TA BOL-13001333301320250001102-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320250001102-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.021/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-013-2025-00011-02
Accionante LESTER GERARDO CASTELLÓN BERMÚDEZ Accionado EPS SANITAS - CLINICA LA MISERICORDIA Tema Se revoca sanción por demostrarse el cumplimiento de la orden de tutela Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta el proveído del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en calenda del 07 de febrero de 20252, se decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, salud y al debido proceso de la accionante, ordenando para tal efecto lo siguiente:
“SEGUNDO: Ordenar a EPS sanitas que:
20252, se decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad, salud y al debido proceso de la accionante, ordenando para tal efecto lo siguiente:
“SEGUNDO: Ordenar a EPS sanitas que:
2.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se envíen a domicilio, a la dirección de residencia de la menor Heyel Margarita Castellón Ripoll, si aún no han sido reclamados, los medicamentos fluoxetina 20 mg y Quetapina 25 mg en la cantidad y conforme la prescripción dada por el médico tratante.
2.2 Los medicamentos que sean prescritos por el médico tratante a la menor Heyel Margarita Castellón Ripoll para la atención del trastorno mixto de depresión y ansiedad, y que no puedan ser suministrados a través de un operador que tenga sucursal en el lugar de residencia de esta, serán remitidos a domicilio a la dirección registrada de la menor, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su autorización.
TERCERO. Orden ar a Clínica la misericordia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a agendar de manera oportuna y completa las sesiones de terapias de psicología que requiere la menor Heyel Margarit a Castellón Ripol, en las condiciones y especificaciones descritas por su médico tratante a la fecha”.
Por medio de escrito presentado el 19 de febrero de 20253, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la s accionadas por el presunto incumplimiento integral del fallo de tutela, d ebido a la falta de entrega de los medicamentos ordenados y la asignación de solo 3
solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la s accionadas por el presunto incumplimiento integral del fallo de tutela, d ebido a la falta de entrega de los medicamentos ordenados y la asignación de solo 3 sesiones de terapia psicológica.
1 Doc. 50 Exp. Digital 2 Doc. 22 Exp. Digital. 3 Doc. 25 Exp. Digital.13-001-33-33-013-2025-00011-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.021/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
En la misma fecha4, y previo a abrir el incidente solicitado, el juzgado requirió a las entidades accionadas. Sin embargo, por medio de auto del 25 de febrero de 20255, se dio apertura al incidente de desacato en contra de los siguientes funcionarios:
(i) señora Alejandra Carolina Guerrero Sierra, directora de aseguramiento de la EPS Sanitas requiriendo a su superior jerárquico Dra. Carmen Lucia Yépez, (ii) Sr. Alfredo Enrique Sumosa Pérez, representante legal de la Clínica la Misericordia S.A.S.
3.1 Contestación.
3.1.1. EPS Sanitas6.
Indicó que no ha incumplido el fallo de tutela, pues ante la formulación del 07 de noviembre de 2024 “solicitó al gestor farmacéutico proceder de manera urgente con la entrega, una vez esto suceda, se informará al despacho”
07 de noviembre de 2024 “solicitó al gestor farmacéutico proceder de manera urgente con la entrega, una vez esto suceda, se informará al despacho”
3.1.2. Clínica La Misericordia7.
Informó que como resultados de la Socialización del caso de la accionante, “se determinó que, a la menor le hacen falta dos citas por la especialidad de psicología, que las mismas han sido programadas para los días Lunes 03 de marzo de 2025 a las 11:40 a.m. y lunes 10 de marzo de 2025 a las 11:40 a.m. notificándosele al señor: LESTER CASTELLON de la programación ”. Acompaño copia parcial de la historia clínica de la menor donde consta que fue atendida el 03 de marzo de esta anualidad.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 04 de marzo de 20258, declarando en desacato a la señora Alejandra Carolina Guerreo (sic) Sierra, en calidad de Directora de Aseguramiento de la EPS Sanitas, y condenándola al pago de dos (2) S.M.L.M.V., sin perjuicio del deber constitucional de dar total cumplimiento al fallo del 07 de febrero de 2025.
