TA BOL-13001333301320240031901-(21-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320240031901-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-013-2024-00319-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13001-33-33-013-2024-00319-01 Accionante Gustavo Adolfo Beltrán Botett Accionada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Cumplimiento de sentencia
II. PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2025 , mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. N° 01 del expediente digital).
3.1.1 Pretensiones.
El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 9 de julio de 2024.
consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 9 de julio de 2024.
3.1.2. Hechos.
La parte actora afirmó que el 9 de julio de 2024 solicitó mediante correo electrónico ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP el pago de las costas procesales ordenadas por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL 4338 -2022, por valor de $9.400.000. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha bía obtenido respuesta a su solicitud.
3.2. Contestación (Doc. N° 05 del expediente digital).13001-33-33-013-2024-00319-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
La UGPP señaló, en resumen, que mediante Resolución N° 013418 de 12 de agosto de 2024 ordenó el reconocimiento de unas costas y agencias en derecho a favor del accionante por la suma de $61.868.342.32, la cual le notificó al apoderado del accionante el 18 de septiembre de 2024 al correo sernaposadaabogados@gmail.com; y por Resolución N° ADP 003953 de 16 de agosto de 2024 resolvió la solicitud de aclaración de la Resolución N° 013418 de
sernaposadaabogados@gmail.com; y por Resolución N° ADP 003953 de 16 de agosto de 2024 resolvió la solicitud de aclaración de la Resolución N° 013418 de 12 de agosto de 2024, la cual también notificó al apoderado del accionante el 9 de octubre de 2024 al correo electrónico señalado.
Así las cosas, al haber ordenado el pago de las costas procesales reclamadas por el accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Agregó que no es competente para realizar el pago de las costas y agencias en derecho porque no maneja recursos públicos, y, por tanto, el pago solo se puede materializar una vez el Ministerio de Hacienda asigne el presupuesto para ello.
En virtud de lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1151 de 2007 remitió a la Subdirección Financiera el acto administrativo RDP 013418 de 12 de agosto de 2024, para que el Ministerio de Hacienda avale el pago y consigne los dineros correspondientes en la cuenta bancaria indicada por el beneficiario.
Indicó que la presente acción es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad , puesto que la actuación administrativa no ha finalizado y la acción de tutela no es el medio idóneo para cobrar sumas de dinero reconocidas judicialmente, no existe un perjuicio irremediable y no se pueden desconocer los tramites internos para obtener recursos económicos por parte del Ministerio de Hacienda.
3.3. Sentencia impugnada (Doc. N° 06 del expediente digital)
Mediante sentencia de 13 de enero de 2025 el Juzgado Décimo Tercero
parte del Ministerio de Hacienda.
3.3. Sentencia impugnada (Doc. N° 06 del expediente digital)
Mediante sentencia de 13 de enero de 2025 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado, argumentado, en resumen, que mediante resoluciones RDP 013418 de 12 de agosto de 2024 y ADP 003953 de 16 de agosto de 2024 y, la UGPP dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 9 de julio de 2024 , puesto que a través de los actos administrativos en mención ordenó el pago de las agencias en derecho y/o costas reclamadas.
Agregó que la presente acción es improcedente para reclamar el pago de costas procesales y/o agencias en derecho, puesto que para ello el accionante dispone de un mecanismo jurídico idóneo como es el proceso ejecutivo.13001-33-33-013-2024-00319-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
3.4. Impugnación (Doc. N° 08 del expediente digital)
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, y afirmó que la petición radicada ante la UGPP el 9 de julio de 2024 va encaminada a obtener respuesta sobre las costas causadas en la sentencia SL4338-2022 de 23 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación de la C orte Suprema de Justicia
sobre las costas causadas en la sentencia SL4338-2022 de 23 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación de la C orte Suprema de Justicia resolvió un recurso de revisión y condenó a la UGPP al pago de unas costas por valor de $9.400.000 y no tiene nada que ver con las costas reconocidas mediante las resoluciones RDP 013418 de 12 de agosto de 2024 y ADP 003953 de 16 de agosto de 2024 por la suma de $61.868.342. Y que por lo anterior no ha dado respuesta de fondo a la petición de 9 de julio de 2024.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.
5.2 Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, c orresponde a la Sala determinar si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el 9 de julio de 2024.
Previo a ello se debe determinar si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial.
5.3. Tesis de la Sala.
Previo a ello se debe determinar si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala no advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una orden judicial, puesto que, además de contar con un mecanismo jurídico idóneo como es el proceso ejecutivo, el13001-33-33-013-2024-00319-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
5.4. Caso Concreto.
Está probado en el expediente que el 9 de julio de 20241 el accionante solicitó a la UGPP, lo siguiente:
“…de manera comedida concurro ante usted, con el fin de solicitarle se sirva ordenar el pago de las costas procesales decretadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4338-2022 con Rad. N° 92096 -2022, por la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos (9.400.000) mcte.”
Advierte la Sala que mediante la acción bajo estudio no se busca una simple respuesta a una petición, sino que realmente se trata de una solicitud de
(9.400.000) mcte.”
Advierte la Sala que mediante la acción bajo estudio no se busca una simple respuesta a una petición, sino que realmente se trata de una solicitud de cumplimiento o de pago de sentencia.
La Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, y iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La misma Corporación ha sido clara en establecer la improcedencia general de la acción de tutela cuando de reclamar el cumplimiento de providencias judiciales se trata, pues para ese fin el interesado cuenta con el proceso ejecutivo, como mecanismo principal para alcanzarlo. Así, en sentencia T-404 de 2018, señaló lo siguiente:
“El cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida”.
sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida”.
Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar[12]. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426[13] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley
1 Fs. 4 – 5 archivo digital N° 01 – carpeta primera instancia13001-33-33-013-2024-00319-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996).”
caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996).”
La petición del demandante está encaminada a obtener el pago de una orden contenida en una providencia judicial, y no a obtener una respuesta en virtud de las funciones administrativas de la UGPP, por lo tanto, esta no estaría sometida a los términos de respuesta establecidos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, la cual reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En estas condiciones, se puede concluir que la presente acción de amparo es improcedente, puesto que el accionante cuenta con otro medio judicial previsto por el legislador para obtener lo que pretende le sea concedido por este medio excepcional de protección (el proceso ejecutivo), que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita en precedencia, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento, idoneidad que no fue desvirtuada por la parte accionante.
Aunado a lo anterior, el demandante no alegó, y menos acreditó estar en una situación excepcional que permita inferir la existencia de un perjuicio que por sus características justifique la intervención inmediata del juez de tutela para garantizar sus derechos, los cuales, por esa misma condición, no pudieran ser protegidos eficazmente por aquella vía judicial. De allí que tampoco resulta procedente la acción bajo estudio como forma de evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
eficazmente por aquella vía judicial. De allí que tampoco resulta procedente la acción bajo estudio como forma de evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.13001-33-33-013-2024-00319-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados