TA BOL-13001333301320240029901-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240029901-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 030/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE
TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2024-00299-01
Demandante LUCINDA ESTER ÁLVAREZ MANJARRES
Demandado
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
– FOMAG Y OTROS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto REVOCA DESACATO – SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día veintitrés (23 ) de enero de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora LUCINDA ESTER ÁLVAREZ MANJARRES , contra CARLOS CORTES ACUÑA , en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
II.- ANTECEDENTES
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.
II.- ANTECEDENTES
1. La Acción de tutela.
La señora LUCINDA ESTER ÁLVAREZ MANJARRES , actuando en nombre propio, interp uso Acción de Tutela contra, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, la FIDUPREVISORA y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR , con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; y como consecuencia de ello, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, reconocer sustitución pensional en favor de la accionante en calidad de cónyuge supérstite del señor Alfonso Ricardo Ruiz Sierra o que en su defecto, se dé tramite preferente a la solicitud pensional.Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 030/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
De acuerdo con lo fallado en primera instancia por el a quo, mediante sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)1, se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social en salud y pensión y vida digna de la señora Lucinda Ester Álvarez
dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social en salud y pensión y vida digna de la señora Lucinda Ester Álvarez Manjarrez, identificada con la cédula de ciudadanía No.33.278.170, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como medida de protección de los derechos mencionados, se ordena:
2.1. A la Dra. Ángela Tobar González, en calidad de Directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, o quien la represente o haga sus veces, que, e n el término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, que:
2.1.1. Se pronuncie de manera puntual, concreta y de fondo sobre el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de B olívar que desata la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional elevada el 30 de marzo de 2024 por la señora Lucinda Ester Álvarez Manjarrez.
2.1.2. Una vez vencido dicho término remitirá de manera inmediata el proyecto de acto administrativo a la Secretaría de Educación de Bolívar, manifestando si lo acepta o no y dando las razones de ello.
2.2. Al Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, que una vez recibido el proyecto de acto administrativo por parte de FIDUPREVISORA con la aprobación o la desaprobación del mismo, deberá emitir en el término de tres (3) días hábiles, el acto administrativo respectivo y proceder a su notificación como
el proyecto de acto administrativo por parte de FIDUPREVISORA con la aprobación o la desaprobación del mismo, deberá emitir en el término de tres (3) días hábiles, el acto administrativo respectivo y proceder a su notificación como lo indica la Ley 1437 de 2011 a la señora Lucinda Ester Álvarez Manjarrez.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación del Ministerio de Educación Nacional, pero por las razones aquí expuestas.”
2. Apertura de Incidente de Desacato.
La parte accionante, solicitó al juzgado dar inicio al incidente de desacato, debido al presunto incumplimiento de las accionadas a lo ordenado en el fallo de tutela. El Juzgado Décimo Tercer o Administrativo del Circuito de Cartagena , en auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veinti cinco (2025), aperturó incidente de desacato contra el Dr. Carlos Cortes Acuña, en calidad de
1 Expediente; 01PrimeraInstancia”; C01Principal”; “08Sentencia202400299”Código: FCA - 002
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Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se le corrió traslado por el término de dos (2) días.
3. La Defensa
Tras el vencimiento del término de dos (02) días, concedido por el a quo al
Magisterio, y se le corrió traslado por el término de dos (2) días.
3. La Defensa
Tras el vencimiento del término de dos (02) días, concedido por el a quo al funcionario requerido, este último, no ha emitido informe de cumplimiento respecto a l cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de primera instancia.
4.- Providencia consultada.
El Juzgado Décimo Terc ero Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), declaró en desacato al Dr. Carlos Cortes Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien actúa por conducto de la Fiduprevisora S.A.; imponiéndole sanción de arresto de un (1) día y tres (3) salarios smlmv.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala, ¿determinar si el doctor Carlos Cortes Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, se encuentra en desacato en el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintic uatro (2024 ), proferido por el juzgado Décimo Tercer o Administrativo Del Circuito de Cartagena?
el cumplimiento del fallo de acción de tutela de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintic uatro (2024 ), proferido por el juzgado Décimo Tercer o Administrativo Del Circuito de Cartagena?
3. Tesis.Código: FCA - 002
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La Sala revocará la providencia consultada, en consideración a que, durante el trámite del presente incidente, el incidentado dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4.- EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
El desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el ju ez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” A su vez, el artículo 52 dispone:
“ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y m ulta hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional2 ha señalado:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si
2 Corte Constitucional, sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018; MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Código: FCA - 002
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bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.”
En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un
orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negl igente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso.
5.- Caso concreto
5.1.- Relación de pruebas relevantes
- Obra en el expediente, imagen del estado actual de la solicitud de sustitución pensional, encontrándose ésta en estado “Generando acto administrativo”.3
3 Expediente; “01PrimeraInstancia”; “C01Principal”; “12IncidenteDeasacato” Fl. 4Código: FCA - 002
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- Obra en el expediente, solicitud de inaplicación de sanción, encontrándose constancia de que el proceso de acto administrativo
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- Obra en el expediente, solicitud de inaplicación de sanción, encontrándose constancia de que el proceso de acto administrativo ha finalizado con la aprobación del mismo”.4
5.2 Análisis Crítico de las Pruebas.
El diecinueve (19) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024), se solicitó ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, abrir incidente de desacato , por la señora LUCINDA ESTER ÁLVAREZ MANJARRES, contra CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, debido al no cumplimiento de la sentencia de acción de tutela del seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Por lo anterior, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena da apertura al incidente de desacato el día trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), contra el señor Carlos Cortes Acuña, mediante el cual se le requirió al incidentado informar al despacho en el término de dos (02), si dio o no cumplimiento a las órdenes dadas en el fallo del seis (06) de diciembre de dos mil (2024).
En este contexto, procede la Sala a resolver la Consu lta del auto que declaró en desacato al incidentado; teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados.
En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato,
declaró en desacato al incidentado; teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados.
En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta de la incidentada; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia ; por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos, esto es, objetivo y subjetivo.
En la sentencia cuyo cumplimiento es objeto de incidente, se observa que la orden dada a la parte accionada consiste en pronunciarse de manera puntual, concreta y de fondo sobre el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación de Bolívar, manifestando si se acepta o no y dando las razones de ello. Frente a esto, se tiene que, hasta la fecha de presentación de l a solicitud de apertura de incidente de
4 Expediente; “01PrimeraInstancia”; “C01Principal”; “20SolicitudInaplicacion”Código: FCA - 002
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desacato, la solicitud de sustitución pensional continuaba en estado “Generando acto administrativo”, observando así un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la entidad accionada ; sin embargo, mediante
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desacato, la solicitud de sustitución pensional continuaba en estado “Generando acto administrativo”, observando así un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la entidad accionada ; sin embargo, mediante comunicación del veintinueve (29) de enero del año en curso, la entidad incidentada allegó solicitud de inaplicación de sanción, la cual propuso tras esclarecer las actuaciones adelantadas en aras de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo objeto de este incidente; observando la Sala que el proceso de revisión del acto administrativo remitido por la Secretaría de Edu cación al FOMAG , se encuentra en estado “Finalizado” desde el pasado 20 de enero de 2025 ; lo que implica un cumplimiento de la orden contenida en la sentencia proferida dentro del trámite de la pluricitada tutela.
De conformidad con las consideraciones expuestas, se revocará la providencia consultada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ; por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 002
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