Por otra parte no declaró en desacato al señor Alfredo Enrique Sumoza Pérez representante legal de la Clínica la Misericordia , por no encontrar m érito para sancionarlo, ante el incumplimiento del demandante en sus obligaciones como usuario del sistema.
4 Doc. 30 Exp. Digital. 5 Doc. 40 Exp. Digital. 6 Doc. 44 Exp. Digital.
para sancionarlo, ante el incumplimiento del demandante en sus obligaciones como usuario del sistema.
4 Doc. 30 Exp. Digital. 5 Doc. 40 Exp. Digital. 6 Doc. 44 Exp. Digital. 7 Doc. 4348 Exp. Digital. 8 Doc. 50 Exp. Digital.13-001-33-33-013-2025-00011-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.021/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
La decisión de sancionar a la EPS Sanitas por desacato se fundamentó en el incumplimiento de la orden de entregar en el domicilio de la menor, Heyel Margarita Castellón Ripoll, los medicamentos fluoxetina 20 mg y Quetiapina 25 mg, en un plazo de tres días hábiles tras la notificación de la sentencia, la cual se realizó el 11 de febrero de 2025. Sin embargo, la entidad no cumplió con esta disposición dentro del plazo establecido y solo informó que estaba "realizando gestiones" para dar cumplimiento a la orden, sin presentar pruebas las cuales acreditarán acciones concretas para la entrega de los medicamentos.
El Juzgado consideró que este incumplimiento no solo representaba una omisión objetiva de la orden judicial, incluso también demostraba un comportamiento negligente por parte de la EPS Sanitas . Se resalta en virtud de la acción de tutela el buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales, las entidades de salud no pueden alegar trámites administrativos como justificación para no cumplir con las órdenes impartidas por un juez.
de la acción de tutela el buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales, las entidades de salud no pueden alegar trámites administrativos como justificación para no cumplir con las órdenes impartidas por un juez.
Adicionalmente, el Juzgado conminó al padre de la menor, Lester Gerardo Castellón Bermúdez, a cumplir con sus deberes como usuario del sistema de salud, recordando también tener responsabilidades dentro del sistema como paciente.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por reparto efectuado el 14 de marzo de 2025 9, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, iniciándose el cómputo del término para pronunciarse frente al mismo en dicha fecha.
5.1.-Competencia
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, las sanciones impuestas por el Juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, su defecto, confirmarse.
Siendo esta Judicatura el superior funcional del Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, queda decantado el tema de la competencia, razón por la cual procede esta Corporación a pronunciarse frente al mismo.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
por la cual procede esta Corporación a pronunciarse frente al mismo.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
9 Doc. 55 Exp. Digital13-001-33-33-013-2025-00011-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.021/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿La señora Alejandra Carolina Guerrero Sierra, en calidad de Directora de Aseguramiento de la EPS Sanitas, ha dado cumplimiento a la orden impuesta, consistente en la entrega de los medicamentos ordenados el día 07 de noviembre de 2024, o, por el contrario, hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato de la funcionaria incidentada?
5.3. Finalidad y requisitos para la procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014; T-271 de 2015 y SU-034 de 2018.
5.4 Caso concreto
La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo los lineamientos de nuestra Corte Constitucional, que establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en qu e, se demuestre que esa orden
de nuestra Corte Constitucional, que establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en qu e, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas10, para tal fin el juzgador deberá atender al elemento objetivo, consistente en la fecha en la cual fue impuesta la orden y el término concedido para su cumplimiento; así como al elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente a dicha orden.
Con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la incidentada, esta Magistratura procederá a verificar el cumplimiento de la sentencia del 07 de febrero de 2025 , por parte de la EPS Sanitas, tomando como referencia lo que fue específicamente ordenado a dicha entidad en aquella ocasión.
Del fallo de tutela se tiene que, la orden judicial dirigida a la EPS consistía, en que, dentro de los tres (3) días siguientes, enviara a domicilio, a la dirección de residencia de la menor Heyel Margarita Castellón Ripoll , los medicamentos fluoxetina 20 mg y quetapina 25 mg en la ca ntidad y conforme la prescripción dada por el médico tratante. Lo mismo debía hacer con los medicamentos prescritos por el médico tratante para la atención del trastorno mixto de depresión y ansiedad, que no pudieran ser suministrados a través de un operador con sucursal en el lugar de residencia de la menor.
