TA BOL-13001333301320240030301-(10-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240030301-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00303-01 Accionante Melissa Pava Martínez Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema Derecho de petición / Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado / confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte acciona nte contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Melissa Pava Martinez, instauró acción de tutela en contra de la
trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Melissa Pava Martinez, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), con el fin de que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la reparación administrativa. Para tales efectos solicitó1:
“1. Se sirva señor juez, conceda el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la reparación administrativa.
2. En concordancia de lo anterior, se ordene a la Unidad para las Víctimas que no ponga más trabas el proceso de reconocimiento y pago de la reparación administrativa.
3. Como consecuencia de ello, no nos endilguen a las víctimas las cargas de buscar pruebas o realizar labores investigativas, ya que es revictimizar a las personas.
4. Se realice llamado a la Unidad para las Víctimas para que no continúe con este tipo de actuaciones que vulneren a la población víctima del conflicto.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Indicó que se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas ( en adelante, RUV) por los hechos victimizantes de homicidio de su padre y por desplazamiento forzado.
1 Folio 2, Archivo “01Demanda202400303”, Carpeta “01Primerainstancia” 2 Folios 1-2, Archivo “01Demanda2400303”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
2 Folios 1-2, Archivo “01Demanda2400303”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00303-01 Accionante Melissa Pava Martínez Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 9
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5. (2) Relató que en dicho registro se encuentra incluida su madre Everilde Martínez Sosa (QEPD) y su hermana Lina Paola Pava Martínez.
6. (3) Manifestó que desde hace varios años ha estado tramitando la solicitud de medida de indemnización o reparación administrativa por el homicidio de su padre y la parte accionada no ha dado respuesta sobre la fecha de pago.
7. (4) Señaló que desde hace varios meses ha venido realizando gestiones ante el Centro Regional de Atención para las Victimas en la ciudad de Cartagena, dejando lo siguiente: “El caso aún no se encuentra para pago (…) Aparece una persona, sin identificar, con el rol de madre de su papá, a la cual se le destina el 50% del concepto de reparación administrativa . (…) La UARIV le informa que le corresponde demostrar la persona que figura se encuentra fallecida o que no se conoce el paradero, y que por tanto el
su papá, a la cual se le destina el 50% del concepto de reparación administrativa . (…) La UARIV le informa que le corresponde demostrar la persona que figura se encuentra fallecida o que no se conoce el paradero, y que por tanto el caso no puede avanzar para el pago . (…) No se tiene conocimiento si la madre continua con vida, por lo cual dicha carga no puede soportar dicha carga, pues el estado quien tiene acceso a esa información. (…) La persona en cuestión no ha hecho las declaraciones, ni reclamaciones que permitan demostrar el interés o existencia de un proceso que tenga su nombre o identidad dentro de las plataformas de información”.
8. (5) Finalmente, adujo que la UARIV en su actuar ha vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y debido proceso a la media de reparación directa.
3.2. Posición de la parte accionada
9. La UARIV3 solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que no se ha aportado constancia de envió de la petición o correo electrónico a la entidad, limitándole la posibilidad de verificar previamente su solicitud y emitir una respuesta conforme a sus competencias establecidas; (2) indicó que al acceder a las pretensiones del accionante se estaría vulnerando el derecho a la igualdad con el que cuentan todas las personas que pretenden acceder a la indemnización como víctimas del conflicto armado, pues aquellos que presentan solicitudes previas a la tutela si están cumpliendo con los mecani smos establecidos; (3) señaló que la entidad debe actuar de actuar ceñido a los procedimientos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, garantizando la seguridad tanto de la entidad como la del ciudadano.
cumpliendo con los mecani smos establecidos; (3) señaló que la entidad debe actuar de actuar ceñido a los procedimientos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico, garantizando la seguridad tanto de la entidad como la del ciudadano.
3.3 Fallo en primera instancia
10. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024 4, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las siguientes razones: (1) la accionante en s u escrito de tutela no demostró que la UARIV estuviere imponiendo barreras administrativas a la accionante o no existe constancia siquiera de solicitud previa vía correo electrónico a la entidad; (2) no se encuentra acreditado que la actora se encuentre dentro de alguna ruta de priorización dentro de la Unidad de Victimas que le permita adoptar la atención que debe darse para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tendría derecho; y, finalmente, (3) señaló que no existen elementos que sustenten que la accionada incurrió en alguna falta respecto de la población desplazada.
3 Archivo “05InformeUARIV”, Carpeta “01Primerainstancia” 4 Archivo “06SentenciaTutela202400303”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. La parte accionante impugnó la sentencia5 de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) manifestó que la UARIV le ha impuesto barreras administrativas debido a que el 9 de noviembre presentó solicitud formal ante dicha entidad, indicando que no tiene conocimiento del paradero respecto a la madre del señor Luis Pava (QEPD); (2) indicó que en dicha petición solicitó se descongelara el 50% del monto asignado a la indemnización administrativa con el objetivo de que se repartiera el 100% del valor de la indemnización entre los hijos de la víctima; (3) señaló que el 13 de noviembre la entidad respondió a su solicitud indicándole que para continuar con el trámite del reconocimiento del derecho debía aportar el documento de identificación o el registro de defunción de la madre del señor Pava Alvarado, imponiéndole una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que no conoce el paradero de la señora; (4) destacó que la UARIV tiene el deber de resolver las inconsistencias administrativas que afectan el acceso a los derechos de las víctimas.
no conoce el paradero de la señora; (4) destacó que la UARIV tiene el deber de resolver las inconsistencias administrativas que afectan el acceso a los derechos de las víctimas.
