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TA BOL-13001333301320250002301-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320250002301-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-013-2025-00023-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 14 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-013-2025-00023-01

DEMANDANTE ASTRID ANTOINETTE BILLAT

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN

SUBTEMA

CONFIRMA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

INVOCADOS Y DECLARA LA CARENCIA

ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la Sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Décimo tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

proferida por el Juzgado Décimo tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La accionante ASTRID ANTOINETTE BILLAT pretende lo siguiente:

“PRIMERA: Ordenar al MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, o quien haga sus veces u ordenar a quien corresponda, en este caso Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, proferir el acto administrativo que contenga la convalidaci ón donde se reconozca mi título: mi título BACHELOR OF ARTS: SPANISH AND GERMAN, CUM LAUDE

DE AUGUSTANA COLLEGE, SIOUX FALLS, SOUTH DAKOTA, ESTADOS UNIDOS..

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06SentenciaTutela202500023.pdf” 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202500023.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SEGUNDA: Y prevenir a MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al SUBDIRECTOR DE

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SEGUNDA: Y prevenir a MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al SUBDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALID AD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, O quien haga sus veces u ordenar a quien corresponda, que lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que pongan en riesgo mis DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO у TRABAJO, ya que como lo manifesté arriba, este es el primer paso para luego solicitar la convalidación de mi título DOCTORADO EN LETRAS Y ESTUDIOS

HISPANOAMERICANOS, OTORGADO POR LA UNIVERSITY OF MICHIGAN, ESTADOS

UNIDOS.

3.2. HECHOS3

Se relatan principalmente los siguientes hechos:

“1.- La suscrita, ASTRID ANTOINETTE BILLAT, soy ciudadana de Estados Unidos mediante concurso de mérito, fui elegida y nombrada para el cargo de docente de planta de lenguas extranjeras, en la Universidad de Cartagena.

2.- Soy profesional en pregrado de BACHELOR OF ARTS: SPANISH AND GERMAN, CUM LAUDE DE AUGUSTANA COLLEGE, SIOUX FALLS. SOUTH DAKOTA, ESTADOS UNIDOS, MAGÍSTER EN LITERATURA DE LA UNIVERSIDAD DE NEW MEXICO. ESTADOS UNIDOS Y

DOCTORA EN LETRAS Y ESTUDIOS HISPANOAMERICANOS DE LA UNIVERSIDAD DE

MICHIGAN, ESTADOS UNIDOS.

3.- La Universidad de Cartagena, me solicita la convalidación que reconozca mi título posgrado: Doctorado en letras y estudios hispanoamericanos, otorgado por la

MICHIGAN, ESTADOS UNIDOS.

3.- La Universidad de Cartagena, me solicita la convalidación que reconozca mi título posgrado: Doctorado en letras y estudios hispanoamericanos, otorgado por la University Of Michigan, en el extranjero (Estados Unidos), tal como le expresa en el Oficio OAP-0185-24 de 15 de abril del año 2024, abajo citado.

“En cumplimiento de las acciones de mejora, producto del pasado proceso auditor realizado por el Ministerio de Educación Nacional (MEN), a la información reportada por la Universidad de Cartagena, en la variable Docentes del sistema de información para la Educación Superior SNIES; solicitamos remitir a esta dependencia una copia de la resolución de convalidación que reconozca su título de posgrado: Doctorado en letras y estudios hispanoamericanos, otorgado por la University Of Michigan, en el extranjero (Estados Unidos). Ya que, dentro del sistema de gestión documental de la Institución, que reposa en la Vicerrectoría de Docencia, no evidenciamos que su título cuente con este reconocimiento expedido por el MEN."

4.- El día 18 de abril del año 2024, radiqué mi solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación de la República de Colombia, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, de mi título BACHELOR OF ARTS : SPANISH AND GERMAN, CUM LAUDE DE AUGUSTANA COLLEGE, SIOUX FALLS, S OUTH DAKOTA, ESTADOS UNIDOS, primer requisito para luego solicitar la convalidación del título de Doctorado en letras y estudios hispanoamericanos, otorgado por la University

DAKOTA, ESTADOS UNIDOS, primer requisito para luego solicitar la convalidación del título de Doctorado en letras y estudios hispanoamericanos, otorgado por la University

3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202500023.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

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Of Michigan, en el extranjero (Estados Unidos), solicitado por la Universidad de Cartagena.