Debe precisar la Sala que los 3 días concedidos para dar cumplimiento al fallo de tutela se cumplieron el 1 4 de febrero de 202511; sin embargo, la
través de un operador con sucursal en el lugar de residencia de la menor.
Debe precisar la Sala que los 3 días concedidos para dar cumplimiento al fallo de tutela se cumplieron el 1 4 de febrero de 202511; sin embargo, la entidad para el momento de la imposición de la sanción ( 04 de marzo de 2025) no había demostrado el cumplimiento del mismo, pues solo se limitó a manifestar que estaba adelantando las gestiones para ello, sin demostrar actuación alguna, excediendo así el plazo otorgado para el efecto.
10 Ver sentencia SU-0034 de 2018 11 Teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 11 de febrero de 2025 (Doc. 23 Exp. Digital)13-001-33-33-013-2025-00011-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.021/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
No obstante lo anterior, mediante escritos allegados los días 07 y 10 de marzo de 202512, informó que el 14 de enero de 2025, se hizo entrega de 30 unidades de fluoxetina 20 mg, y con posterioridad, el 07 de marzo del presente año, se dispensaron las 60 unidades restantes del mismo medicamento y se entregaron 90 unidades de quetiapina 25 mg , tal como fue prescrito por el medico tratante en receta del 07 de noviembre de 202413.
Así las cosas, se tiene que la EPS Sanitas demostró haber adelantado acciones para el cumplimiento de la orden judicial,
medico tratante en receta del 07 de noviembre de 202413.
Así las cosas, se tiene que la EPS Sanitas demostró haber adelantado acciones para el cumplimiento de la orden judicial,
En consecuencia, d ado que el propósito del desacato es garantizar el cumplimiento de la tutela y este ya se materializó, la sanción pierde su razón de ser y, en consecuencia, debe ser revocada, Por lo tanto, dado que la EPS Sanitas demostró el cumplimiento de la orden que dio lugar a la sanción, no es necesario mantener su imposición, motivo por el cual, será revocada.
Estima la Sala necesario dejar sentado que se sancionó a la señora Alejandra Carolina Guerrero Sierra, en calidad de directora de aseguramiento de la EPS Sanitas, y en todo el plenario no aparece demostrada su vinculación con Sanitas, ni un manual de funciones del cual se desprenda que es la obligada a cumplir o vigilar la entrega de medicamentos por los dispensarios contratados para tal fin. Lo que encuentra demostrado la Sala, es que la señora Carmen Lucía Yepes Díaz, funge como administradora de los dos establecimientos de comercio de Sanitas en la ciudad de Cartagena, y tal como ella lo sostiene en sus escritos, conforme al artículo 59 del CGP, tiene la representación de la entidad en esta ciudad, significando ello que es la obligada a responder por los actos que se generen en estos establecimientos de comercio; sin embargo, en un escrito manifiesta que la obligada es la sancionada sin traer al plenario ninguna prueba que soporte tal afirmación.
Lo anterior, le llama la atención a esta Corporación porque al imponerse una sanción debe estar debidamente individualizado y probado la persona
sancionada sin traer al plenario ninguna prueba que soporte tal afirmación.
Lo anterior, le llama la atención a esta Corporación porque al imponerse una sanción debe estar debidamente individualizado y probado la persona merecedora de la misma para no vulnerarle sus derechos de defensa y ese es el objeto del grado jurisdiccional de consulta, la verificación del cumplimiento del debido proceso en el trámite incidental, por ello, es que se hace este llamado de atención , para que en eventos futuros se prevengan estas situaciones.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta mediante auto del 04 de marzo de 2025, por las razones antes expuestas.
12 Docs. 52-53 Exp. Digital. 13 Fol. 1 doc. 02 Exp. Digital.13-001-33-33-013-2025-00011-02
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.021/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.016 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
EDGAR ALEXI VÁSQUEZ GÓMEZ JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso14
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
EDGAR ALEXI VÁSQUEZ GÓMEZ JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso14
14 Concedido mediante Resolución 042 del 17 de marzo de 2025