12. A través de auto de 19 de diciembre de 202 46, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 13 de enero de 20257. Mediante providencia del 20 de enero de 2025 8, se admitió para su trámite de segunda instancia.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
14. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).
5 Archivo “08Impugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “09ConcedeImpugnacion202400303”, Carpeta “01PrimeraInstancia”
5 Archivo “08Impugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “09ConcedeImpugnacion202400303”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “01ActaReparto”, Carpeta “01SegundaInstanccia” 8 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”, Carpeta “02SegundaInstancia” 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
15. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró lo s derechos fundamentales de la actora al no dar trámite a la presunta solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por hecho
15. En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró lo s derechos fundamentales de la actora al no dar trámite a la presunta solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por hecho victimizante; o si, por el contrario, no se configura vulneración debido que la accionante no probó la radicación de solicitud ante la entidad.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien la accionante manifestó estar incluida en el Registro Único de Victimas, lo cierto es que, no demostró haber presentado petición previa para el reconocimiento de indemnización administrativa por hecho victimizante . Asimismo, tampoco aportó solicitud alguna ante la entidad accionada y la presunta carga que le impuso la UARIV sobre el paradero de la madre del señor Luis Pava Alvarado.
17. Por lo tanto, la Sala considera que no existió vulneración a derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad accionada.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
19. Generalidades de la acción tutela. - El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados
19. Generalidades de la acción tutela. - El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, s alvo el caso que de no proceder esta acción, se configure un perjuicio irremediable.
20. De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
(i) está instituida para proteger derechos fundamentales; (ii) la subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y, (iii) La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y a ctual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. Generalidades de l derecho de petición. - La Constitución estableció en su artículo 23 ; “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
22. Ahora bien, este derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar solicitudes ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta.
23. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 11; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
24. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la idoneidad de la respuesta depende de que se satisfaga los que requisitos de: “(1) oportunidad; (2)
abogado.
24. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la idoneidad de la respuesta depende de que se satisfaga los que requisitos de: “(1) oportunidad; (2) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con solicitado; (3) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”12
25. Al respecto “dicha respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelvan de forma sustancial la materia que es objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.”13
26. En ese orden , respecto al termino para dar contestación a la petición, la ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que las entidades y particulares deberán resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción.
27. En efecto, señala el artículo que estarán sometidas a un término especial las siguientes peticiones: (1) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar án dentro de los tres (3) días siguientes; así como también; (2) Las
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar án dentro de los tres (3) días siguientes; así como también; (2) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con
11 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 12 Ver CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T – 682 de-2012 13 VER CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-316 de 2006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
28. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. – La jurisprudencia en diversos pronunciamientos ha manifestado que la indemnización administrativa puede ser entendida como la responsabilidad de responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación a causa del
– La jurisprudencia en diversos pronunciamientos ha manifestado que la indemnización administrativa puede ser entendida como la responsabilidad de responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación a causa del mismo, procurando devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
29. En concordancia , es la indemnización administrativa una prestación de carácter económico, que es reconocida por una vez y que, en principio, no se encuentra unido a la satisfacción de necesidades básicas , sino más bien reconocer a la víctima en dinero por el hecho que le dio tal condición.
30. Por otro lado, l a Corte Constitucional ha destac ado que “la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas del conflicto armado, en relación con la indemnización administrativa, es procedente por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.”14
31. En ese sentido, ha manifestado que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y prematura de las personas que reclaman la protección de los derechos 15, está llamado a tomar medidas para proteger sus derechos fundamentales.
32. Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 132 de Ley 1448 de 2011 16 dispuso mecanismos de reparación para las personas víctimas de desplazamiento forzado las cuales deberán entregarse por núcleo familiar.
33. En consecuencia, sobre dicho mecanismo el Decreto 4800 de 2011, el cual
mecanismos de reparación para las personas víctimas de desplazamiento forzado las cuales deberán entregarse por núcleo familiar.
33. En consecuencia, sobre dicho mecanismo el Decreto 4800 de 2011, el cual estableció el marco jurídico para la reparación integral de las víctimas, dentro de los cuales fue prevista la indemnización administrativa, el cual: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento
14 VER CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-450 de 2019 15 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitu cional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T -602 de 2003. M.P. Jaime Araújo
Rentería. Además de la Sentencia estructural T -025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T -097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1067 de 2007. 16 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado internoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2024-00303-01 Accionante Melissa Pava Martínez Accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Decisión Confirma decisión Página Página 7 de 9
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que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
34. En relación con el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 la UARIV implementó cuatro (4) fases: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.
35. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas deberán de manera personal y
implementó cuatro (4) fases: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.
35. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019 . Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución17 o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
36. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 18 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.
17 “Artículo 4. Situaciones de Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite :
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivame nte por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivame nte por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
Parágrafo 2. Las victimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad (es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Victimas, para los fines descritos en el pr esente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”
18 Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya
parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”
18 Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del present e acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la sig uiente vigencia presupuesta. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reco nocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización s e realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuesta!, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del present e artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitant e acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más
del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuesta!. Para l as solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas la s víctimas al menos una vez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Analisis de las pruebas frente al marco normativo aplicable
37. En el presente caso la accionante adujo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la reparación administrativa, porque la entidad accionada presuntamente ha impuesto cargas administrativas respecto al aporte
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