5.-Desde la radicación de mi solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, han transcurrido nueve (09) meses y diecinueve días, sin que se haya proferido una decisión de fondo, por parte de la entidad accionada.

6.- En el mismo Oficio OAP -0185-24 de 15 de abril del año 2024, la Universidad de Cartagena, me advierte:

“La gestión y remisión de este documento se hace indispensable, ya que de acuerdo a los lineamientos del MEN, para el caso de las IES públicas es de carácter o bligatorio presentar dicho soporte, adjuntando la respectiva resolución, en consecuencia, al no adjuntarla, se genera una observación por parte del auditor, que posteriormente se convertiría en hallazgo."

(…)”

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4

parte del auditor, que posteriormente se convertiría en hallazgo."

(…)”

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4

Explicó que la solicitud de convalidación del título de BACHELOR OF ARTSSPANISH AND GERMAN, otorgado el 19 de mayo de 1991, por la institución de educación superior AUGUSTANA COLLEGE radicada mediante 2024 -EE116828 a nombre de la señora ASTRID ANTOINETTE BILLAT se encuentra en aprobación y notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación, así mismo la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en c ontacto para notificarla, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta.

Que, el trámite en Colombia para convalidar títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras se encuentra en cabez a del Ministerio de Educación Nacional, tal como lo estableció el numeral 2.1.7 del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, así mismo, el artículo 29 del mentado decreto, indicó que el área responsable de dicha función sería la Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior.

Explicó que en relación con la demora en el tiempo de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas, la jurisprudencia de la

4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05InformeMinieducación.pdf”.13001-33-33-013-2025-00023-01

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Corte Constitucional ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza (Corte Constitucional Sentencia T-292 de 1999).

Así mismo solicito que en consideración a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, en los cuales se demuestra la diligencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se nieguen las pretensiones del accionante, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.

Coligió que, si existe vulneración por parte de este Ministerio a los derechos invocados por la accionante, de manera subsidiaria se conceda un tiempo adicional para dar cumplimiento a la orden emitida por su Despacho, con la finalidad de garantizar el debido proceso administrativo y cumplir con todas las etapas del proceso de convalidación.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

adicional para dar cumplimiento a la orden emitida por su Despacho, con la finalidad de garantizar el debido proceso administrativo y cumplir con todas las etapas del proceso de convalidación.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante Sentencia No. 011 de fecha 21 de febrero de 202 4, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , falló en lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Astrid Antoinette Billat, identificada con pasaporte No.559.469.536 vulnerado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación NacionalSubdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior que, en el término de tres (3) días contados a partir de l a notificación de esta providencia, resuelva y comunique a la accionante la decisión adoptada respecto de la solicitud de convalidación del título de postgrado BACHELOR OF ARTS - SPANISH AND GERMAN CUM LAUDE , otorgado el 19 de mayo de 1991, por la institu ción de educación superior AUGUSTANA COLLEGE, SIOUX FALLS, SOUTH DAKOTA radicada por la señora Astrid Antoinette Billat bajo el

5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06SentenciaTutela202500023.pdf”.13001-33-33-013-2025-00023-01

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número 2024-EE-116828 el 18 de abril de 2024

(…).”

Consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición de la señora Astrid Antoinette Billat, la cual presentó una solicitud de convalidación de título obtenido en el extranjero, explicó que la entidad Ministerio de Educación reguló el trámite de convalidaciones y se especificaron los criterios aplicables según la ley y en efecto la actuación del Ministerio de Educación no se acompasa con lo previsto en la resolución 10687 de 2019 dentro de la cual establece los títulos de educación superior otorgados en el exterior norma que como se analizó, d irige el proceso de convalidación de títulos de posgrado, la cual fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional y cuyas disposiciones deben ser acatadas por esa entidad. En tal sentido la vulneración de un derecho fundamental del trabajo alegado por el actor no se acreditó en plenario y menos aun lo que respecta a la violación a su derecho fundamental al mínimo vital.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6

El Ministerio de Educación Nacional i mpugnó la decisión, indicando mediante la Resolución 002499 13 FEB 2025, resolvió de fondo la petición presentada por la accionante sobre la convalidación de un título, acto

El Ministerio de Educación Nacional i mpugnó la decisión, indicando mediante la Resolución 002499 13 FEB 2025, resolvió de fondo la petición presentada por la accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 13 de febrero de 2025

Que la acción de tutela no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante , debido a que se encuentran frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud durante el trámite de la presente tutela.

