendo que no tiene a su cargo la realización del proceso de consulta previa en virtud de la ejecución del Contrato FNTCE-338-2024 suscrito con FONTUR.

Sin embargo, informó que ha participado en las reuniones y actividades de socialización posteriores a la suscripción del acta de inicio del proyecto y que han sido convocadas por Parques Nacionales Naturales de Colombia

Contrato FNTCE-338-2024 suscrito con FONTUR.

Sin embargo, informó que ha participado en las reuniones y actividades de socialización posteriores a la suscripción del acta de inicio del proyecto y que han sido convocadas por Parques Nacionales Naturales de Colombia en las fechas 10 y 30 de septiembre de 2024; 1, 2, 29 y 30 de octubre de 2024.Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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Asimismo, señaló que no se ha dado inicio a las actividades de instalación en virtud de la ejecución del contrato y, por lo tanto, no se ha realizado ningún proceso de contratación de mano de obra local, el cual solo se realizará siguiendo las instrucciones y perfiles que sean determinados por la entidad contratante FONTUR.

Lo anterior, da cuenta de que efectivamente fue atendida de fondo, aunque de manera extemporánea, la solicitud formulada por el señor Cristóbal Ortega González.

Adicionalmente, las actas de socialización del proyecto de señalización náutica en Playa Blanca referenciadas por la sociedad Lineal Engineering S.A.S. fueron anexadas en su informe y, para la fecha del 30 de septiembre de 2024, se evidencia la asistencia del accionante, señor Cristóbal Ortega González como miembro del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra

S.A.S. fueron anexadas en su informe y, para la fecha del 30 de septiembre de 2024, se evidencia la asistencia del accionante, señor Cristóbal Ortega González como miembro del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Santa Ana, como pasa a verse:

La circunstancia señalada permite inferir que el actor tenía conocimiento de la socialización proyecto del proyecto de señalización, desvirtuando las afirmaciones hechas en su escrito de impugnación, en cuanto a que no se han garantizado espacios de participación, ni socialización, con la comunidad de Santa Ana.

Por otro lado , obra en el plenario Oficio No. 2024 -2-011107 expedido por FONTUR el 4 de octubre de 2024, el cual brinda información relacionada al Contrato FNTCE -338-2024 y la realización del proceso de consulta previa.Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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Documento que, si bien es cierto no se dirigió directamente al señor Cristóbal Ortega González, este se encontraba en su poder, lo que permite inferir que sí tenía conocimiento de dicha información16.

Ahora bien. en cuanto al derecho a la consulta previa que considera vulnerado la parte accionante, cabe destacar que mediante sentencia T – 021 de 2019, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior y Parques

Ahora bien. en cuanto al derecho a la consulta previa que considera vulnerado la parte accionante, cabe destacar que mediante sentencia T – 021 de 2019, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior y Parques Nacionales Naturales que, iniciaran los trámit es respectivos de la consulta previa con el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca.

En esa providencia se indicó que la concertación debía versar las alternativas que deben existir para proteger el ecosistema del Parque Natural Los Corales y San Bernardo y garantizar los medios de subsistencia de la colectividad actora, o para mitigar los impactos negativos de la prohibición de transporte fluvial a Playa Blanca.

En la referida sentencia, la Corte Constitucional concluyó que Parques Nacionales Naturales quebrantó el derecho a la consulta previa de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca, al prohibir, transitoria y urgentemente, el transito f luvial en la zona de Playa Blanca, sin que esa determinación hubiese sido objeto de concertación. Y que esa medida afectaba de manera directa a la colectividad actora, al perturbar su identidad cultural, sus medios de subsistencia y territorio, porque la e ntidad demandada proscribió el tránsito en el área en donde se asienta la comunidad las actividades laborales que suministran su sustento. Como consecuencia de lo ordenado por la Corte, se inició el proceso de consulta previa con el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca y, en ese marco, tuvo lugar el acta de reunión de fecha 4 de diciembre de 202017, en la que se observa que uno de los acuerdos fue la

consulta previa con el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca y, en ese marco, tuvo lugar el acta de reunión de fecha 4 de diciembre de 202017, en la que se observa que uno de los acuerdos fue la concertación con la comunidad de Santa Ana, así:

16 Documento aportado junto con el escrito de presentación de la demanda. 17 Archivo 1 de la carpeta “13AnexosFontur” de la carpeta ”01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

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Posteriormente, el 9 de noviembre de 2021 18 se llevó a cabo reunión en la que participaron, según quedó consignado en acta, los señores Fabian Pacheco, Andi Julio y Eulices Pérez en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Santa Ana.

En la misma, se escucharon las propuestas de los consejos comunitarios de Ararca, Playa Blanca y Santa Ana, “En términos generales los representantes de los consejos comunitarios de Ararca, Playa Blanca y Santa Ana consideran importante que se avance en la gestión de la señalización marítima de playa Blanca, ya que es una medida que contribuirá a la implementación de pilotos de ordenamiento y operación en construcción”

importante que se avance en la gestión de la señalización marítima de playa Blanca, ya que es una medida que contribuirá a la implementación de pilotos de ordenamiento y operación en construcción”

Finalmente, el 10 de septiembre de 2024 se realizó la “socialización a gremios y líderes de actividades turísticas del inicio del proyecto de señalización marina zona sur en Playa Blanca, como una medida de ordenamiento a las actividades marítimas y protección a visitantes y ecosistemas, en cumplimien to al acuerdo 2.3 de consulta previa, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-021 del 2019, entre la vereda de Playa Blanca y Parques Nacionales Naturales de Colombia, financiado por FONTUR y presentación del proyecto Alcaldía de Cartagena” 19

En dicha reunión, también se evidencia la participación del Consejo Comunitario de la Comunidad de Santa Ana , a través de su presidente y representante legal Gilson Altamar, y de los señores Clemente Julio y Julio Torres.

18 Archivo 4 de la carpeta “13AnexosFontur” de la carpeta ”01PrimeraInstancia” 19 Archivo 6 de la carpeta “13AnexosFontur” de la carpeta ”01PrimeraInstancia”Rad. No. 13001-33-33-013-2024-00293-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera acertada la decisión de

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como quedó decantado, las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a las solicitudes plantead

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