TA BOL-13001333301320250002901-(09-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320250002901-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-013-2025-00029-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 085/2025
DESPACHO No. 004
Cartagena de Indias, D. T. y C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia de 25 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato al señor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS , por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2025.
III. ANTECEDENTES
Macaria Ruíz de Peñalosa, en calidad de agente oficioso de José de los Santos Ruíz Gómez presentó acción de tutela contra Nueva EPS, en la que solicitó se ampare su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y que, en consecuencia, se o rdene a la accionada (i) suministrar los medicamentos no entregados, (ii) asignar una enfermera con el fin de recibir la atención idónea a la patología, (iii) suministrar una silla de ruedas , (iv) realizar seguimiento idóneo con los médicos especialistas , (v) ordenar, autorizar y suministrar pañales
la patología, (iii) suministrar una silla de ruedas , (iv) realizar seguimiento idóneo con los médicos especialistas , (v) ordenar, autorizar y suministrar pañales desechables, y (vi) suministrar alimentación suplementaria nutricional.
Mediante sentencia de 27 de febrero de 2025 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos a salud y vida del señor José de los Santos Ruíz Gómez y ordenó a Nueva EPS que en el terminó de tres (3) días hábiles procediera a entregar y/o suministrar los medicamentos prescritos por el medico tratante.
El 3 de abril de 2025 Macaria Ruíz de Peñalosa promovió incidente de desacato contra la accionada, porque a su juicio no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela; y mediante auto de 23 de abril de 2025 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena abrió incidente de desacato, y ordenó correr traslado a Fernando Alexander López Ruiz en calidad Medio de control Consulta desacato de acción de tutela Radicado 13001-33-33-013-2025-00029-01 Incidentante Macaria Ruíz de Peñalosa, como agente oficioso del señor José de los Santos Ruíz Gómez Incidentado Nueva EPS Magistrado ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Modifica sanción13001-33-33-013-2025-00029-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Asunto Modifica sanción13001-33-33-013-2025-00029-01
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DESPACHO No. 004
de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS , asimismo ofició a la droguería CAFAM con el fin de vincular al dispensario CAFAM.
Por auto de 25 de abril de 2025 declaró en desacato al Dr. Fernando Alexander López Ruiz en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS.
3.1. La orden proferida en el fallo (Doc. 08 C-1 del expediente digital).
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, ordenó:
“(…) SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y como medida de protección de los derechos constitucionales invocados, ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de tres (3) días hábiles a la notificación de la presente providencia, proceda a:
2.1. ENTREGAR Y/O SUMINISTRAR los medicamentos, en la posología como en los días totales de tratamiento prescrita por el médico tratante, denominados:
• PAÑALES DESECHABLES DE ADULTO MARCA TENA TIPO PANTS TALLA M, 2
PAÑALES AL DÍA POR 6 MESES #360; • NISTATINA CREMA 100.000 UI, APLICAR CADA 8 HORAS POR 30 DÍAS #5;
PAÑALES AL DÍA POR 6 MESES #360; • NISTATINA CREMA 100.000 UI, APLICAR CADA 8 HORAS POR 30 DÍAS #5; • ALGINATO DE SODIO + BICARBONATO DE SODIO + CARBONATO DE CALCIO SUSPENSIÓN ORAL 2.5 GR/2.67 GR/1.5 GR, DAR 10 CC VO CADA 8 HORAS POR 30 DÍAS #2; • CLORFENIRAMINA 2 MG/5 ML JARABE 120 ML, TOMAR 5 CC VIA ORAL CADA 8 HORAS POR 30 DÍAS POR RAZON NECESARIA #2; • DOXAZOSINA 2 MG POR 180 TABLETAS TOMAR 1 DIARIA POR 6 MESES; • CRAMBERRY TABLETAS 500 MG DOS DIARIAS; • SULFADIAZINA DE PLATA 1% CREMA TÓPICA 30 GR, APLICAR EN ZONAS
AFECTADAS CADA OCHO HORAS DURANTE 90 DÍAS #12;
• ERITROPOYETINA AMPOLLA 2000 UNIDADES #28 AMPOLLAS USO: APLICAR
UNA AMPOLLA DE 2000 UNIDADES SUBCUTÁNEA LOS LUNES, MIÉRCOLES Y
VIERNES.