Que, de acuerdo con lo precedente, y teniendo en cuenta la interpretación que realiza el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, se entiende que la notificación electrónica de un acto administra tivo se encuentra efectuada una vez se haya certificado el acuse de recibido del mensaje electrónico, así mismo para el presente caso, se certifica mediante la fecha y hora de entrega y/o recibido del correo electrónico mediante el cual se

6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08ImpugancionSentencia.pdf”.13001-33-33-013-2025-00023-01

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adjunta la resol ución. Al respecto, se utiliza la plataforma digital SERVICIOS

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adjunta la resol ución. Al respecto, se utiliza la plataforma digital SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. la cual detalla el momento exacto de recepción del mensaje al destinatario correspondiente.

Por lo anterior, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. ii) Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y iii) Que la administraci ón certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo.

Solicitó que se revocar el fallo, decretar la carencia actual de objeto por hecho superad o, y consecuentemente denegar las pretensiones de la acción de tutela.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha del siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO13001-33-33-013-2025-00023-01

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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar la sentencia de primera instancia de fecha del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Tercereo Administrativo del circuito de Cartagena , que tuteló el derecho fundamental de petición, Bajo el examen del planteamiento de la impugnante en el sentido que se configuró al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará el fallo de primera instancia al analizar que la accionada

impugnante en el sentido que se configuró al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará el fallo de primera instancia al analizar que la accionada superó el plazo previsto por la Resolución 010687 de 2019, para resolver las solicitudes de convalidación de títulos en el exterior, sin embargo, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado al comprobarse que se resolvió de fondo y se notificó la decisión antes de que se profiriera y se notificara la sentencia de tutela.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. • Artículo 13 de la Resolución 010687 de 2019. • Corte Constitucional en sentencia T-066-2024, Magistrado

ponente Vladimir Fernández Andrade

  • Corte Constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo. • Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. • Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina

Pardo Schlesinger.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.13001-33-33-013-2025-00023-01

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Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Astrid Antoinette Billat, ciudadana extranjera7, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al sostener que el Ministerio de Educación Nacional no le resolvió la solicitud de convalidación No. 2024-EE-116828, de su título de BACHELOR OF ARTS - SPANISH AND GERMAN para vincularse a la Universidad de Cartagena como docente de planta. Legitimación por pasiva Se cumple. E l Ministerio de Educación es la entidad pública ante la cual la accionante elevó el derecho de pet ición, con la solicitud de convalidación No. 2024-EE-116828, asimismo, es la entidad encargada del trámite para convalidar títulos otorgados por Instituciones de educación superior extranjeras, tal como lo estableció el numeral 2.1.7 del artículo 2 del Decreto 5012 de 2009. Inmediatez Se cumple. Por cuanto, la acci onante Astrid Antoinette Billat radicó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional el día 18 de abril de 2024 8, y según refiere, han transcurridos 09 meses y 19 días sin

Inmediatez Se cumple. Por cuanto, la acci onante Astrid Antoinette Billat radicó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional el día 18 de abril de 2024 8, y según refiere, han transcurridos 09 meses y 19 días sin pronunciamiento de fondo por parte de la entidad , por lo que el día 11 de febrero de 20259 interpuso la acción de tutela. Subsidiariedad Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional10 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que la accionada no resolvió la solicitud de convalidación de t ítulo obtenido en el exterior, presentada por la señora Astrid Antoinette Billat.

7 “ Sentencia T-314 de 2016 de la corte constitucional establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela y que la agencia oficiosa

7 “ Sentencia T-314 de 2016 de la corte constitucional establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulner abilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda202500023.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia” archivo “03Admiteutela202500023.pdf” 10 Corte Constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo.13001-33-33-013-2025-00023-01

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Frente a la contestación del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T -066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade, reiteró: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la

reiteró: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la s olicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido28”.

Así mismo el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que cuando para la autoridad no fuere posible resolver la solicitud en los términos determinados en la ley, se debe expresar el motivo de la demora y a su vez señalar el plazo razonable en que se resolverá finalmente la petición. Para el tipo de petición que nos ocupa, se tiene que los artículos 11y 12 de la Resolución 10687 de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, disponen que dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación, el ministerio debe determinar el criterio de convalidación que resulta aplicable para resolver la solicitud, a su vez del resultado anterior, se define el término dentro del cual se debe resolver, así las cosas, dependiendo del criterio de convalidación aplicable ese término comprendería un tiempo entre 60 y 180 días calendario, según corresponda. En el caso en concreto, la Sala encuentra que, dentro del caso de marras, se

convalidación aplicable ese término comprendería un tiempo entre 60 y 180 días calendario, según corresponda. En el caso en concreto, la Sala encuentra que, dentro del caso de marras, se probó en debida forma que la señora Astrid Antoinette Billat radicó solicitud de convalidación del título de Bachelor of Arts : Spanish and German, Cum Laude de Augustana College, Sioux Falls, South Dakota, Estados Unidos, el 18 de abril de 202411.

11 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda202500023.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

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A su vez, a través de la Resolución No. 002499 de fecha 13 de febrero de 2025 se resolvió la petición analizada , la cual fue notificada el mismo día , de manera que trascurrieron más de nueve meses entre la solicitud y el conocimiento de la respuesta de fondo , lo cual permite concluir que se superaron los términos dispuestos en la normatividad para brindar la respuesta definitiva, independientemente del criterio de co nvalidación aplicado. En consecuencia, p ara la Sala es claro que, el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante, pues superó el término previsto en la Resolución 010687 de 2019, para resolver

aplicado. En consecuencia, p ara la Sala es claro que, el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante, pues superó el término previsto en la Resolución 010687 de 2019, para resolver de fondo la solicitud de convalidación. De acuerdo con lo esbozado anteriormente, la providencia impugnada aparece acorde a derecho, más cuando el A quo no fue informado sobre la emisión y notificación del acto administrativo que brindó la respuesta de fondo. Al revisar la impugnación presentada por la parte accionada, mediante la cual alega la carencia actual del objeto tenemos que, se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 12. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, una situación sobreviniente o un hecho superado. Concretamente sobre e l hecho superado se tiene que ocurre cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido 13. En el presente asunto, la tutela fue presentada el día 10 de febrero de 202514, según el acta de reparto, admitida el día 11 de febrero de 202515 y notificada tal actuación el mismo día.

12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 14 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “02ActadeReparto.pdf”

13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 14 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “02ActadeReparto.pdf” 15 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “03AdmiteTutela202500023.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

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En este caso, se logra observar que, el objeto de la tutela fue satisfecho al resolver de fondo la solicitud de convalidación, mediante la Resolución No. 002499 de fecha 13 de febrero de 202516

Se tiene, que el acto administrativo fue notificado el mismo día, 13 de febrero de 2025, como se acredita a través de la trazabilidad electrónica:

16 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ImpugnacionSentencia.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

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Es decir que, la actora conoció la respuesta de fondo a través de la

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SENTENCIA No. 14 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Es decir que, la actora conoció la respuesta de fondo a través de la resolución No. 002499 del 13 de febrero 2025, por medio de la cual se definió su solicitud de convalidación, actuación que ocurrió, de forma posterior a la notificación de la admisión de la tutela pero antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia del día 21 de febrero de 2024 17 (sic), y notificado el 24 de febrero de 202518. De modo que, al tenerse que dicho acto, se expidió posterior a la notificación de la admisión de la tutela, pero antes de proferirse el fallo definitivo, es dable declarar el hecho superado por cuan to se satisfizo lo peticionado sin existir aun orden judicial al respecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

17 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo 06SentenciaTutela202500023.pdf 18 Expediente digital consecutivo, “01PrimeraInstancia”, Archivo “07ConstanciaNotificacionSentencia.pdf”13001-33-33-013-2025-00023-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 14 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 14 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ) (sic), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. -

LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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