2.2. AUTORIZAR Y/O PROGRAMAR las valoraciones ordenadas por los médicos tratantes, a saber:
• VALORACIÓN POR MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA;
• VALORACIÓN POR NUTRICIÓN TRIMESTRAL;
• VALORACIÓN DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”
• VALORACIÓN DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”
3.2. Informe de la incidentada – Nueva EPS (Docs. 14 y 20 C-1 – expediente digital)
Indicó que revisado el aplicativo de información del prestador se evidenció soporte de la entrega de los medicamentos Nistatina 100000 UI/g, Plata Sulfadiazina 1% y los pañales de adulto talla M.13001-33-33-013-2025-00029-01
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Por otra parte, con respecto a los medicamentos Clorfeniramina 2 Mg/5 Ml (Jarabe), Doxazosina Melisilato de 2mg (Tableta), Cranberry Arandano 560mg (Capsula), y Alginato de Sodio + Bicarbonato de Sodio + Carbonato de Calcio 2.5/2.67/1.5 G/100ml (Suspensión Oral360ml) , se encuentran bajo la modalidad de dispensación directa con el operador de farmacia CAFAM, por lo que es el encargado de gestionar los soportes de su entrega.
Adicional a ello, se efectuó valoración domiciliaria por medicina general el 20 de marzo de 2025, respecto a la valoración por nutrición y dietética se agendó para
encargado de gestionar los soportes de su entrega.
Adicional a ello, se efectuó valoración domiciliaria por medicina general el 20 de marzo de 2025, respecto a la valoración por nutrición y dietética se agendó para el 5 de abril de 2025, y la visita domiciliaria por trabajo social cuenta con autorización No. 268106113.
Solicitó abstenerse de sancionar a la entidad como quiera que no se demostró el elemento subjetivo contra los funcionarios de Nueva EPS, vincular a CAFAM con el fin que remita soporte de entra del medicamento e individualizar como responsable del cumplimie nto del fallo al Dr. Fernando Alexander López Ruiz como gerente regional.
3.3. Decisión sancionatoria (Doc. 18 C-1 – expediente digital).
Mediante providencia de 25 de abril de 2025 la juez a-quo decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor Fernando Alexander López Ruiz, quien ostenta la condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de 27 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela de radicación 13001 33 33 013 2025 00029 00 proferido por este Juzgado.
SEGUNDO: IMPONER señor Fernando Alexander López Ruiz, quien ostenta la condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, sanción al incurrió en desacato al fallo de tutela, consistente en dos (2) días de arresto y el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción.
La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en
una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción.
La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en la cuenta del Banco Agrario código de convenio 13474 cuenta corriente No. 30820-000640-8, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de esta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del cas o, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR al señor Fernando Alexander López Ruiz, quien ostenta la condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, a que sin más dilaciones proceda a cumplir de manera completa e inmediata lo ordenado en el numeral 2.3 del fallo de tutela de 27 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela de radicación 13001 33 33 013 2025 00029 00 proferido por este Juzgado. (…)”13001-33-33-013-2025-00029-01
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Para sustentar su decisión la juez a-quo adujo, en resumen, que se acreditó la
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Para sustentar su decisión la juez a-quo adujo, en resumen, que se acreditó la entrega de los medicamentos Nistatina 100000 UI/g (crema) x 5 unidades, Plata Sulfadiazina 1 % (crema) x 4 unidades, Alginato de Sodio/Bicarbonato D X 2 unidades y del Pañal Adulto talla M x 60 unidades; sin embargo, con respecto al resto de medicamentos reconocidos en el fallo de tutela la entidad accionada no aportó constancia de entrega.
Indicó que el dispensario CAFAM aseguró que la orden de entrega para el medicamento Cramberry Tabletas 500 MG se encuentra vencida, contrario a lo indicado por Nueva EPS, y con respecto al medicamento Mesilato de Doxazosina 2mg se encuentra desabastecido por lo que se imposibilita su entrega por parte de CAFAM.
Afirmó que tampoco se allegó las pruebas de las valoraciones por profesionales en nutrición, trabajo social y psicología.
Si bien una parte de los medicamentos e insumos ordenados en el fallo de tutela fueron entregados, lo cierto es que no se hizo en su totalidad , y Nueva EPS se limita a señalar que se gestionaran los soportes de entrega sin precisar cuándo se efectuará, por lo que no se estima cumplida la orden judicial.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que impuso las sanciones por desacato en el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de gerente regional norte de Nueva EPS, debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.
4.2.1. Tesis de la Sala En el presente caso quedaron demostrados los elementos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés para dar cumplimiento a la misma.13001-33-33-013-2025-00029-01
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No obstante, este Tribunal revocará la sanción impuesta por el a-quo consistente en arresto, porque el propósito del incidente de desacato es el acatamiento del fallo de tutela más que la imposición sanción en sí misma ; por ende, como la sanción consistente en multa contiene un ingrediente coercitivo, la misma resulta
en arresto, porque el propósito del incidente de desacato es el acatamiento del fallo de tutela más que la imposición sanción en sí misma ; por ende, como la sanción consistente en multa contiene un ingrediente coercitivo, la misma resulta suficiente para instar a la incidentada para el cumplimiento de la orden de tutela. 4.3. Caso concreto
Sobre el cumplimiento del fallo de tutela el artículo 27 del Decreto 2591/91 establece lo siguiente:
“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”
El artículo 52 ibídem señala que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
La Corte Constitucional 1 ha dejado claro que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido , se reprochan conductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Sobre el mismo tema el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:
1 Sentencia SU-0034 de 2018, Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos.13001-33-33-013-2025-00029-01
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“Precisamente, en razón a lo expuesto, la Corte Constitucional ha dejado en
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“Precisamente, en razón a lo expuesto, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, en el incidente de desacato, el demandado goza de las garantías propias de los procesos sancionadores, por lo que sólo puede ser sancionado si se adelanta el trámite conforme al proceso debido, se reprochan conductas culpables y se impone el correctivo señalado en la ley. Así, esa Corporación distingue dos tipos de responsabilidad: de un lado, la objetiva del incumplimiento y, de otro, la subjetiva del obligado a cumplir con la orden judicial, a quien sólo podrá repróchasela la negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo. En este orden de ideas , el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplim iento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposi ble, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad. Así las cosas, la Sala precisa dos aspectos: El primero: que el incumplimiento del fallo no necesariamente implica la sanción por desacato, pues el incumplimiento consiste en una conducta que, desde el punto de vista objetivo, es diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
el incumplimiento del fallo no necesariamente implica la sanción por desacato, pues el incumplimiento consiste en una conducta que, desde el punto de vista objetivo, es diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Y, desde el punto de vista subjetivo, el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento.”2 (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con la jurisprudencia señalada, se debe verificar si efectivamente el funcionario sancionado incumplió o no el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el que se ordenó la entrega de medicamentos y la autorización de valoraciones medicas por medicina general domiciliaria, nutrición, trabajo social y psicología. y, hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada, o debe ser revocada.
Durante el trámite incidental, Nueva EPS allegó memorial en el que pretende dar cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, al señalar que se realizó la entrega de los medicamentos Nistatina 100000 UI/g, Plata Sulfadiazina 1 % y los pañales de adulto talla M , así como la programación de las valoraciones de medicina general, nutrición, y la autorización de la visita domiciliaria por trabajo social.
Por su parte CAFAM, como dispensadora, remitió constancia de entrega de los medicamentos Clorfeniramina 2 Mg/5 Ml (Jarabe), y Alginato de Sodio +
social.
Por su parte CAFAM, como dispensadora, remitió constancia de entrega de los medicamentos Clorfeniramina 2 Mg/5 Ml (Jarabe), y Alginato de Sodio + Bicarbonato de Sodio + Carbonato de Calcio 2.5/2.67/1.5 G/100ml . Así mismo indicó que la autorización del medicamento Cranberry Arandano se encuentra vencido.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de 25 de marzo de 2004. Radicado Número: 15001-23-31-000-2000-0494-01(AC).13001-33-33-013-2025-00029-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Agregó CAFAM que el medicamento Doxazosina Melisilato de 2mg se encuentra desabastecido; sin embargo, no aportó certificación expedida por el INVIMA que respalde dicha información, configurándose de esta forma el elemento objetivo del desacato, consistente en el incumplimiento de la orden de tutela.
También quedó configurado el elemento subjetivo del desacato, consistente en el comportamiento negligente de la obligada, porque al proceso no se aportó prueba que demostrara la imposibilidad del cumplimiento de la orden de tutela, o las diligencias que hubieren realizado a fin de garantizar la entrega total de los
el comportamiento negligente de la obligada, porque al proceso no se aportó prueba que demostrara la imposibilidad del cumplimiento de la orden de tutela, o las diligencias que hubieren realizado a fin de garantizar la entrega total de los medicamentos prescritos , demostrando una negligencia y falta de interés para dar cumplimiento a la orden de tutela, perpetuando con ello la violación de los derechos fundamentales del accionante que ya fueron amparados en el fallo de tutela.
La configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato en el asunto bajo estudio permite concluir a esta Sala que la sanción(multa) impuesta por la Juez de primera instancia al señor Fernando Alexander López Ruiz, se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida de que continúa la violación de los derechos amparados.
No obstante, se revocará la sanción consistente en el arresto ordenado en la providencia consultada, por las siguientes razones:
El artículo 52 del Decreto 2591/91 establece que “la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
La postura adoptada por el Consejo de Estado sobre el propósito del incidente de desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez constitucional para la efectiva protección de los derechos fundamentales
hubiere lugar”.
La postura adoptada por el Consejo de Estado sobre el propósito del incidente de desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez constitucional para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, de ahí que, sea más important e el acatamiento del fallo de tutela que la sanción en sí misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -034 de 2018, precisó lo siguiente:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que13001-33-33-013-2025-00029-01
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de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es log rar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”
cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”
En conclusión, el propósito de la sanción por desacato es lograr el cumplimiento de las ordenes de tutela, y como la sanción consistente en multa contiene un ingrediente coercitivo es suficiente para instar al incidentado en el cumplimiento de la orden de tutela, resulta innecesario en este caso imponer arresto, máxime si se tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden de tutela se obtiene con las gestiones que realice el incidentado en cumplimiento de sus funciones institucionales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la providencia consultada. Y en su
lugar se dispone:
“Segundo: Sancionar con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, y en razón al incumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La multa impuesta será cancelada de su propio peculio a favor de Nación en la cuenta del Banco Agrario código de convenio 13474 cuenta corriente No. 30820-000640-8, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo
la cuenta del Banco Agrario código de convenio 13474 cuenta corriente No. 30820-000640-8, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pago que deberá acreditarse mediante recibo de consignación, pues de lo contrario, se remitirá copia auténtica de esta providencia a la División Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cartagena, con las constancias del cas o, para los efectos del Artículo 367 del Código General del Proceso.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia consultada.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo.13001-33-33-013-2025-00029-01
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CUARTO: Háganse las anotaciones de rigor en el sistema de gestión TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados